Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 76/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 974/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100084


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0018100

Procedimiento Ordinario 974/2014 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 974/2014-01-P

SENTENCIA NÚMERO 76/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 974 / 2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE LA LOCALIDAD DE RIVAS VACIAMADRID , contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 (aun cuando por error el recurrente nos dice que es de fecha 4 de julio de 2014) por la que se concedió a la Comunidad recurrente una subvención de 14897,13 euros para ayuda de instalación de ascensores.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de septiembre de 2014 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid compareció ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 (aun cuando por error el recurrente nos dice que es de fecha 4 de julio de 2014) por la que se concedió a la Comunidad recurrente una subvención de 14897,13 euros para ayuda de instalación de ascensores tras la solicitud instada por la recurrente en fecha 30 de julio de 2009.

SEGUNDO.-Mediante decreto del Secretario Judicial de fecha 6 de octubre de 2014, tras haberse subsanado los defectos procesales detectados, se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que por la actora se pudiera deducir demanda.

TERCERO.-El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 30 de octubre de 2014, dictándose en la misma fecha diligencia en la que se disponía dar traslado a la actora para que dedujese demanda.

CUARTO.-En fecha 2 de diciembre la recurrente dedujo demanda en la que tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos literalmente:

Y previos los trámites legales oportunos, dice en su día Sentencia por la que, estimando la demanda por la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad de la resolución recurrida de 4 de julio de 2014 (sic) y declare que la subvención a conceder a la actora debe ser ampliada hasta la cantidad de veintiséis mil ochocientos catorce euros con ochenta y tres céntimos.

QUINTO.-Por diligencia de 3 de diciembre de 2014 se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid a fin de que contestase la demanda, lo que verificó el pasado 13 de enero de 2015 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que previos los trámites oportunos se dictase sentencia en la que se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEXTO.-Por Decreto de 16 de enero de 2015 se acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 26814,83 euros disponiéndose por auto de la misma fecha lo referente a la prueba del procedimiento.

SEPTIMO.-Firme el auto anterior mediante diligencia del 3 de febrero de 2015 se acordó abrir el trámite de conclusiones, habiéndose evacuado por cada parte las propias, quedando las actuaciones pendientes de deliberación por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015.

OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 29 de enero pasado, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de febrero siguiente, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió acceder a la subvención solicitada por la Comunidad recurrente, si bien fijándose su cuantía en la cantidad de 14897,13 euros. En este punto y antes de avanzar hay que notar que el recurrente alude en varios lugares a la resolución de fecha 4 de julio de 2014. Creemos que en este punto el recurrente incurre en un error, pues si examinamos el folio 19 de los autos (inicial documento 2 del escrito de interposición) vemos que en el acto recurrido consta con claridad que la fecha es 18 de febrero de 2012, lo que es de fecha 4 de octubre de 2012 es la fecha de la diligencia de compulsa de dicho documento. Cuestión que no tiene en si ninguna importancia y que se trata de un mero error de transcripción.

La pretensión del recurrente la hemos transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora en aras a la economía procesal.

SEGUNDO.-Antes de referirnos a las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que de modo necesariamente breve, nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.

El pasado 17 de noviembre de 2007 la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid solicitó la calificación como actuación protegida para la instalación de ascensor, calificación que le fue concedida por resolución de 19 de junio de 2009 Y tras ello en fecha 30 de julio de 2009 solicitó al amparo de la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid , se concediese a la misma una subvención para la instalación de aparatos elevadores. La recurrente presentó toda la documentación que era necesaria y en fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó resolución en la que se reconocía la subvención solicitada si bien en cuantía de 14897,13 euros. Tal resolución consta notificada a la Comunidad Solicitante en fecha 9 de julio de 2014. En fecha 6 de junio de 2014 técnicos de la Comunidad de Madrid se constituyen en la finca de la Comunidad de Propietarios solicitante y comprobando la adecuación de la instalación del aparato elevador conforme a las bases de la convocatoria.

TERCERO.-Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Resulta así la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención, según el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , los principios de publicidad, transparencia, igualdad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. Y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible.

