Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 76/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 837/2013 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100067


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0016372

Procedimiento Ordinario 837/2013

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente:Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Abogado del Estado

Demandado:Universidad de Alcalá

Procurador:Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Demandado:Doña Modesta y Don Miguel

Procurador:Don Antonio Rodríguez Nadal

Demandado:Doña Ascension

Procuradora:Doña Concepción Puyol Montero

SENTENCIA nº 76

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 5 de febrero de 2015 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra la Resolución de fecha 2 de abril de 2013 del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá (publicada en el BOCAM de fecha 12 de abril de 2013 mediante Resolución de fecha de 4 de abril de 2013) por la que se convocó concurso para la provisión de plazas de profesores contratados doctores en el Departamento de Arquitectura del Área Urbanística y de Ordenación del Territorio, en el Departamento de Ciencias de la Educación en el Área Didáctica y Organización Escolar, en el Departamento de Ciencias Jurídicas del Área de Derecho Internacional Privado (Derecho Civil Internacional) y en el Departamento de Medicina y Especialidades Medicas en el Área de Medicina.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO.- Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. - El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 2 de abril de 2013 del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá (publicada en el BOCAM de fecha 12 de abril de 2013 mediante Resolución de fecha de 4 de abril de 2013) por la que se convocó concurso para la provisión de plazas de profesores contratados doctores en el Departamento de Arquitectura del Área Urbanística y de Ordenación del Territorio, en el Departamento de Ciencias de la Educación en el Área Didáctica y Organización Escolar, en el Departamento de Ciencias Jurídicas del Área de Derecho Internacional Privado (Derecho Civil Internacional) y en el Departamento de Medicina y Especialidades Medicas en el Área de Medicina.

Solicita la Abogacía del Estado la anulación de la Resolución recurrida alegando que infringe la norma de carácter básico contenida en el art. 23.Uno.1 de la Ley17/2012, de Presupuestos del Estado para 2013, que prohíbe con carácter general durante el ejercicio corriente la incorporación de nuevo personal , salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores, limitación que se aplica a las entidades integrantes del sector público delimitado en el art 22 de la propia LPGE para 2013, en el que se incluyen las Universidades Públicas, no estando prevista excepción alguna para el personal docente investigador contratado laboral fijo de las Universidades a diferencia de lo que sucede para los cuerpos de personal investigador ( cuerpos de personal funcionario docente e investigador) para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo del 10 %.

La Universidad de Alcalá opone a la pretensión actora lo siguiente: en primer término, alega la inconstitucionalidad de la norma invocada por el Ministerio recurrente como fundamento de su demanda por invadir la esfera de competencias atribuidas a una Universidad Pública en ejercicio de su derecho fundamental a la autonomía universitaria, ex art 27º10 de la CE , solicitando de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional ; sostiene igualmente la Universidad que el recurso es inadmisible por falta de legitimación ad causam del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para impugnar la resolución administrativa objeto de recurso al no invocar interés legítimo ni directo alguno en los términos que prevé el art 19.1 c) de la LJCA , en tanto que el acto impugnado no impacta en el patrimonio jurídico de la Administración demandante no apreciándose que una Sentencia estimatoria pueda generar algún beneficio positivo ó la disminución de un perjuicio en su ámbito; alegando finalmente que las plazas convocadas no son plazas de nuevo ingreso ni con su provisión se produce la incorporación de nuevo personal docente a la Universidad de Alcalá ya que la plaza de profesor contratado doctor del Departamento de Ciencias de la Educación en el Área Didáctica y Organización Escolar ya existía en la relación de plazas docentes de la Universidad desde el año 2008 , al haberse resuelto su creación inicialmente como Profesor Colaborador por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá de fecha 28 de octubre de 2004 y haberse transformado a Profesor Contratado Doctor en el año 2008 en ejecución de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la LO 4/2007 de modificación de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, obedeciendo la inclusión de esta plaza en la convocatoria a la jubilación en fecha 24 de octubre de 2012 de la persona que venía ocupando tal plaza; las plazas de profesor contratado doctor en el Departamento de Arquitectura del Área Urbanística y Ordenación del Territorio y la del Departamento de Medicina y Especialidades Medicas en el Área de Medicina fueron creadas por Acuerdo de la Comisión de Planificación Académica y Profesorado de fecha 11 de febrero de 2013 por amortización de una plaza de Profesor Titular de Universidad y otra de Profesor Ayudante Doctor , que figuraban dotadas en el presupuesto de la Universidad desde la fecha en que fueron creadas , 14 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, y la plaza de profesor contratado doctor en el Departamento de Ciencias Jurídicas del Área de Derecho Internacional Privado (Derecho Civil Internacional) fue creada por Acuerdo de la Comisión de Planificación Académica y Profesorado de fecha 19 de marzo de 2013 por amortización de una plaza de Profesor Ayudante Doctor que figuraba dotada en el presupuesto de la Universidad desde la fecha de su creación, esto es 24 de noviembre de 2009, por lo que la convocatoria de ninguna de las plazas incurre en incremento del gasto en materia de personal en el año 2013 en los términos que alega el Ministerio de Hacienda ni cualitativa ni cuantitativamente , sin que la convocatoria de provisión de las cuatro plazas suponga quebranto del presupuesto de la Universidad para el año 2013 ni va a propiciar la desestabilización en el mismo que haga incurrir en déficit a la Universidad dado que la totalidad de los candidatos que han resultado propuestos para la adjudicación de estas plazas ya formaban parte- desde varios años atrás- del colectivo de personal docente contratado de la Universidad por lo que venían ocupando puestos presupuestariamente ya dotados.

