Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 63/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1122

Núm. Roj: SJCA 1122:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:63/2016 M2 - Procedimiento abreviado

Parte actora: Marta

Representante parte actora:ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte demandada:AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS Y ZURICH INSURANCE PLAC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante parte demandada:JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 76/2017

En Barcelona a 10 de marzo de 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Dª Marta , asistida por la Letrada doña Maribel Ruiz González contra Ayuntamiento de Castelldefels, habiendo comparecido como parte codemandada la entidad Zurich, representados ambos por el Procurador don Jaume Guillén Rodríguez y defendidos por el Letrado don Roberto de Gispert se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 18 de febrero de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 2 de mayo de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 24 de febrero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Dª Marta contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue presentada el 26/05/15.

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el 8 de mayo de 15 sobre las 12 horas la recurrente sufre un accidente en la Avenida Pineda frente a los números 89-91, accidente que sucedió por pisar unas losas desniveladas y hundidas y por lo cual sufrió lesiones que valora en la cantidad de 7.361 €. Alega fundamentos de derecho y solicita que se condene a la administración al pago de dicha cantidad intereses y costas.

En el acto del juicio la parte actora reduce la cuantía reclamada a 4.187,10 €

La administración demandada y compañía de seguros se oponen a la pretensión del actor alegando falta de cuantificación y prescripción, y en cuanto al fondo del asunto por falta de prueba de los hechos y diversas contradicciones. Niega la existencia de responsabilidad patrimonial y por todo ello solicitan que se desestime la demanda

SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 4.187,10 €.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar la parte actora alega la inexistencia de acto administrativo por no haber cuantificado la parte y prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año al no haberse presentado una reclamación patrimonial en forma.

La exigencia de cuantificación procede del artículo 6 del Real Decreto 429/1993 el cual indica que se cuantificará 'si es posible'. A la vista de la redacción del precepto se entiende que el requisito de la cuantificación e incluso el resto de requisitos que cita dicho artículo 6, no revisten carácter esencial puesto que lo verdaderamente esencial es que conste la voluntad resarcitoria de los interesados en el procedimiento, de tal manera que si no aportan la documentación requerida o los demás elementos que cita dicho artículo 6, lo que sucederá es que su reclamación deberá ser desestimada, por falta de prueba de los hechos alegados.

El requisito de cuantificación, no es desde luego, esencial puesto que se puede perfectamente concretar tras la resolución estimatoria en vía administrativa, de igual manera que ante la jurisdicción, puede concretarse el quantum indemnizatorio en vía de ejecución de sentencia. Si ello es posible frente a la Jurisdicción, no vemos por qué no puede ser posible en vía administrativa.

En el presente caso nos encontramos con la existencia de un requerimiento para cuantificar con la advertencia de que de no hacerlo así se resolverá sobre el desistimiento de la acción ejercitada. Sin embargo a pesar de esta advertencia, el Ayuntamiento no hizo nada ni dictó ninguna resolución, con lo cual llegó a la situación de desestimación de la solicitud en vía administrativa.

Esta interpretación es congruente con el concepto que tiene este Juzgado sobre el carácter pleno de esta administración, que sólo requiere la existencia de un previo acto administrativo, acto administrativo que no es más que una opción de la administración de dar su opinión previa sobre el caso, resolviéndose definitivamente los asuntos en vía jurisdiccional.

Si la administración no dictó acto alguno, se debe entender que se produjo el silencio administrativo, lo cual implica la inexistencia de prescripción y en definitiva la desestimación de las cuestiones previas planteadas por la defensa de la aseguradora.

SEGUNDO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

TERCERO.-En cuanto al hecho, la circunstancia de la caída queda acreditada por la prueba testifical practicada y aunque se ignore con absoluta certeza lugar de la caída este Juzgado tiene reiteradamente repetido que cuando una persona cae y se produce un daño, el último exigible es que se procure una prueba de ello, ya que lo racional y lo esperable es que proceda a su curación.

Así pues nos encontramos en muchos supuestos en los cuales la parte actora no puede presentar una prueba completa plena y acreditativa del lugar donde cayó, lo cual el Juzgado estima que no es relevante a la vista de lo dicho anteriormente. En definitiva existe una perseverancia incriminatoria que permite dar veracidad a lo expuesto por la recurrente sobre el lugar de la caída.

CUARTO.-A la vista de que las fotografías reflejan con fidelidad la existencia de una amplia zona en la cual todas las losetas se encuentran irregulares unas con relación a las otras, presentando desniveles de cierta importancia, cabe considerar que esta situación supera los límites exigibles de seguridad según la conciencia social. Efectivamente, si la irregularidad se manifestara exclusivamente en una o pocas losetas de la zona, nos encontraríamos frente una irregularidad de carácter leve y por lo tanto existiría la obligación de los transeúntes de salvar el defecto prestando una mayor atención a las circunstancias de la vía. Sin embargo este supuesto es distinto por cuanto la zona afectada por leves irregularidades es muy extensa. El informe municipal del Ayuntamiento y aún en mayor medida las fotografías adjuntas acreditan que no se trata de un defecto aislado sino de un defecto general que afecta a una zona amplia y extensa. Asumimos el criterio de la perito doña Teodora en relación que el defecto afectaba a un 60 o 70% del pavimento de la acera, por lo cual aunque no esté cuantificada la superficie es evidente que afecta una superficie extensa y amplia.

En consecuencia, aplicamos el criterio sobre los defectos de carácter grave, siguiendo el criterio del TSJC reflejado en su Sentencia de 31/10/07 que dice:

El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtúa el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza sino que es el tramo completo que se encuentra en pésimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.

Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias publicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril .

Criterio, según el cual no entra en juego la concurrencia de culpas ni la obligación de prestar una atención desmedida y exagerada a las circunstancias de la vía, y criterio que se comparte enteramente por este Juzgado.

En consecuencia existe antijuricidad.

QUINTO.- La lesión es imputable la administración por ser la titular de la vía y a quien corresponde su mantenimiento y conservación.

SEXTO.-Existe relación de causalidad por cuanto el daño es consecuencia directa de la caída producida por el mal estado de las losetas. No es relevante la circunstancia de si fue un desnivel o un hundimiento, lo importante es que se produjo una caída por el mal estado del pavimento.

El importe del daño queda cuantificado en la cantidad de 4.187,10 €.

SEPTIMO.-Procede imponer las costas a los demandados, sin limitación del importe de las mismas por cuanto el criterio que sigue este Juzgado en materia indemnizatoria se rige por el principio de indemnidad según el cual la indemnización debe ser íntegra y no lo sería si se limitara el importe de las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOlas causas de inadmisión alegadas.

ESTIMOla demanda presentada por Dª Marta contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue presentada el 26/05/15.yANULOla resolución impugnada.

CONDENOde forma solidaria al Ayuntamiento de Castelldefels y entidad aseguradora Zurich a abonar a Dª Marta la cantidad de 4.187,10 €

Con imposición de costas a las dos demandadas de forma solidaria

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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