Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2019 de 10 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:443
Núm. Roj: STSJ GAL 443:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de febrero de 2021.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 147/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Víctor, representado por la procuradora Dª. Nereida García Vilar, y dirigido por la letrada Dª. Ainoha Vega Sánchez, contra la resolución de 26 de febrero de 2019, dictada por la Mutua MC Mutual (Mutual Midat Cyclops), siendo parte demandada la Mutua MC Mutual (Mutual Midat Cyclops), representada por la procuradora Dª. María del Carmen Martí Rivas y dirigida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Víctor impugna la resolución de 26 de febrero de 2019, dictada por la Mutua MC Mutual (Mutual Midat Cyclops), por la cual se desestima la reclamación de la indemnización de 49.823,75 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, tras la asistencia que le fue prestada en sus centros como consecuencia del accidente laboral que el recurrente sufrió en fecha 17 de agosto de 2016.
La pretensión ejercitada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua, en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al recurrente don Víctor por la mala praxis médica ocurrida en el proceso asistencial en el accidente laboral o subsidiariamente por la pérdida de oportunidad sufrida, condenando a la demandada a indemnizarlo en la cantidad de 49.823,75 euros, más los intereses desde la interpelación judicial.
Con fecha 17 de agosto de 2016 el señor Víctor, nacido el NUM000 de 1977 (por lo que en el momento de ese hecho tenía 39 años), de profesión conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo cuando se bajó del camión con el que acaba de circular, y, al intentar abrir la plataforma del mismo, tropezó, cayendo al suelo sobre el costado y el hombro derecho, percibiendo dolor e impotencia funcional del mismo de forma inmediata.
Seguidamente, sobre las 22:44 horas de dicho día el mencionado recurrente acudió al servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (en adelante CHUAC), en cuyo parte se hace constar la existencia de dolor a la movilización del hombro, con limitación de movimientos del hombro derecho dependientes de deltoides en abducción e hiperextensión del brazo, añadiéndose que, tras radiografía de tal hombro, no existe evidencia de fracturas desplazadas.
Debido a tal indicación de inexistencia de evidencias de fracturas desplazadas y a que no se le realizó interconsulta con traumatología, tampoco se le inmovilizó el hombro y no le dieron la baja laboral, por lo que se vio obligado a volver al trabajo.
El actor estuvo trabajando hasta que el día 29 de agosto de 2016 notó un bulto en la clavícula, por lo que acudió inmediatamente a su mutua MC Mutual, donde le derivaron para interconsulta en traumatología, dejando constancia del dolor y de una limitación funcional importante del miembro superior derecho y de la deformidad a nivel del tercio medio de la clavícula derecha, realizándosele radiografía, que impresionaba de fractura, dándosele la baja laboral.
El demandante fue derivado al Sanatorio Virgen de los Ojos Grandes de Lugo (en adelante SVOG), y en el informe del servicio de urgencias del referido sanatorio, de fecha 29 de agosto de 2016, consta que la radiografía de clavícula derecha no impresiona de lesión ósea aguda y que en la exploración no se apreciaba deformidad de clavícula, aunque sí impotencia funcional para elevar el miembro superior sobre los 90 grados, reseñándose como diagnóstico de presunción '
Con fecha 31 de agosto de 2016 se le realizó al recurrente en el SVOG de Lugo TAC de clavícula y cintura escapular derechos, con el resultado de '
El día 6 de septiembre de 2016 se le dio al actor el alta laboral por mejoría que permitía realizar su trabajo, pero, dado que el señor Víctor no se encontraba bien, procedieron a realizarle en el SVOG una resonancia magnética del hombro el día 8 de septiembre siguiente, que dio como resultado '
Ante el resultado de dicha resonancia se anuló el alta de 6/9/2016.
Con fecha 19 de septiembre de 2016 el paciente acudió a la consulta privada, en el Hospital Polusa, de la doctora Flor, especialista en traumatología, quien, tras reseñar que el paciente portaba cabestrillo, y que tenía dificultad para llevar la mano al hombro contralateral, confirmó el diagnóstico de rotura aguda del tendón supraespinoso del hombro derecho, y le indicó que había de someterse a una intervención quirúrgica consistente en reparación artroscópica del hombro derecho, prescribiéndole ejercicios de movilidad pasiva del hombro así como flexo extensión del codo.