Los demandados Doña Modesta y Don Miguel , oponen asimismo la causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y el error en que a su juicio incurre el Abogado del Estado al considerar que se trata de plazas de nuevo ingreso, siendo así que no lo son y que con la provisión de las mismas no se produce la incorporación de nuevo personal a la UAH.

La demandada Doña Ascension reitera los motivos de oposición expuestos y solicita además que se inadmita el recurso por existencia de desviación procesal al haberse obviado en el escrito de interposición del recurso dirigirlo frente a la Resolución del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá de fecha 19 de junio de 2013.

SEGUNDO.- Las partes demandadas solicitan en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación ad causam del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ( art. 69 b) LJCA ) para impugnar la resolución administrativa objeto de recurso al no invocar interés legítimo ni directo alguno en los términos que prevé el art 19.1 c) de la LJCA ., en tanto que el acto impugnado no impacta en el patrimonio jurídico de la Administración demandante , siendo así además que las competencias en materia de educación han sido objeto de transferencia a favor de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tienen su sede.

El motivo no puede prosperar. El art. 19.1 c) de la LJCA establece la legitimación de la Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

En el caso presente, el recurso contencioso administrativo se interpone por el Estado por entender que la Resolución administrativa impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 23. Uno .1 de la Ley 17/2012 , de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 , que según su número Seis tiene carácter básico y ha sido dictado al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , siendo competencia exclusiva del Estado el establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo el precepto que se considera vulnerado unas reglas con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, para anudar la finalidad del servicio público (en este caso de educación) y su carácter esencial para la población, con las necesidades organizativas en un contexto de restricción y racionalización del gasto público que determinó la necesidad de adoptar una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración, resultando obvio que la legislación básica del Estado no puede dejar de ser aplicada, y su defensa concierne directamente al interés del Estado que ha de defender su ordenamiento y está plenamente habilitado para su tutela, por lo que interpuesto el recurso con fundamento en la infracción de una norma básica del Estado dictada al amparo de competencias propias de éste y vinculantes para la demandada (Universidad de Alcalá), la legitimación activa de la Administración del Estado que como se sabe, ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y tiene 'personalidad jurídica única', es indudable al tener legitimación para impugnar los actos y disposiciones que le afecten, lo que ocurre en el caso presente.

El hecho de que las plazas convocadas lo sean de personal laboral y no funcionario, y que ,conforme al art 48.6 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , sean las Comunidades Autónomas las que establecen el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades, en nada afecta al caso presente, ya que ello, como el propio precepto se encarga de recordar lo es ' en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias' , y ya hemos expuesto que el art. 23. Uno .1 de la Ley 17/2012 , de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 , tiene carácter básico y ha sido dictado al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , en ejercicio de competencias exclusivas del Estado obligatorias también para las Comunidades Autónomas.

