Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 207/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 06083450022018100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1237
Núm. Roj: SJCA 1237:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 1
En Mérida, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por
Antecedentes
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.
Efectuadas las conclusiones finales por ambas partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
Dice la recurrente que la misma es funcionaria de carrera de la Junta de Extremadura; que habiéndose convocado provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario de la Administración autonómica, la misma participó en dicho concurso, solicitando el puesto número 16.883; que publicada relación provisional de adjudicatarios, a la recurrente se le adjudica provisionalmente el citado puesto; que en la relación provisional de adjudicatarios, se conceden diez días a los interesados para alegaciones; que una vez publicada la relación definitiva de adjudicatarios, el puesto citado no le ha sido adjudicado a la recurrente, sino a un tercero por los motivos que se señalan en la resolución recurrida; se muestra disconforme la recurrente con el trámite seguido por la Administración alegando, de un lado, que se le priva del puesto recogido en la lista provisional sin ningún trámite de audiencia y de otro, que el cambio de criterio seguido por la Comisión de valoración en relación al curso 'introducción unión europea' supone una transgresión del principio de interdicción de arbitrariedad y atenta contra el derecho a la seguridad jurídica constitucionalmente reconocido.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
Entre otras muchas, las sentencias del TS de 15 de julio de 1998, 27 de diciembre de 1993 y 29 de marzo y 8 de noviembre de 1993, recogen expresamente la doctrina acerca de la conversión y conservación de actos administrativos, que tienen su fundamento legal en los artículos 65 y 66 de la Ley 30/92, especialmente el último de dichos artículos cuando dispone 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'., y actualmente, esa jurisprudencia tendría su correlato legislativo en el art. 51 de la LPACA.
Este principio de conservación de los actos o trámites cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción, que antes regulaba el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y hoy el artículo 66 de la vigente Ley 30/1992, ha de aplicarse, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2002, tanto en los casos de nulidad absoluta como en los de anulabilidad, precisando el mismo Tribunal en sentencia de 8 de febrero de 2001 que, aunque el mandato que conlleva el principio de conservación de los actos administrativos va dirigido a las Administraciones Públicas y no a los Tribunales de Justicia ha de entenderse por razones de buena lógica jurídica y de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento, que también los Tribunales vienen obligados a tener en cuenta dicho principio.
Todo lo anteriormente expuesto supone que la doctrina sobre la conservación de los actos administrativos, constituye un límite a las repercusiones de su invalidez.
Si a cuanto se ha dicho se añade el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole y que también postula la conservación de los actos administrativos cuyo contenido sería el mismo de no haberse realizado la infracción, la solución que se impone para el presente recurso es su desestimación.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