Una vez que fue derivado por la mutua al Hospital de Asepeyo en Coslada (Madrid), el día 22 de septiembre de 2016, se le realizó al paciente una ecografía, donde se observó '
Con fecha 23 de septiembre de 2016 el señor Víctor fue sometido, en el citado Hospital Asepeyo, a la intervención quirúrgica de artroscopia de hombro derecho, en la que se confirmó el diagnóstico de rotura completa del tendón del supraespinoso derecho en mitad anterior y rotura del subescapular del hombro derecho, practicándose artroscopia más miniopen, con refrescamiento y despegamiento de subescapular, refrescamiento de borde del manguito, sutura de ambos tendones y acromioplastia anteroinferior, dándole el alta hospitalaria el siguiente día 26 de septiembre, recomendándole mantener sling 3-4 semanas, después empezar a mover suavemente una semana y seguidamente rehabilitación.
El día 29 de octubre de 2016 el recurrente comenzó rehabilitación en Fisioterapia Sarria por derivación de la mutua, siendo el tratamiento que se estaba llevando a cabo de cinesiterapia pasiva y termoterapia.
El paciente continuó con la rehabilitación en Fisioterapia Sarria, siendo ingresado el día 22 de marzo de 2017 nuevamente en el Hospital Asepeyo de Coslada, donde el siguiente día 23 de marzo fue sometido a bloqueo con radiofrecuencia de subescapular derecho, con evolución satisfactoria, dándole el alta el siguiente día 24 de marzo y recomendándole mover el hombro derecho más hielo local dos o tres veces al día, y revisión en su centro asistencial en tres o cuatro días para reiniciar rehabilitación.
El paciente continuó con la rehabilitación durante los meses siguientes de 2017 en Fisioterapia Sarria, con evolución favorable, ya que, según informe de abril, la molestia a nivel del hombro disminuye a la vez que el rango articular aumenta, siendo dado de alta laboral el día 19 de mayo de 2017.
Con fecha 27 de septiembre de 2017 el Equipo de Evaluación de Incapacidades (EVI) emitió dictamen reseñando como cuadro clínico residual '
Con fecha 13 de octubre de 2017 Fisioterapia Sarria emite informe en el que hace constar que los rangos articulares están prácticamente al completo, teniendo en cuenta que ciertos movimientos, como es la abducción, se realizan mediante alguna compensación, añade que la evolución está siendo favorable a pesar de que el brazo se fatiga con facilidad tras la sesión de rehabilitación, en donde la fuerza va disminuyendo con las repeticiones que se requieren.
El día 27 de octubre de 2017 se somete al paciente a la realización de una prueba biomecánica de la que resulta: a) limitación global de movilidad en el hombro derecho de un 24,4 %, siendo de especial relevancia en la rotación externa (55,9%), flexión anterior (25,6%) y rotación interna (20,3 %), y en la abducción del 8,8 %, b) pérdida de fuerza en el hombro derecho elevada del 53,4 %.
En este punto conviene aclarar que para el correcto enjuiciamiento del asunto la Sala no consideró necesario solicitar como diligencia final el informe del médico inspector de 25 de septiembre de 2017, tal como se solicitó por la parte actora en escrito de 23 de octubre de 2020 del EVI, porque resulta irrelevante para la decisión del litigio.
A la hora de especificar el daño causado el demandante diferencia entre las lesiones temporales y las secuelas, y para cuantificar la indemnización aplica el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En cuanto a las lesiones temporales, concreta 422 días de evolución, pues el actor entiende que la fecha de estabilización lesional es el 13 de octubre de 2017 porque, aunque el paciente fue dado de alta laboral por la mutua el 19 de mayo anterior, continuó con la rehabilitación hasta aquella fecha.
