Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 207/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 06083450022018100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1237

Núm. Roj: SJCA 1237:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00076/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06083 45 3 2017 0000367

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Elisa

Abogado:MATIAS JOSE MARTINEZ-PEREDA SOTO

Procurador D./Dª:PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Contra D./DªJUNTA EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 76/18

En Mérida, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 207/17, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Elisa, representada por la Procuradora Sra. ARANDAy asistido del Letrado SR. MARTINEZ-PEREDAy como Demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos, sobre FUNCIÓN PÚBLICA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Sra. Aranda, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 23 de junio de 2017 por la que se resuelve la convocatoria de concurso de traslado a puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Extremeña.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día diecinueve de los corrientes.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas ellas debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.

Efectuadas las conclusiones finales por ambas partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUA RTO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de junio de 2017 por la que se resuelve la convocatoria de concurso de traslado a puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Extremeña.

Dice la recurrente que la misma es funcionaria de carrera de la Junta de Extremadura; que habiéndose convocado provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario de la Administración autonómica, la misma participó en dicho concurso, solicitando el puesto número 16.883; que publicada relación provisional de adjudicatarios, a la recurrente se le adjudica provisionalmente el citado puesto; que en la relación provisional de adjudicatarios, se conceden diez días a los interesados para alegaciones; que una vez publicada la relación definitiva de adjudicatarios, el puesto citado no le ha sido adjudicado a la recurrente, sino a un tercero por los motivos que se señalan en la resolución recurrida; se muestra disconforme la recurrente con el trámite seguido por la Administración alegando, de un lado, que se le priva del puesto recogido en la lista provisional sin ningún trámite de audiencia y de otro, que el cambio de criterio seguido por la Comisión de valoración en relación al curso 'introducción unión europea' supone una transgresión del principio de interdicción de arbitrariedad y atenta contra el derecho a la seguridad jurídica constitucionalmente reconocido.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar, en relación al primer motivo de su recurso referido a que entre el listado provisional y el definitivo no se le ha dado trámite de audiencia y ello porque, en primer lugar, la recurrente pretende hacer derivar unos supuestos derechos adquiridos de una resolución que viene a recoger simplemente una relación provisional de adjudicatarios que es precisamente eso: provisional y, en segundo lugar, porque olvida la recurrente el principio de conservación de los actos administrativos pues en el caso que nos ocupa, y ello supone adelantarnos al segundo motivo de impugnación, aún de habérsele dado trámite de audiencia para alegaciones para resolver la cuestión, antes de publicarse la relación definitiva de adjudicaciones, la conclusión hubiera sido la misma que la alcanzada por la resolución recurrida; estaríamos, en suma, en el caso de autos, ante un supuesto en el que resulta de aplicación el principio de conservación de los actos administrativos

Entre otras muchas, las sentencias del TS de 15 de julio de 1998, 27 de diciembre de 1993 y 29 de marzo y 8 de noviembre de 1993, recogen expresamente la doctrina acerca de la conversión y conservación de actos administrativos, que tienen su fundamento legal en los artículos 65 y 66 de la Ley 30/92, especialmente el último de dichos artículos cuando dispone 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'., y actualmente, esa jurisprudencia tendría su correlato legislativo en el art. 51 de la LPACA.

Este principio de conservación de los actos o trámites cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción, que antes regulaba el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y hoy el artículo 66 de la vigente Ley 30/1992, ha de aplicarse, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2002, tanto en los casos de nulidad absoluta como en los de anulabilidad, precisando el mismo Tribunal en sentencia de 8 de febrero de 2001 que, aunque el mandato que conlleva el principio de conservación de los actos administrativos va dirigido a las Administraciones Públicas y no a los Tribunales de Justicia ha de entenderse por razones de buena lógica jurídica y de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento, que también los Tribunales vienen obligados a tener en cuenta dicho principio.

Todo lo anteriormente expuesto supone que la doctrina sobre la conservación de los actos administrativos, constituye un límite a las repercusiones de su invalidez.

Si a cuanto se ha dicho se añade el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole y que también postula la conservación de los actos administrativos cuyo contenido sería el mismo de no haberse realizado la infracción, la solución que se impone para el presente recurso es su desestimación.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación, dice la recurrente que la comisión de valoración cambió el criterio, en relación al curso 'Introducción a la Unión Europea', en sesión de 13 de diciembre de 2016 la Comisión decide que el mismo quedara únicamente adscrito al área formativa de 'Unión Europea', criterio que se aplicó no sólo a la recurrente sino a todos los que participaron en el proceso selectivo, por tanto, el principio de igualdad se ha respetado por parte de la Comisión ya que no queda acreditado que ese criterio se aplicara única y exclusivamente a la recurrente; en segundo lugar, no podemos olvidar que el proceso de selección cuenta con dos fases, en cuanto a la relación de adjudicatarios: una con carácter provisional y otra con carácter definitivo, obviamente, la primera de ellas tiene simplemente eso: carácter provisional entendiendo que no se genera arbitrariedad el hecho de que la Comisión, una vez valorados todos los cursos alegados por los participantes en el proceso, concluya, como hizo en este, de puntuar el curso 'Introducción a la Unión Europea' sólo en relación al área formativa 'Unión Europea', criterio, éste, de otro lado, conforme a la base A.3 de las bases de la convocatoria cuando se refiere a la valoración de cursos'cuyo contenido verse sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto o puestos de trabajo solicitados,', teniendo en cuenta que la recurrente optaba al puesto número 16.883 denominado 'Jefe de Negociado de Centro de Empleo', la decisión de la Comisión se entiende amparada en la base del proceso selectivo al que antes nos hemos referido.

CUARTO.-Las costas seguirán la teoría del vencimiento, ex art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/2011

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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