Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 76/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2008 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100066
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 715/2008interpuesto contra la Orden Foral 468/2008 de 5 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que confirma la resolución 533/2008 de 2ón 533/2008 de 24 de Junio del Director General de Agricultura por la que finaliza el expediente de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por importe de 148.747`68€, en los que han sido partes como demandante la entidad AN S Coop. representado por el Procurador Sra. Laita y defendida por el Abogado Sr. González Suescun y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 30-1-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 468/2008 de 5 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que confirma la resolución 533/2008 de 2ón 533/2008 de 24 de Junio del Director General de Agricultura por la que finaliza el expediente de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas.
SEGUNDO.- La demanda debe ser estimada ( en su pretensión subsidiaria) por las siguientes razones:
1.-El demandante alega , en síntesis, tres motivos:
a) Que el expediente de reintegro es nulo pues se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido pues estaríamos ante una revisión de oficio.
b) Es improcedente la aplicación del artículo 4 del Reglamento CE EURATOM 2988/1995 ( reembolso de las cantidades indebidamente percibidas).
c) Y en todo caso, nulidad parcial pues solo debería reembolsar el exceso de ayuda recibida sobre el que le hubiera correspondido de no haber tenido lugar la ' presunta irregularidad por parte de la empresa transformadora'
Con tal fundamento solicita como pretensión principal la nulidad del acto recurrido y como pretensión subsidiaria al nulidad parcial ' acordando que la cantidad a reintegrar por el demandante es la de 48.504 `65 €'.
2.- Respecto al primer motivo relativo a que el procedimiento llevado a cabo es una revisión de oficio que no se ha ajustado al procedimiento legalmente previsto debemos adelantar su plena desestimación.
El demandante alega , en síntesis, en los hechos de su demanda que toda vez que la Administración concedió la subvención al constatar que se cumplían los requisitos de la convocatoria, no es posible que posteriormente se rebaje esa cantidad por otro acto administrativo como el impugnado, prescindiendo así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
a) Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia ( STS 20-5-2003.....) y esta misma Sala en distintas ocasiones (STJNavarra 27 -1-2005, 26-3-2005- Rc357/2004, 10-4-2008 -Rc 472/2006...), en los casos de reintegro/minoración de subvenciones no es necesario seguir el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos cuando, aquella se fundamente en comprobación del cumplimiento de la finalidad y sustrato material que persigue la subvención.
b) Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del TS, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
c) Por consiguiente, cuando se trata del reintegro/minoración de subvenciones por incumplimiento de los requisitos, o indebida utilización o no justificación de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido o su correspondiente minoración de las cantidades por percibir. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución o minoración de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución/minoración representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
3- En segundo lugar alega el demandante la improcedente la aplicación del artículo 4 del Reglamento CE EURATOM 2988/1995 ( reembolso de las cantidades indebidamente percibidas), y que en definitiva no debería ser ella, sino , en su caso, la empresa transformadora, puesto que ella no ha cometido irregularidad alguna pues no ha participado en su realización.
Debe desestimarse esta alegación:
No juega en el presente caso la culpabilidad pues no estamos ante un procedimiento sancionador. En el presente caso juega el principio del 'cumplimiento o incumplimiento' de las condiciones/finalidad para la que se otorgó la subvención.
En el presente caso existe un incumplimiento contractual materialmente atribuible a la empresa contratante (industria transformadora) en cuanto que determinada cantidad de tomate comprada con el compromiso de transformarla en tomate pelado entero (TPE) lo ha sido en tomate para otros usos (TOU). Por lo tanto no se ha cumplido la finalidad del régimen de la subvenciones que tratamos con perjuicio para los presupuestos comunitarios. En los referidos contratos (a que se anuda la subvención) se establece una obligación de resultado. Del incumplimiento de dicha obligación la organización de productores ha percibido un mayor importe de ayuda de la que le correspondía en función de la transformación final del tomate ( que es la finalidad de la ayuda). Por ello el demandante no es ajeno a los avatares del contrato que firmó ( y por ello parte esencial) para determinada finalidad. Finalidad a que se anuda la ayuda de manera inexorable ( y que vincula no solo a la empresa transformadora sino también a la organización de productores demandante), y por lo tanto está obligado a responder de toda irregularidad en la ejecución del contrato en cuanto que del mismo es beneficiaria de ayudas que incumplieron la finalidad de la ayuda.