TERCERO.- Se opone asimismo la inconstitucionalidad de la norma invocada por el Ministerio recurrente como fundamento de su demanda por invadir la esfera de competencias atribuidas a una Universidad Pública en ejercicio de su derecho fundamental a la autonomía universitaria, ex art 27º10 de la CE , solicitando de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El motivo tampoco puede prosperar. El art. 23. Uno .1 de la Ley 17/2012 , de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 , que , como hemos dicho, tiene el carácter de básico ha sido dictado al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución y es aplicable a las Universidades toda vez que se incluye a éstas en el sector público y su aplicación resulta de forma expresa del propio art. 23.

La Universidad demandada alega vulneración del artículo 27.10 de la Constitución , que señala que 'Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca'. En el caso presente, consideramos que no hay tal vulneración, como señala una constante jurisprudencia constitucional, es la Ley la que configura la autonomía universitaria, y puede hacerlo siempre que se respete el contenido esencial de ésta ( STC 26/1987, de 27 de febrero ), sin que la autonomía universitaria pueda convertirse en una patente de corso para escapar de cualquier control o supervisión, máxime cuando nos movemos en el marco de normas de carácter básico estatal, al tenor de lo previsto en los artículos 149.1.13 y 156.1 del texto constitucional'. Por lo demás, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no interfiere en el ámbito de la autonomía universitaria en lo relativo a la selección de su personal ni a su potestad de organizar la convocatoria de plazas, pero las Universidades han de respetar necesariamente las limitaciones impuestas en materia de oferta de empleo público cada año, que es lo que aquí está obligada a acatar la Universidad de Alcalá y los requisitos de contención del gasto público y estabilidad presupuestaria.

Así se deduce del artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, según el cual:

' La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.

Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia.'

CUARTO.- La demandada Doña Ascension solicita ,además, que se inadmita el recurso por existencia de desviación procesal al haberse obviado en el escrito de interposición del recurso dirigirlo frente a la Resolución del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá de fecha 19 de junio de 2013.

Tal motivo de oposición a la prosperabilidad del recurso tampoco puede prosperar.

Es conocido que la denominada 'desviación procesal' existe cuando se produce una discordancia entre el acto ó disposición frente a la que se interpone el recurso contencioso administrativo y aquél contra el que se dirige la demanda y del que se solicita su nulidad ó anulabilidad, debiéndose de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues ello produciría indefensión a la parte demandada, debiendo de existir una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda.

Pues bien, en el caso presente no existe discordancia alguna entre el escrito de interposición del recurso y la demanda recurriéndose en ambos la Resolución de fecha 2 de abril de 2013 del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá (publicada en el BOCAM de fecha 12 de abril de 2013 mediante Resolución de fecha de 4 de abril de 2013) por la que se convocó concurso para la provisión de determinadas plazas de profesores contratados doctores en la Universidad de Alcalá.

Parece más bien que lo que la demandada alega pese a denominarlo 'desviación procesal ' no es tal, sino más bien una posible inadmisibilidad del recurso por no haberse dirigido contra la 'Resolución' del Presidente de la Comisión de Planificación Académica y Profesorado de fecha 19 de junio de 2013 que - tras el requerimiento previo realizado por la Administración del Estado haciendo uso de lo dispuesto en el art 44.1 de la LJCA - acordó ratificar en todos sus términos la validez y ejecutividad de la Resolución de fecha 2 de abril de 2013; motivo que tampoco podría prosperar, en primer lugar por no haber sido correctamente articulado y en segundo porque tal 'resolución' no es propiamente una resolución administrativa que necesite ser recurrida sino la respuesta al requerimiento realizado al amparo del art. 44.1 de la LJCA , y que ,en cualquier caso, al decidir ratificar la Resolución de 2 de abril de 2013 y no modificarla en absoluto no necesitaba de ampliación del recurso alguna.

QUINTO.- Entrando ya a analizar las demás cuestiones planteadas en el presente recurso, se ha de partir del contenido del precepto que el Abogado del Estado considera infringido, que es el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y que dispone lo siguiente:

' Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:

A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el art. 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.

E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con carácter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal.

Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los términos y el alcance de esta amortización.

Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución '.

En el Preámbulo de la Ley se expresa lo siguiente:

' El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres Capítulos.

La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.'

De modo que es claro que en el artículo 23 de la Ley 17/2012 se acuerda la congelación para el año 2013 de la oferta de empleo público, con determinadas excepciones, así como que dichas disposiciones son aplicables a las Universidades públicas, como entidades integrantes del sector público delimitado en el art 22 de la propia LPGE para 2013.

El precepto no establece excepción alguna para el personal docente e investigador contratado laboral fijo de las Universidades, a diferencia de lo que sucede para los cuerpos de personal investigador (cuerpos de personal funcionario docente e investigador) , para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo del 10 % , por lo que no resulta posible convocar plazas de personal docente e investigador contratado laboral fijo de nuevo ingreso en 2013.

SEXTO.- Las partes demandadas alegan que las plazas convocadas no son plazas de nuevo ingreso ni con su provisión se produce la incorporación de nuevo personal docente a la Universidad de Alcalá ya que son plazas que ya existían y figuraban dotadas en el presupuesto de la Universidad desde la fecha en que fueron creadas , por lo que la convocatoria de ninguna de las plazas incurre en incremento del gasto en materia de personal en el año 2013 ni supone quebranto del presupuesto de la Universidad para el año 2013 ni va a propiciar la desestabilización en el mismo que haga incurrir en déficit a la Universidad dado que la totalidad de los candidatos que han resultado propuestos para la adjudicación de estas plazas ya formaban parte- desde varios años atrás- del colectivo de personal docente contratado de la Universidad por lo que venían ocupando puestos presupuestariamente ya dotados.

Tales motivos de oposición no pueden prosperar.

Debe de distinguirse entre lo que es la dotación presupuestaria de unas plazas, la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo y lo que es la Oferta de Empleo Público por medio de la cual se ofertan los puestos vacantes de la RPT , obviamente dotados presupuestariamente, para ser cubiertos por distintos procedimientos de selección, por lo que en el caso presente , aunque las plazas convocadas estuvieran dotadas presupuestariamente y en la RPT , no estaban incluidas en la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores, único supuesto en que el artículo 23 Uno 1 de la Ley 17/2012 , permite la incorporación de nuevo personal en el sector público a que se refiere y en que están incluidas las Universidades.

La Convocatoria impugnada es una convocatoria por turno libre a la que podían presentarse como candidatos tanto quienes ya prestaran con anterioridad sus servicios en la Universidad como quienes no lo hicieran, bastando tuvieran el título de Doctor e informe favorable de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación ó del órgano de evaluación externa de la Comunidad de Madrid, por lo que es irrelevante el hecho de que las plazas convocadas fueran finalmente adjudicadas a personas que formaban parte del personal docente contratado de la Universidad ocupando plazas de Profesor Ayudante Doctor (Doña Modesta y Doña Ascension ) , Profesor Visitante (Don Miguel ) y funcionario interino en una plaza de Profesor Titular ( Don Pedro Francisco ) pues es la validez o no de la Convocatoria misma lo que ha de examinarse y el juicio sobre su conformidad o no al dictado del art. 23 Uno 1 de la Ley 17/2012 citado, no puede quedar en suspenso hasta conocer el resultado a que se llegue en el proceso selectivo correspondiente, además de que los preceptos citados no permiten convocar todas las plazas que se tengan por conveniente con tal de que se respete el equilibrio presupuestario, sino que imponen la congelación de la oferta de empleo público, toda vez que no se está analizando el estado de las cuentas de la Universidad, sino el cumplimiento de una norma básica del Estado, siendo claro que dicha norma básica establece la congelación de la oferta de empleo público.

Por todo lo expuesto, no se puede sino concluir que la convocatoria examinada infringe el principio de jerarquía normativa, al efectuar una regulación contraria a unas normas de carácter básico estatal, a tenor de lo previsto en los arts. 149.1.3 y 156.1 del texto constitucional, por lo que el recurso contencioso administrativo debe de ser estimado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la estimación del recurso determina la condena en costas a las partes demandadas, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes demandadas , estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra la Resolución referida en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, que anulamos por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art. 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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