Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 76/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 382/2011 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 76/2013

En BILBAO, a 13 de marzo de 2013, yo FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 382 del año 2011 seguido en materia de extranjería (autorización).

Ha sido parte recurrente don Luciano quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y asistido por el Abogado Sr. Pipaon Palacio.

Administración demandada ha sido la General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Vizcaya) representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Y con motivo de los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado y planteada la correspondiente demanda contencioso-administrativa en ella se consignaron los hechos y los fundamentos jurídicos procedentes y se terminó con el ' suplico' correspondiente;

SEGUNDO.- El proceso de cuantía reputada como indeterminada ha quedado ' visto para sentencia' con el resultado que se desprende de las actuaciones tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación;

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación avanzando que, tal y como se razonará más abajo, este magistrado considera que procede desestimar este recurso en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

Para ello, debe continuarse señalando que por el demandante se pretende que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la LJCA , se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia del acto recurrido en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la precedente de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya en la que se deniega la autorización solicitada en vía administrativa en base a que al solicitante le consta una condena penal por sentencia firme.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la precitada impugnación la misma se basa en ' que el criterio aludido por la resolución relativo a la Sentencia de 15-07-2009 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , no es compartido por el recurrente, ya que conculca igualmente el referido derecho a la presunción de inocencia.

A mayor abundamiento y, en este sentido, debo indicar que:

1º) El demandante no ha tenido ocasión de recurrir la referida resolución del T.S.J. del País Vasco al no haber sido parte en el procedimiento en el que fue dictada.

2º) No se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el Tribunal Constitucional'.

De igual modo se alega que las resoluciones impugnadas no respetan los derechos fundamentales del recurrente contemplados en la Constitución por cuanto se desvían de la interpretación de los mismos de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO.- Sin embargo, en el presente caso ocurre que, según la documentación aportada (folio 45 del expediente), la parte recurrente ha sido condenadaen sentencia dictada a consecuencia de un delito de quebrantamiento de condena sin que conste su rehabilitación acorde con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Penal , por lo cual este magistrado ha de concluir que hay motivo suficiente para denegar la solicitud de permiso formulada en vía administrativa.

Y de ahí que no pueda invocarse el derecho a la libre circulación y residencia en España cuando no se halla legalmente en el territorio del Estado.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo (Sala 3ª, sección 6ª) en la sentlencia de 11 de noviembre de 2003 pronunciada en su recurso 2347/1999 desestima el recurso de casación interpuesto con la sentencia del TSJ que confirmaba el acuerdo de la Comisaría General de Extranjería por la que denegaba al recurrente la petición de permiso de residencia por tener antecedentes penales. La Sala del TS declara que procede denegar la solicitud del permiso ya que los antecedentes penales del recurrente todavía no han sido cancelados.

En definitiva, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar este recurso contencioso-administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales.

TERCERO .- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA , este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E.-, 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE COMUNIQUE AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BILBAO ASÍ COMO QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 0000 00 0382 11 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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