Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 63/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 08019450172017100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1122
Núm. Roj: SJCA 1122:2017
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Marta
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 10 de marzo de 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Dª Marta , asistida por la Letrada doña Maribel Ruiz González contra Ayuntamiento de Castelldefels, habiendo comparecido como parte codemandada la entidad Zurich, representados ambos por el Procurador don Jaume Guillén Rodríguez y defendidos por el Letrado don Roberto de Gispert se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Dª Marta contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue presentada el 26/05/15.
La parte actora expone que el 8 de mayo de 15 sobre las 12 horas la recurrente sufre un accidente en la Avenida Pineda frente a los números 89-91, accidente que sucedió por pisar unas losas desniveladas y hundidas y por lo cual sufrió lesiones que valora en la cantidad de 7.361 €. Alega fundamentos de derecho y solicita que se condene a la administración al pago de dicha cantidad intereses y costas.
En el acto del juicio la parte actora reduce la cuantía reclamada a 4.187,10 €
La administración demandada y compañía de seguros se oponen a la pretensión del actor alegando falta de cuantificación y prescripción, y en cuanto al fondo del asunto por falta de prueba de los hechos y diversas contradicciones. Niega la existencia de responsabilidad patrimonial y por todo ello solicitan que se desestime la demanda
Fundamentos
La exigencia de cuantificación procede del artículo 6 del Real Decreto 429/1993 el cual indica que se cuantificará 'si es posible'. A la vista de la redacción del precepto se entiende que el requisito de la cuantificación e incluso el resto de requisitos que cita dicho artículo 6, no revisten carácter esencial puesto que lo verdaderamente esencial es que conste la voluntad resarcitoria de los interesados en el procedimiento, de tal manera que si no aportan la documentación requerida o los demás elementos que cita dicho artículo 6, lo que sucederá es que su reclamación deberá ser desestimada, por falta de prueba de los hechos alegados.
El requisito de cuantificación, no es desde luego, esencial puesto que se puede perfectamente concretar tras la resolución estimatoria en vía administrativa, de igual manera que ante la jurisdicción, puede concretarse el quantum indemnizatorio en vía de ejecución de sentencia. Si ello es posible frente a la Jurisdicción, no vemos por qué no puede ser posible en vía administrativa.
En el presente caso nos encontramos con la existencia de un requerimiento para cuantificar con la advertencia de que de no hacerlo así se resolverá sobre el desistimiento de la acción ejercitada. Sin embargo a pesar de esta advertencia, el Ayuntamiento no hizo nada ni dictó ninguna resolución, con lo cual llegó a la situación de desestimación de la solicitud en vía administrativa.
Esta interpretación es congruente con el concepto que tiene este Juzgado sobre el carácter pleno de esta administración, que sólo requiere la existencia de un previo acto administrativo, acto administrativo que no es más que una opción de la administración de dar su opinión previa sobre el caso, resolviéndose definitivamente los asuntos en vía jurisdiccional.
Si la administración no dictó acto alguno, se debe entender que se produjo el silencio administrativo, lo cual implica la inexistencia de prescripción y en definitiva la desestimación de las cuestiones previas planteadas por la defensa de la aseguradora.
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Así pues nos encontramos en muchos supuestos en los cuales la parte actora no puede presentar una prueba completa plena y acreditativa del lugar donde cayó, lo cual el Juzgado estima que no es relevante a la vista de lo dicho anteriormente. En definitiva existe una perseverancia incriminatoria que permite dar veracidad a lo expuesto por la recurrente sobre el lugar de la caída.
En consecuencia, aplicamos el criterio sobre los defectos de carácter grave, siguiendo el criterio del TSJC reflejado en su Sentencia de 31/10/07 que dice:
Criterio, según el cual no entra en juego la concurrencia de culpas ni la obligación de prestar una atención desmedida y exagerada a las circunstancias de la vía, y criterio que se comparte enteramente por este Juzgado.
En consecuencia existe antijuricidad.
El importe del daño queda cuantificado en la cantidad de 4.187,10 €.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a las dos demandadas de forma solidaria
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.