Como ha destacado la sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 'la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 y de 4 de mayo de 2004 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 « ad exemplum»).

Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 :

'( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 :

a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.'

En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.

CUARTO.-Despejada esta cuestión hemos de señalar que el ahora recurrente parte de considerar en su demanda que, una vez que presento la solicitud de ayuda y se cumplían por parte de la comunidad de propietarios todos los requisitos para la percepción de la misma, la subvención solicitada ha pasado a ser un derecho adquirido.

No podemos estar de acuerdo con esta tesis ya que consideramos que una vez solicitada una subvención, lo único que genera el derecho a la misma es la resolución expresa que la conceda. El carácter reglado de las subvenciones al que se alude en la demanda no tiene por efecto que el transcurso de los plazos máximos para resolver los procedimientos conlleve a un sentido positivo del silencio sino que lo que implica, es que la administración debe denegar las solicitudes con base en los elementos reglados, pues de lo contrario, si aplica criterios exorbitantes a las normas reguladoras de la subvención, incurre en arbitrariedad. Pero no se puede olvidar que la percepción de las subvenciones no depende solo de los requisitos que deban reunir objetivamente los beneficiarios, sino que también dependen, entre otras, de la propia prelación entre las distintas solicitudes o de la efectiva existencia de crédito presupuestario.

De manera que una vez que transcurrió el plazo para resolver la solicitud de ayuda sin que se hubiera resuelto se produjo, no la adquisición de un derecho, sino la desestimación por silencio de la misma, expresamente lo recoge así el art.6.4 de la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid, en el que se establecía la subvención objeto de este recurso, en su art. 6.4 relativo al procedimiento administrativo señalaba:

4. El plazo de resolución de las solicitudes de subvención prevista en la presente Orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

En idéntico sentido por su parte se pronuncia el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

Resulta así rigurosamente cierto que no es que a partir de transcurso de plazo de resolución se deba entender adquirido el derecho a la percepción de la subvención, sino que transcurrido ese plazo, la comunidad de propietarios podría haber interpuesto los recursos que hubiera considerado contra la desestimación de su solicitud. Los efectos que esa desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el actor no corren los plazos de interposición del recurso - de acuerdo con el Tribunal Constitucional - y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver, pero sin vinculación con el sentido del silencio ex art. 43.3 LRJAP .

Pero lo que en ningún caso puede desprenderse es el reconocimiento de la ayuda por el mero transcurso de plazo para resolver el procedimiento, pues tal interpretación contradice frontalmente la legalidad, ya que ignora deliberadamente que el sentido del silencio no era positivo.

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 ,

QUINTO.-Sostiene, por otro lado la actora que la actuación de la Administración es nula de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento y por haber violado el deber de resolución en plazo.

Así, considera la recurrente que el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin haberlo hecho es constitutivo de nulidad por prescindir del procedimiento establecido. Esto es, alega la causa del artículo 62.1.e) LRJAP . Sin embargo entendemos que este motivo de nulidad no puede prosperar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de marzo de 1999 ( RJ 1999,4167), 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4376), 24 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1115), entre otras). Sin embargo consideramos que se debe entender que se prescinde del procedimiento cuando se omite éste en su totalidad o cuando se omite un trámite esencial. Así, no nos encontramos en esta causa de nulidad, pues lo que el demandante sostiene no es omisión de ningún trámite, sino la resolución fuera de plazo.

Del mismo modo no podemos compartir con el actor el motivo de nulidad consistente en la vulneración del deber de resolución, pues lo que el recurrente sostiene es que la actuación administrativa es nula siempre que en tiempo y forma no se resuelve un procedimiento. Esta interpretación de la norma lleva a que las reglas sobre el sentido del silencio devienen inocuas, pues según el actor, cuando la Administración no resuelve en plazo la actuación es en ese momento nula. De ahí que, entendiendo por esta parte que esa interpretación no tiene sentido legal, no pueda prosperar la causa de nulidad aducida.

