Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 115/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:893
Núm. Roj: SJCA 893:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Silvia
En la ciudad de Tarragona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Silvia , representada por la procuradora Sra. María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el letrado Sr. Santiago Sans Grau, siendo demandado el AJUNTAMENT D'ULLDECONA, representado y defendido por la letrada de la Diputacion, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la inadmisión de la demanda, y subsidiariamente su desestimación.
Ciertamente, poco tiene que ver el suplico de la demanda interpuesta con lo peticionado en vía administrativa. La recurrente dirigió su actividad impugnatoria contra un acto concreto, el de puntuación final y adjudicación en su caso de la plaza, sin que previamente hubiera manifestado disconformidad alguna con el modo y forma en que se llevaba a cabo el proceso selectivo. Es por ello que su escrito ante la Administración plantea pretensiones correctamente ejercitables en ese momento, como es la revisión de la puntuación o la exclusión de una candidata. Al acudir a la jurisdicción, no obstante, introduce motivos y peticiones que desbordan claramente tanto su propia pretensión ante la Administración como el ámbito de impugnación posible en este momento procedimental.
Así, no puede pretender la recurrente que no existen bases del procedimiento cuando ella misma presentó todos los méritos que consideró convenientes para concursar, ni puede ampararse en una presunta falta de publicidad cuando, evidentemente, se presentó en tiempo y forma al concurso. Estas razones, y en general todas las que podrían ser conducentes a la retroacción de las actuaciones que indebidamente solicita en este momento han de ser inadmitidas, por cuanto incurren en clara y palmaria desviación procesal, por doble vía: se plantean contra un acto que es el resultado final de un procedimiento en lugar de contra los actos que incurren en el vicio denunciado, y por otra parte se plantean ex novo en esta sede jurisdiccional sin que constituyeran pretensión debidamente ejercitada ante la Administración ni siquiera extemporáneamente en el recurso presentado.
Procede pues la inadmisión parcial del recurso en cuanto hace a los motivos aducidos.
Un primer motivo suficiente para la desestimación del recurso es que la discrepancia en las puntuaciones otorgadas no constituye causa de nulidad legal, sin que tampoco la parte actora se ampare en ninguno de los supuestos previstos en el art. 62 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), ni por supuesto desarrolla los citados motivos. Dado que la nulidad es una petición excepcional, y que es la única que formula en la demanda, al no estar adecuadamente fundamentada procedería sin más la desestimación de la misma.
Sin embargo, en una interpretación favorable para el recurrente, cabría considerar que solicita (aunque no lo haga) la anulabilidad de la resolución por infracción normativa. En cualquier caso, tampoco en este caso prosperaría el recurso interpuesto. De la prueba practicada en el plenario, esencialmente el expediente administrativo y la declaración de la persona que elaboró la puntuación, Sr. Justiniano , se llega a la conclusión de que la recurrente está correctamente puntuada, y que no procede ninguna modificación de lo acordado. El testigo declaró de manera absolutamente clara y convincente, ofreciendo cumplidas y contundentes razones para cada una de las puntuaciones cuestionadas por la parte actora, sin dejar ningún margen para dudar ni de su objetividad ni de la corrección de la función que llevó a cabo.
La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la desestimación íntegra de la demanda presentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
