Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 76/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 516/2014 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:422

Núm. Roj: SJCA  422:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 516/2014 M

Part actora : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 ( DIRECCION000 ) NUM000 , PARQUING DE CORNELLA

Part demandada : AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 76/2016

En Barcelona, a 9 de marzo de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 516/2014 Men el que han sido partes, como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 (representada por D. José Antonio López Jurado González, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado Francisco Chopo Lahoz), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT (representado por D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Javier Abad Nadales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso es objeto del mismo la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada el 13 de diciembre de 2013 (folio 1 del expediente administrativo), si bien una vez presentada esa solicitud, la Administración requirió al presentador de esa solicitud para que se acreditara la representación con la que se actuaba, además de otra documentación, con la advertencia de que, en caso de no dar cumplimiento a ese requerimiento, se archivaría la solicitud (folio 12 del expediente). La notificación de ese requerimiento se recibió el 30 de diciembre de 2013 (folio 14), sin que se subsanaran los defectos de la solicitud.

Por ello, tras el informe de la Asesoría Jurídica municipal, por Decreto de Alcaldía 323/14, de 30 de enero, se acordó tener por desistida la solicitud presentada (folio 21). Ese decreto se notificó el 10 de febrero de 2014 (folio 25). El recurso contencioso se interpuso el 21 de enero de 2014.

La actora, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2014, solicitó la ampliación del presente recurso en relación con el Decreto de Alcaldía 323/14, de 30 de enero, y por Auto de 30 de junio de 2014 se estimó esa petición.

SEGUNDO.El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LJCA), establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

De otra parte, el apartado 4 del mismo artículo 46 de la LJCA dispone que plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

Pues bien, el presente recurso contencioso no podía tener por objeto la desestimación presunta de una solicitud cuando en ese momento esa misma solicitud se había tenido por desisitida. Y tampoco podía recurrirse el 22 de junio de 2014 -fecha en que se solicitó la ampliación del presente recurso- el Decreto de Alcaldía 323/14, de 30 de enero, por el que se acordó tener por desistida la solicitud presentada, ya que ese decreto se notificó el 10 de febrero de 2014 (folio 25), mientras que se solicitó la ampliación del recurso contencioso se interpuso el 22 de junio de 2014, por lo que, en aplicación de los artículos 69 y 46 de la LJCA , su presentación fue extemporánea, al haber transcurrido en el momento de presentación del recurso el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción. Ello debe comportar necesariamente la consiguiente inadmisibilidad del recurso planteado, y así se debe declarar en esta Sentencia.

Por último, debe recordarse que la inadmisibilidad del recurso no quiebra el principio de tutela judicial efectiva si se basa en causa legal, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, así, entre las Sentencias más recientes, puede citarse la 141/2011, con cita de otras anteriores del mismo Tribunal :

'En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre , FJ 7, una doctrina 'que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 30/2004, de 4 de marzo , FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; y 127/2006, de 24 de abril , FJ 2, por todas).''

Por todo ello, la sentencia debe inadmitir el recurso, al haberse presentado de forma extemporánea, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso.

Fallo

Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 , contra el Decreto de Alcaldía 323/14, de 30 de enero, por el que se acordó tener por desistida la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Cornellà del Vallés, y CONDENO a la actora al pago de 200 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0516 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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