En definitiva, a través de los motivos de nulidad alegados el demandante viene a denunciar la falta de resolución en plazo. Sin embargo, frente a ello se encontraba plenamente cubierto a través del instituto del silencio, ya que una vez que transcurrieron los seis meses previstos para resolver la comunidad de propietarios pudo interponer las acciones que hubiera considerado oportunas, lo que, por las razones que sean, no hizo.

SEXTO.-El tema central de la impugnación es si la aplicación del artículo 20.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, por el cual la ayuda solicitada se ha estimado en una cuantía del 25%, es o no ajustada a derecho. El referido precepto establece lo que sigue:

El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 14897,13 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

Pues bien, tampoco podemos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 ó 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo, como ya hemos razonado más arriba.

Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.

De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo, extremo del que nos hemos ocupado en el fundamento anterior.

SEPTIMO.-Estrechamente conectado con lo anterior sostiene la parte que la actuación de la Comunidad de Madrid ha implicado una vulneración del principio de confianza legítima.

El principio de la confianza legítima( Vertrauensschutz), trasplantado al Derecho comunitario, tiene sus orígenes en el Derecho administrativo alemán y de allí pasa al acerbo de doctrina del Tribunal de las Comunidades siendo citado explícitamente por primera vez en la Sentencia de 13 de julio de 1965 , y desde ese momento constituye uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo el Derecho Comunitario, habiendo trascendido la aplicación de dicho principio general a nuestro ordenamiento, a través de la elaboración de nuestros Juzgados y Tribunales, de modo tal, que puede sostenerse que el mismo integra un principio general de nuestro derecho, vinculante al amparo del art.1.4 del vigente Código Civil , y desde luego, no solo ya de su carácter informador del Derecho, sino sobre todo como pauta de actuación de los poderes públicos, y, por supuesto como criterio exegético y hermenéutico, estando vinculado el mismo, de modo directo, en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , encontrándose el mismo ya formalmente recibido, con carácter positivo en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 en la redacción que del mismo operó la Ley 4/1999.

Así, la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1999 , entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, aportándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.

Y así, no se produce violación del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En este sentido, es terminante las STS 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que: 'En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «con fianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras). Pero dicha circunstancia no se aprecia en nuestro supuesto en que la subvención no había llegado a ser concedida

OCTAVO.-Sostiene el recurrente que existe un quebranto del principio de igualdad pues la Comunidad de la Casa nº NUM001 de la CALLE000 de Rivas, que solicitó la misma subvención que la actora le fue concedida en la cuantía reconocida por la calificación de la actuación.

Aún cuando las circunstancias de ambas comunidades sean sustancialmente iguales, hay un extremo que las hace distintas, cual es que si bien solicitaron en las mismas fechas la subvención, a la comunidad de la CALLE000 se le resolvió el 15 de febrero de 2012, antes de que entrase en vigor el 20.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.

Consideramos que existiría el quebranto denunciado si en la fecha en que se resolvió la solicitud de la Casa de la CALLE000 se hubiera dictado la resolución recurrida. Es así conocida la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente ha venido afirmando que, la igualdad solo puede predicarse desde la legalidad, y que no existe infracción al principio de igualdad, cuando se afirma la discriminación con aquellos que, por las circunstancias que fueren, se encuentran al margen de la legalidad, incluso cuando es la legalidad la que ha cambiado. En este sentido valga como muestra una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 6-7-1982, núm. 43/1982 , de la que fue ponente D. Francisco Tomás y Valiente, al decir textualmente que:

'...Ahora bien el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede ciertamente llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley...'.

Consideramos que la demora en la resolución que denuncia la actora, y la consecuencia de esta a la vista del cambio normativo, no puede motivar la anulación del acto.

Lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso.

NOVENO.-La desestimación del recurso, tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de la Sala, debe de conducir a la no imposición de costas a la actora habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en su actuación encontrándonos ante -'serias dudas de hecho o de derecho'- en el caso, teniendo en cuenta las singulares circunstancias del caso.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 974 / 2014, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió acceder a la subvención solicitada por la Comunidad recurrente, si bien fijándose su cuantía en la cantidad de 14897,13 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No se hace pronunciamiento en orden a las costas.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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