Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00076/2021
-
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSO
N.I.G:45168 45 3 2019 0000558
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2019 SECCION F /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : OXIMESA SL
Abogado:MANUEL JOSE VAZQUEZ GUISADO
Procurador D./Dª: MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN
Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A Nº 76/2021
En Toledo, a 12 de Mayo de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 183/2019, seguidos a instancia de OXIMESA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, y asistida por el Letrado D. Manuel José Vázquez Guisado, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de OXIMESA S.L se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora, presentada con fecha 20 de Diciembre de 2018, en la que se le reclamaba el abono en tal concepto de 631.106, 87 Euros.
SEGUNDO. - Mediante Decreto de 26 de Junio de 2019 se admitió a trámite el recurso presentado, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente.
TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en la misma, el dictado de una Sentencia por la que:
' 1.- Declare no conforme a derecho la desestimación tácita de la reclamación de reconocimiento y pago de intereses de demora presentada ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha en fecha 20 de Diciembre de 2018, anulándola y dejándola sin valor ni efectos.
2.- Declare el derecho de la actora OXIMESA S.L al cobro de los intereses legales devengados respecto a las facturas incluidas en la reclamación, ascendentes a una cuantía conjunta de 559.406, 42 euros, condenando al Servicio de Salud de Castilla la Mancha a su pago.
3.- Declare el derecho de la actora OXIMESA S.L al cobro de los intereses legales conforme al Artículo 1109 del Código civilde los intereses de demora, desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando al Servicio de Salud de Castilla La Mancha.
4.- Condene al Servicio de Salud de Castilla La Mancha al pago de las costas causadas en el presente proceso.'
CUARTO. - Admitida a trámite la demanda se dió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la parte demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.
QUINTO. - Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se presentó contestación a la demanda, solicitando el dictado de Sentencia por la que se desestimare el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEXTO. - Abierto el periodo de práctica de prueba con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.
SEPTIMO. - Por Providencia de 11 de Mayo de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.
OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES
Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita desestimación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora por importe de 631. 106, 87 Euros presentada con fecha 20 de Diciembre de 2018 por la recurrente, devengados como consecuencia del pago tardío de determinadas facturas, cantidad que sin embargo es reducida en el suplico de la demanda a 559.406, 42 Euros con fundamento en lo que a continuación se expone.
Atendiendo al contenido de la demanda la Administración demandada procedió a abonar a la demandante de forma tardía el principal de determinadas facturas en concepto de suministros y servicios, cuya relación se anexa a la reclamación administrativa en su día presentada, con fecha 20 de Diciembre de 2018, para el abono de los intereses moratorios devengados por el retraso por importe de 631.106, 87 Euros, la cual no ha recibido respuesta, interponiendo contra tal desestimación presunta el presente recurso contencioso administrativo, si bien excluye en la reclamación judicial los intereses moratorios devengados por las facturas respecto a las cuales en el Expediente Administrativo el SESCAM refiere la existencia de algún tipo de incidencia, no reconociendo el pago de las mismas ( folios 20 a 22 del Expediente), no renunciando sin embargo a su derecho para poder ser ejercido en un momento posterior.
En vía judicial reduce por el motivo expuesto la petición de abono en concepto de intereses de demora a los devengados por el pago tardío de las facturas admitidas por el SESCAM, cuyo impago no se discute de contrario, ascendiendo la cantidad reclamada en tal concepto a 559.406, 42 Euros, solicitando asimismo el abono de los intereses devengados por la citada cantidad desde la fecha de interposición del presente recuso, alegando en síntesis como fundamentos jurídicos de sus pretensiones la Ley de Contratos del sector Público, Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, la Ley 30/2007 de 30 de Octubre, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RD Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, y el Artículo 1109 del Código Civil.
La Administración demandada se opone a la demanda formulada, alegando la incorrección del cálculo de intereses moratorios efectuado por la demandante, en primer término en lo concerniente al dies ad quo tomado en consideración por la parte recurrente, considerando que el plazo de 30 días de carencia invocado debe computarse desde la fecha en que la administración expresa y consigna su conformidad con el suministro recibido, y no la fecha de expedición de la factura, en segundo lugar por lo que respecta al dies ad quem, considerando que lo procedente es atender como momento final a la fecha en que fue ordenado el pago por la Administración, y no como se sostiene por la recurrente a la fecha en que dispuso de los importes abonados en la cuenta bancaria designada al efecto, en tercer lugar por lo que respecta a la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los intereses moratorios reclamados, debiendo estar solo a la cantidad neta facturada, y en último lugar se opone a la reclamación de los intereses de los intereses, pues la cantidad reclamada no es líquida, sino que deberá ser determinada en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA
Atendiendo a las alegaciones de las partes es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes en el devengo por la prestación de suministros por parte de la demandante a la demandada de las facturas cuyos intereses de demora por haber sido satisfechas tardíamente ahora se reclaman judicialmente, relacionadas en el anexo adjunto a la reclamación administrativa presentada con fecha 20 de Diciembre de 2018, no resuelta expresamente ( aportada junto a la demanda y obrante a los 23 a 23 del Expediente), de las que excluye la recurrente aquellas facturas relacionadas a los folios 20 a 22 del Expediente Administrativo en el Certificado expedido, con fecha 15 de Julio de 2009, por D. Carlos Manuel, Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en relación a las cuales manifiesta expresamente la parte recurrente en su demanda no reclamar los intereses correspondientes a las mismas en este proceso, no existiendo tampoco discrepancia en relación al tipo a aplicar para la cuantificación de los mencionados intereses.