En el apartado de perjuicio personal particular grave especifica el recurrente que estuvo ingresado en dos ocasiones: a) desde el 22 al 26 de septiembre de 2016 para ser intervenido quirúrgicamente del manguito de los rotadores mediante artrotomía (apertura de una articulación por incisión quirúrgica), al no ser posible realizarla mediante artroscopia (cirugía mínimamente invasiva caracterizada por la introducción, mediante pequeñas incisiones, de una cámara -artroscopio- que permite visualizar la totalidad de la articulación de manera completa) debido a la retracción del subescapular, lo que trajo como consecuencia que las estancias hospitalarias fueran mayores, pues en caso de artroscopia hubiera estado ingresado 1 día, por lo que entiende que cabe imputar a la mutua la demora en el diagnóstico, al haberle dado de alta laboral antes de la realización de la resonancia, al no haberle prescrito tratamiento rehabilitador y a la demora en la intervención una estancia de tres días a mayores, b) desde el 22 hasta el 24 de marzo de 2017 estuvo ingresado para ser sometido a bloqueo con radiofrecuencia de supraescapular derecho que, en caso de buena praxis, no hubiera precisado. Por ello, en este concepto de perjuicio personal particular grave reclama, por un total de 5 días, a razón de 75 euros/día, 375 euros.
Por perjuicio personal particular moderado reclama 151 días, que es la diferencia entre 270 días (275 días hasta el 19 de mayo, en que le fue dada el alta laboral, menos los 5 días de perjuicio grave) y 119 días, a razón de 52 euros/día, arroja una cifra total de 7.852 euros.
Por perjuicio personal básico reclama 147 días, que es la diferencia entre el 19 de mayo de 2017, en que le fue dada el alta médica definitiva, y el 13 de octubre de 2017, fecha en que concluyó la rehabilitación. A razón de 30/ euros /día, hacen un total de 4.410 euros.
Por las dos intervenciones quirúrgicas reclama un total de 800 euros.
Por perjuicio patrimonial reclama el actor un total de 1.560,52 euros, que se desglosan en: a) 110 euros por la factura el Hospital Polusa de 20/9/2016 derivada de la consulta de la doctora Flor, b) 1.270,52 euros por el informe pericial y seguimiento médico legal por el doctor Herminio, especialista en valoración del daño corporal y en fisiología del ejercicio, c) 180 euros por la realización de la prueba biomecánica.
Respecto a las secuelas, el demandante reclama: a) 2 puntos por cervicalgia postraumática sin afectación radicular, argumentando que, como consecuencia de la limitación funcional del hombro, que obliga a compensación con trapecio y musculatura para cervical derecha, presenta frecuentes episodios de cervicalgia, que no residuarían en caso de buena práctica, b) 3 puntos por luxación esterno-clavicular, que es consecuencia de no haberle dado de baja laboral desde un principio, c) 11 puntos por monoparesia de miembro superior derecho leve, derivada de la limitación de movilidad en varios arcos que se evidencia en la prueba biomecánica. Al concurrir varias secuelas aplica la fórmula Balthazar, por lo que resultan en total 16 puntos, de modo que por este concepto reclama 18.201,05 euros.
Por perjuicio estético ligero concreta 2 puntos y reclama 1.625,18 euros, derivado de dos cicatrices de 2,5 y 1,5 cm secundarios a portal de entrada y otra de 7,5 cm en cara anterior del hombro, al hacerse necesaria la artrotomía por no ser suficiente la artroscopia.
Por pérdida de calidad de vida, dentro del perjuicio personal particular, reclama el actor 15.000 euros, argumentando que las secuelas que presenta, como consecuencia de la mala praxis, condicionan una incapacidad permanente parcial, tanto para su profesión habitual de camionero como para varias actividades habituales de la vida diaria, al desaconsejarle realizar ciertos arcos de movimiento por el riesgo de luxación esterno-clavicular recidividante.
Todas las anteriores cantidades suman los 49.823,75 euros que se reclama.
La petición principal de la reclamación de la indemnización de 49.823,75 euros se funda en que en la asistencia sanitaria prestada se ha vulnerado la '
Y a la hora de concretar esa infracción de la '
En la demanda se considera que MC Mutual cometió un claro error al expedir el alta el 6 de septiembre de 2016 en la situación en que se encontraba el paciente, y además sin realizarle previamente la resonancia magnética de hombro, a pesar de la limitación funcional tan importante que presentaba en el mismo y la deformidad reconocida, olvidando que no sólo las fracturas óseas, sino también las lesiones músculo tendinosas, provocan limitación funcional. Añade que esa resonancia se le realizó dos días después (el día 8/9/2016), ante la muestra de disconformidad del actor con que le diesen el alta y su insistencia en el dolor que padecía, evidenciándose en esa resonancia la rotura aguda del manguito rotador.