Por lo tanto ha existido un incumplimiento objetivo del contrato que determina el reintegro de las cantidades correspondientes al no haberse cumplido la finalidad que perseguía la subvención, lo que cohonesta con la regulación de los artículo 6 y 7 del Reglamento de la Comisión 1535/2003 , y artículo 1 y 4 del Reglamento CE EURATOM 2988/1995
4.-Distinta suerte debe correr el tercer motivo alegado. Señala que ' solo debería reembolsar el exceso de ayuda recibida sobre el que le hubiera correspondido de no haber tenido lugar la presunta irregularidad por parte de la empresa transformadora'.
Debe estimarse este motivo lo que determina la estimación parcial de la demanda.
a) Señala el demandado que ' la configuración de la ayuda no lo permite, puesto que se encuentra vinculada por la relación contractual existente entre la organización de productores y la industria transformadora'. Esta afirmación con ser verdad carece de trascendencia jurídica en el aspecto que ahora tratamos. Es una afirmación huera a estos efectos.
b) Como hemos señalado existe un incumplimiento contractual que deriva en un incumplimiento del régimen subvencional.
c) Lo que debemos abordar aquí es, como se he apuntado, 'el principio del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones/finalidad para la que se otorgó la subvención' y su grado o intensidad en relación con la naturaleza teleológica de la subvención percibida.
d) En este punto es claro que la empresa transformadora destinó el tomate entregado en lugar de para tomate pelado entero (TPE) para tomate para otros usos (TOU), incumpliendo así el contrato. Ahora bien consta acreditado que el tomate entregado era apto para el cumplimiento de lo estipulado (TPE); asimismo consta que el tomate entregado para su transformación tomate pelado entero (TPE) tienen mayor precio y obtiene mayor subvención. El tomate para otros usos (TOU) exige un tomate de una variedad inferior que tienen menor precio y obtiene menores ayudas.
e) Con esos datos es obvio que el incumplimiento contractual verificado no tiene un carácter absoluto y total. Se ha producido un incumplimiento parcial de tales contratos, incumplimiento que no supone un incumplimiento total de la finalidad esencial del régimen jurídico en que se enmarca la subvención que tratamos. Es cierto que la empresa pidió la ayuda para la transformación a TPE, pero la definitiva transformación a TOU no deja vacío de contenido la finalidad de la ayuda pues la transformación a TOU no es que esté excluida de ayuda sino que recibe una menor subvención. Debe procederse a una ponderación entre el efectivo incumplimiento de la finalidad de la ayuda -su intensidad y calidad- y el reintegro de las cantidades que atienden a tal incumplimiento.
f) Por lo tanto existe un incumplimiento parcial cualitativo de la finalidad para la cual se otorgaron las concretas ayudas, pero ello no debe determinar la devolución íntegra de lo percibido sino una minoración de la ayudas percibidas en función de la efectiva transformación a TOU ( ponderación ayudas/ cumplimiento de la finalidad del régimen subvencional concreto).
Con ello no se altera un ápice el régimen jurídico de la concreta subvención de que tratamos ni en su naturaleza ni en su finalidad pues tal minoración tiene su perfecta acogida en tal concreto régimen de ayudas en que nos encontramos, al cumplir una finalidad que percibe una ayuda menor pero que tiene pleno encaje en la finalidad y régimen de las ayudas en el sector de que tratamos.
g) Así con lo datos obrante en la cantidad a reintegrar por el demandante es la de 48.504 `65 €.
. TERCERO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular parcialmente el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Estimamos la pretensión subsidiariadel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AN S Coop. representado por el Procurador Sra. Laita y defendida por el Abogado Sr. González Suescun contra la Orden Foral 468/2008 de 5 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que confirma la resolución 533/2008 de 2ón 533/2008 de 24 de Junio del Director General de Agricultura por la que finaliza el expediente de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas, y en consecuencia:
a) Anulamosparcialmente la mencionada resoluciónpor no ser conforme a Derecho en lo referente a la cantidad a reintegrar.
y b) Declaramos que la cantidad a reintegrar por el demandante es la de 48.504 `65 €.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
n literal de la misma y archivando el original. Doy fe.