El debate procesal se reduce a la fijación del dies ad quo y el dies ad quem para el cálculo de los intereses moratorios, a la determinación de si debe o no ser incluido el IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses de demora, y al análisis de la procedencia del anatocismo interesado, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.
1.- El dies ad quode la reclamación moratoria
La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo, manteniendo la parte recurrente que debe ser la fecha de las facturas, mientras que la demandada defiende que debe ser la fecha en que la Administración expresa y consigna su conformidad con el suministro recibido
Al respecto del extremo analizado debe trascribirse el Artículo 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, que señala ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
La normativa anterior ya derogada, pero que resultara de aplicación en función de la fecha del contrato, ha sido sustituida por la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuyo Artículo 198. 4 señala:
' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'
La determinación del dia ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:
'...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: 'Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día 'a quo' para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo', lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados'
El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal, pudiendo citar como una de las más recientes la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª, de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala ' Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.
Atendiendo a lo expuesto el 'dies ad quo' para el cálculo de los intereses moratorios debe quedar determinado en la fecha de registro o presentación de la factura.
2.- El dies ad quemde la reclamación moratoria.
Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios, la parte demandada sostiene que lo procedente es atender a la fecha en que fue ordenado el pago de cada una de las facturas por la Administración, mientras que la recurrente defiende que debe atenderse a la fecha en que dispuso de los importes abonados en la cuenta bancaria designada al efecto
El extremo analizado ha sido también ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando ciertamente como dies ad quem el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual '...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado el criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 '
El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente '... que la fecha a considerar es la de pago efectivo, pero siempre que resulte acreditada como tal',y de 7 de Marzo de 2016 que reitera que como dies ad quem debe considerarse ' el día de su efectivo pago según obra en el certificado o se haya ingresado por la Entidad Bancaria en la cuenta de la parte actora.'
Expuesto lo anterior, se concluye que el 'dies ad quem' debe quedar fijado en la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas, el día de entrada del ingreso en la cuenta del destinatario, como defiende la parte demandante, fecha que no se ha puesto en entredicho.
3.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.
En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'
No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, y expuesto entre otras en la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª, de 7 de Diciembre de 2016 (Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:
'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.
En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'
Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, no habiéndose aportado prueba alguna conducente a acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.
4.- Anatocismo.
En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.
La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:
'...s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.
Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'
Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.
Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior.
En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil OXIMESA S.L contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 21 de Diciembre de 2018, anulando en consecuencia la resolución presunta recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a que se le abone por parte del SESCAM los intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, tomando como dies ad quo la fecha de registro o presentación de las facturas, como dies ad quem la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas, el día de entrada del ingreso en la cuenta del destinatario, y calculados conforme al tipo previsto en la Ley 3/2004, desestimando la petición de anatocismo formulada, cantidad a abonar que solo devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
TERCERO. - COSTAS
En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
CUARTO.- RECURSOS
Por lo que respecta a esta cuestión, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA
En atención a lo expuesto la presente resolución únicamente es susceptible de apelación en relación a las liquidaciones de intereses reclamadas que excedan individualmente consideradas de 30.000 Euros, no siendo susceptible de recurso alguno en los restantes casos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR OXIMESA S.L CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2018, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:
A - ANULAR LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA.
B - RECONOCER EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA RECURRENTE, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, TOMANDO COMO DIES AD QUO LA FECHA DE REGISTRO O PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS, COMO DIES AD QUEM LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE CADA UNA DE LAS FACTURAS, EL DÍA DE ENTRADA DEL INGRESO EN LA CUENTA DEL DESTINATARIO, Y CALCULADOS CONFORME AL TIPO PREVISTO EN LA LEY 3/2004.
D - DESESTIMAR LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DECLARANDO QUE LA CANTIDAD A ABONAR SOLO DEVENGARÁ EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, únicamente en relación a las liquidaciones de intereses reclamadas que excedan individualmente consideradas de 30.000 Euros, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no siendo susceptible de recurso alguno en los restantes casos.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, esto es Banco Santander número de cuenta 4957 0000 85 0183 19 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.