Otro nuevo error en la praxis que alega el demandante es que no se prescribió al paciente rehabilitación durante todo un mes, tal como destaca la doctora Flor, médico privada, siendo ella quien se lo recomendó.
En definitiva, concreta el actor en la demanda que: 1º El tratamiento adecuado se ha demorado a causa de la demora en el diagnóstico, 2º Tal demora en el diagnóstico ha permitido mantener al señor Víctor trabajando, con el consiguiente agravamiento de la sintomatología observada el día 29 de agosto de 2016, lo que implica que la lesión se agravó durante ese período de tiempo, y 3º La demora en el tratamiento quirúrgico llevó a que no fuera posible despegar el subescapular, que estaba retraído, obligando a realizar una artrotomía (apertura de una articulación por incisión quirúrgica), en lugar de artroscopia (cirugía mínimamente invasiva caracterizada por la introducción, mediante pequeñas incisiones, de una cámara -artroscopio- que permite visualizar la totalidad de la articulación de manera completa), lo que implica dos efectos inmediatos: un mayor perjuicio estético y un mayor período de curación.
Subsidiariamente, alega el demandante la pérdida de oportunidad.
Pese a que tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones se hace referencia tanto a la actuación del servicio de urgencias del CHUAC como de la mutua demandada, lo impugnado es la resolución de esta última, que es frente a quien se dirige el recurso y cuya condena se reclama, por lo que, para que prospere la reclamación, resulta imprescindible que se demuestre la responsabilidad de los centros dependientes de la Mutua MC Mutual.
Es por ello procedente recordar que a las mutuas es aplicable toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la salud, porque '
Por tanto, también cuando se reclama frente a una mutua hay que abordar el asunto al igual que cuando se impugna una resolución de la Administración sanitaria, de modo que conviene recordar que asimismo la sanitaria es una obligación de medios porque, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, (recurso de casación 2241/2011), así como en las de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, cabe recordar '
Ello está directamente conectado al elemento de la antijuridicidad, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la '
En este sentido, la citada sentencia de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una vez aclarado que el régimen a seguir cuando se trata de una reclamación frente a una mutua ha de ser el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conviene poner de manifiesto la doctrina que sobre ésta emana de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ( recurso de casación 1515/2005), de 11 de noviembre de 2011 ( RCA 3879/2009), de 7 de diciembre de 2011 ( RC 6613/2009), y de 22 de junio de 2012, ( RC 2506/2011) compendian los requisitos que son precisos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración declarando:
'
Ya advertíamos anteriormente que, pese a que el recurso se dirige frente a una actuación de los centros sanitarios ligados a la mutua y a que en el suplico de la demanda se reclama la responsabilidad de la mutua, en la demanda y en el escrito de conclusiones se hace alusión asimismo a la actuación de un centro dependiente del Sergas, como es el CHUAC.
Se reprocha en la demanda que el 17 de agosto de 2016 en el servicio de urgencias del CHUAC no se hubiera realizado una ecografía para ver partes blandas, ni se hubiera consultado con el especialista en traumatología, ni se le hubiera puesto un cabestrillo para inmovilizar el hombro y evitar ciertos movimientos en la fase aguda, con indicaciones concretas de ir retirándolo para realizar ejercicios de movilización pasiva, y que no se le indicase que no debía trabajar, y todo ello pese que el señor Víctor refería dolor de la movilización del hombro derecho con limitación de movimientos dependientes del deltoides, como son la abducción e hiperextensión del brazo.
Pero no debe olvidarse que la actuación en el CHUAC ni puede ser imputable a la mutua demandada ni ha de servir para fundar la responsabilidad de ésta, porque se trata de un centro integrado en la red del Sergas, siendo así que no se pretende la responsabilidad del Sergas.
Es más, en la medida en que a esa actuación inicial se impute la situación final del paciente, menor será la que pueda achacarse a la mutua, porque el señor Víctor no acude a ésta hasta transcurridos diez días del accidente laboral, durante los que siguió las pautas de lo que le prescribieron en el servicio de urgencias del CHUAC.
En definitiva, aunque no es la actuación en el servicio de urgencias del CHUAC lo que ha de examinarse, indudablemente sí resulta determinante el estado en que el paciente se encontraba cuando el día 28 de agosto de 2016 acude por primera vez a la mutua.
Por tanto, para un correcto enjuiciamiento de la presente reclamación hemos de centrarnos en la actuación prestada por la mutua y en los centros ligados a ésta, a fin de determinar si se pusieron a disposición del señor Víctor todos los medios de la mutua para lograr que el demandante quedase en las mejores condiciones posibles, aunque no podemos olvidar que el paciente acudió a la demandada cuando ya habían pasado diez días desde el percance, durante los cuales estuvo trabajando.
Haremos a continuación un recorrido sobre la atención que se ha dispensado al demandante en los diversos centros ligados a la mutua demandada, para analizar si cabe apreciar la imputada infracción de la '
El señor Víctor acude a la mutua el día 28 de agosto, por lo que el transcurso de diez días desde el accidente laboral sólo es achacable a él, y asimismo no es imputable a la mutua que durante esos días continuase trabajando, de modo que la demora en el diagnóstico que se imputa a la mutua no tiene fundamento, pues, una vez que el actor se presentó en la mutua, se le dio el parte de baja médica y fue derivado para interconsulta en traumatología, pues se sospechó deformidad en tercio medio de clavícula.
De hecho, en su declaración como testigo-perito, el doctor Pedro, médico de servicio de urgencias del Sanatorio VOG de Lugo, que atendió al paciente el 29 de agosto de 2016, manifestó que le tomó una placa radiológica y lo comentó con el traumatólogo, que valoró que no impresionaba lesión ósea alguna, por lo que, tras el examen clínico e inspección del hombro (no palpó puntos dolorosos en la clavícula), le diagnosticó hombro doloroso por tendinopatía traumática, le pautó analgésicos, le puso un cabestrillo y lo derivó a la mutua para que le hiciesen el seguimiento.
En este punto conviene significar que la doctora Flor, especialista en traumatología, ha manifestado que le parece correcto el inicial tratamiento conservador y la puesta del cabestrillo, mientras que el doctor Carlos Manuel, especialista en traumatología que ha informado primero y declarado después como testigo-perito a instancia de la demandada, también avala como correcta esta primera actuación del centro ligado a la mutua, en la que no se aprecia incorrección alguna.
Tampoco se aprecia incorrección, error o anomalía en la atención prestada al paciente en el servicio de traumatología, donde se procedió a una exploración física y valoración para descartar una lesión de clavícula, se le realizaron radiografías, que no impresionaron lesión ósea alguna, y se hizo un diagnóstico de aproximación a la existencia de una lesión del maguito rotador, a la vez que se descartaba una lesión muscular y se comprobaba la integridad del bíceps. Junto a ello, el día 31 de agosto de 2016 se le realizó al recurrente en el SVOG de Lugo TAC de clavícula y cintura escapular derechos, con el resultado de '
Ese tratamiento conservador inicial ha resultado avalado por los especialistas que han informado previamente y posteriormente han depuesto en la vista. Así, el doctor Carlos Manuel ha manifestado que le parece correcto que se pidan las pruebas diagnósticas, se establezca un diagnóstico de lesión del manguito rotador, que de hecho coincide con el final, y que de entrada no se acuda al tratamiento quirúrgico urgente, pues es preferible realizar la cirugía cuando la inflamación aguda por el traumatismo haya disminuido o desaparecido, descartándose lesión en la clavícula en el TAC realizado, lo que resulta confirmado por la doctora Flor. Esa ausencia de lesión clavicular resulta respaldada asimismo por la declaración del doctor Pedro (no se palpan puntos dolorosos en la clavícula), por lo manifestado por el doctor Casiano, que ha depuesto a instancia de la demandada (no hay prueba objetiva de luxación externo clavicular), por lo dicho asimismo por la doctora Flor, y por lo manifestado por el doctor Dimas, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, que intervino quirúrgicamente al paciente el día 23 de septiembre de 2016 de la lesión del manguito rotador en el Hospital Asepeyo de Coslada, quien afirmó que el engrosamiento de la clavícula se debe a la rotura del subescapular, lo que ofrece una explicación razonable y descarta la lesión clavicular. Incluso el doctor Herminio ha tenido que reconocer que el TAC resultó negativo.
En este punto conviene significar que, dadas las características de las lesiones que presentaba el recurrente, se le concede mayor valor al dictamen de los especialistas en traumatología y en traumatología ortopédica y traumatología, que a los informes emitidos y dictámenes elaborados por el doctor de Herminio, especialista en valoración de daño corporal y en fisiología del ejercicio, y principal valedor de las tesis de la parte recurrente, quien, pese a la vehemencia que ha mostrado al defender en la vista sus criterios y a pesar de que dice tener experiencia en lesiones traumatológicas, no posee los conocimientos especializados precisos para la valoración de todos y cada uno de los pasos en el proceso asistencial del señor Víctor, e incluso para contradecir lo que pruebas objetivas revelan.
La ausencia de lesión clavicular justifica que se pautase tratamiento conservador y, ante la mejoría del paciente, que se le diera el alta el día 6 de septiembre, lo cual no implicaba que se dejase de prestarle atención médica. De todos modos, y ante la queja del paciente de que no se encontraba bien, sólo dos días después, el 8 de septiembre, le fue realizada una resonancia que evidencia le lesión del manguito rotador del hombro derecho, que ya se había aventurado como diagnóstico de aproximación por el servicio de traumatología en agosto de 2016. El doctor Carlos Manuel ha manifestado en la vista que la rotura de supraespinoso no impide, en principio, el alta médica, no siendo sinónimo de baja laboral, porque, de hecho, un alto porcentaje de la población masculina de este país tiene lesiones parciales o totales del manguito rotador.
Por tanto, el hecho de que se hubiera dado el alta al paciente el día 6 de septiembre no entraña una infracción de la '
Cuando el día 19 de septiembre de 2016 acude el señor Víctor a la consulta de la doctora Flor en Polusa, ésta confirmó el diagnóstico de rotura aguda del tendón supraespinoso del hombro derecho que ya se había establecido previamente con la resonancia que había evidenciado el desgarro del supraespinoso, y al indicar tratamiento quirúrgico coincidió con lo pautado por los servicios médicos de la mutua demandada, como cirugía necesaria para mejorar la funcionalidad del hombro.
No tardó la demandada en proceder a la intervención quirúrgica indicada, pues el 22 de septiembre el paciente fue derivado por la mutua al Hospital de Asepeyo en Coslada (Madrid), y tras realizarle una ecografía sugestiva de rotura del subescapular y de la porción anterior del supraespinoso derecho, el siguiente día 23 fue sometido en ese Hospital a la intervención quirúrgica de artroscopia de hombro derecho, en la que se confirmó el diagnóstico de rotura completa del tendón del supraespinoso derecho en mitad anterior y rotura del subescapular del hombro derecho, practicándose artroscopia más miniopen, con refrescamiento y despegamiento de subescapular, refrescamiento de borde del manguito, sutura de ambos tendones y acromioplastia anteroinferior, dándole el alta hospitalaria el siguiente día 26 de septiembre, recomendándole mantener sling 3-4 semanas, después empezar a mover suavemente una semana y seguidamente rehabilitación
De lo anteriormente expuesto se desprende que la intervención quirúrgica fue correctamente indicada, se llevó a cabo en un tiempo lógico en un Hospital de la mutua, y se recuperó razonablemente la funcionalidad del hombro con la reparación de los tendones dañados, sin que se haya demostrado que el hecho de portar un cabestrillo previamente, que evidentemente no da lugar a una total inmovilización, haya condicionado ni el éxito de la operación (de hecho, se pudo realizar) ni la recuperación posterior. Así lo dictaminó el doctor Carlos Manuel, quien aclaró que un cabestrillo propicia una movilidad flexible, pues lo que se busca es proporcionar confort y retirarle peso a la musculatura del hombro, no constituyendo una inmovilización rígida. Este especialista en cirugía ortopédica y traumatología ha introducido una matización importante cuando ha declarado que la lesión del subescapular, que motivó la realización de un mini open, pudiera ser anterior al accidente, pues no transcurrió tiempo suficiente para que se produjera una retracción irreductible, ya que esta no tiene lugar en dos, tres ni cuatro semanas, sino que necesita meses para producirse, no siendo extraño que haya pasado desapercibida para el paciente, al tratarse de una lesión crónica (apreciación en la que coincidió la doctora Flor).
El doctor Dimas, que fue quien realizó la intervención quirúrgica, ha declarado asimismo en la vista celebrada que el tiempo transcurrido tras el accidente fue razonable, porque requiere una serie de pruebas previas, que la movilidad pasiva que presentaba permitió operar sin problema y que se consiguió la reconstrucción completa, por lo que se logró la recuperación de la funcionalidad que se buscaba.
Tras la intervención quirúrgica se inició rehabilitación en Fisioterapia Sarria por derivación de la mutua, siendo correcta y paulatina la evolución postoperatoria, procediéndose al ingreso del paciente el día 22 de marzo de 2017 nuevamente en el Hospital Asepeyo de Coslada, donde el siguiente día 23 de marzo fue sometido a bloqueo con radiofrecuencia de subescapular derecho, como tratamiento paliativo de dolor, con evolución satisfactoria, dándole el alta el siguiente día 24 de marzo, y recomendándole mover el hombro derecho más hielo local dos o tres veces al día y revisión en su centro asistencial en tres o cuatro días para reiniciar rehabilitación. El doctor Carlos Manuel también ha respaldado la fisioterapia progresiva, primero con ejercicios activos, buscando recuperar la movilidad del hombro.
Tras todo el período de fisioterapia y rehabilitación tuvo lugar una mejoría notable en el movimiento del hombro y se estabilizaron las secuelas, que fundamentalmente se centran en una pérdida de la movilidad del hombro menor del 50 % y una cicatriz, que pueden concretarse como derivación natural de la lesión sufrida por el paciente tras el accidente laboral sufrido. En este sentido, el doctor Dimas manifiesta que vio al paciente al cabo de unos meses y había mejorado bastante, con una buena evolución y una movilidad claramente superior al 50 % aunque le faltaba un poquito, para recuperar lo cual se hizo el bloqueo con radiofrecuencia, de modo que puede afirmarse que quedó muy bien tras una lesión que conllevó un arrancamiento del supraespinoso y del subescapular. Asimismo, el doctor Carlos Manuel declaró que el resultado fue el esperable en este tipo de lesión, reputándose razonables los períodos de baja, porque son los lógicos tras una cirugía de hombro. Asimismo, el doctor Casiano incide que en su experiencia profesional un manguito operado para su reparación siempre va a quedar con una limitación de movilidad en el hombro.
Hemos ido analizando tanto la atención prestada al paciente desde el 29 de agosto de 2016, el diagnóstico inicial, el tratamiento posterior, las intervenciones quirúrgicas practicadas en cada momento, y la fisioterapia necesaria para la rehabilitación subsiguiente, y no se aprecia vulneración alguna de la '
Con ello se desvanecen todas las imputaciones en que el recurrente fundaba la infracción de la '
Al tiempo que ha de excluirse la lesión de la 'lex artis' imputada, también lo ha de ser la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, a la que se refiere el actor en la demanda, pero en la que ya no insiste en el escrito de conclusiones. En efecto, ni consta cuál sería la actuación esperable de los servicios de la mutua (no del CHUAC, cuya actuación no es revisable, como hemos visto) que podría variar el resultado producido ni existe ninguna incertidumbre causal sobre el devenir de los acontecimientos que pudiera motivar la aplicación de aquella doctrina.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a que se desestima el recurso no procede la imposición de costas a la parte demandante, porque la falta de una respuesta motivada y con una mínima extensión a la reclamación planteada en vía previa ha obligado al recurrente a acudir a esta vía jurisdiccional, donde la variedad de pericias practicadas, a instancia de una y otra parte, ha introducido dudas de hecho y de Derecho que justifican aquel pronunciamiento.
Fallo
que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0147-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

