Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100039
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:534
Núm. Roj: STSJ PV 534:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 199-2019 dictada el 17 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 427-2018.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
Fundamentos
La expulsión se fundamenta en el art. 53.1.a) de la LO 4-2000.
En la Apelación se alega básicamente que el cónyuge es titular de una autorización de residencia de larga duración, que no concurrirían circunstancias negativa y que no se motiva por ello que se aplique la expulsión.
Recordemos que se le ha impuesto la sanción de expulsión prevista por el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4-2000.
Para resolverlo utilizaremos el criterio mayoritario de esta Sección, solución esta que no impide a este Ponente su redacción ni supone tampoco obstáculo para el dictado ulterior de un Voto Particular concurrente, todo ello y en aras a evitar dilaciones injustificadas y alterar el curso de las ponencia.
El criterio mayoritario que pasamos a transcribir se ha obtenido de recientes Sentencias y dice así:
'TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que ha de imponerse al apelante sanción de multa y no la de expulsión del territorio nacional, pues no consta elemento negativo en su conducta más allá de la estancia ilegal en el territorio nacional.
Esta Sala, así como el Tribunal Supremo ha acogido la interpretación efectuada por la sentencia apelada, en los términos arriba recogidos, lo que habría de conllevar la desestimación de la presente apelación.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la UE ha dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, cuyas consecuencias serán analizadas a continuación.
Al respecto, seguiremos el criterio establecido por la sentencia de 23 de octubre de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, cuyo fundamento de derecho 13º indica:
'DECIMOTERCERO.- (i) La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de l'arrét Zaizoune) (C-568/19, ECLI: EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.
(ii) Alcance de la vinculación de los órganos judiciales nacionales a la jurisprudencia del TJUE
La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional.
Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium NV y Belgische Staat (C351/11ECLI: EU:C:2012:699, apartado 17), afirma el Tribunal de Justicia que: ' no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales'.
Por otra parte, en el contexto de un procedimiento prejudicial, la determinación del marco normativo nacional le corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, Fonds du Logement de la Région de Bruxelles Capitale SCRL e Institut des Comptes nationaux (ICN), C-632/18 (ECLI: EU:C:2019:833, apartado 48), se afirma por el Tribunal de Justicia: 'según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este no es competente para interpretar el Derecho nacional y que corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C-73/08, EU:C:2010:181, apartado 64, y de 21 de junio de 2017, W y otros, C-621/15, EU:C:2017:484, apartado 49)'.
Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que: 'las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia'. Por ejemplo, sentencia de 1 de octubre de 2020, Úrad §peciálnej prokuratúry, C-603/19 (ECLI: EU:C:2020:774, apartado 28).
(iii) Interpretación del ordenamiento jurídico nacional por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.
En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que 'la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009'.
Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 28 de la sentencia, en el que se afirma: 'Con carácter preliminar ha de recordarse que, según indica el auto de remisión, la mencionada normativa nacional, que es de aplicación desde que se promulgó la Ley Orgánica 2/2009, por la que se reformó la Ley Orgánica 4/2000, vino a confirmar la solución adoptada por el Tribunal Supremo a la que se refiere el apartado 23 de la presente sentencia'; o al apartado 37 de la sentencia, en el que se afirma: 'cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').
La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
(iv) Alcance de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar en primer lugar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.
La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:
'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y D del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenia el siguiente tenor:
'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y D del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.
Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones: 'en atención al principio de proporcionalidad' y 'mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009, decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional n° 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 4.
Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.
(v) ¿Convirtió la Ley Orgánica 2/2009 en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE?
A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.
Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar o a proclamar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.
Sucede, además, que el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009 sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:
'Así pues, tres son las causas que justifican la reforma que se propone de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual:
La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales.
La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente.
La necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España, que presenta unas características y plantea unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley'.
Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:
'En el Título III, con el objetivo de reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Con la misma finalidad se propone el aumento de las sanciones económicas para todas las infracciones. Asimismo, se introducen determinadas modificaciones con el fin de dotar de mayor eficacia y más garantías, a las medidas de suspensión y devolución; también se contempla la ampliación del plazo de internamiento que pasaría a los 60 días desde los 40 que se aplican actualmente, así como se mejora la seguridad jurídica de los afectados, por estas medidas con la concesión de un plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión.'.
Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.
No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia a la luz de la Directiva 2008/115/CE y de la jurisprudencia comunitaria sobre la misma. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3', recurso n° 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar: 'Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos ' elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.
Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5a, recurso n° 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando, en relación a la invocación de su jurisprudencia anterior a la Directiva 2008/115/CE, afirma:
'Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión'.
En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha venido a entender así.
En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Conclusión acerca de la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020 al Derecho interno español.
Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.
En nuestro Derecho nacional no sucede que 'la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular', entendiendo por 'normativa nacional' Ley.
En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes de este modo y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.
Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
(vii) Principio de interpretación conforme
La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.
A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020, 'al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 121)' -apartado 33- y ' si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente...'-apartado 36-.
Alcance de la prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional derivada del principio de interpretación conforme: diferencias entre Ley y jurisprudencia
El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.
Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14, ECLI: EU:C:2016:835), al pronunciarse en los siguientes términos: '66 La obligación de interpretación conforme cesa también cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. No obstante, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, EU:C:2005:386, apartado 47, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartados .55 y 56).
67 En este contexto, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentesen última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 35).
69 Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma ha sido interpretada por el Farhoven kasatsionen sad ( Tribunal Supremo de Casación) en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 34).
71 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'.
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia (C-34/19, ECLI:EU:C:2020:148, apartado 63), de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance ( C-679/18, ECLI: EU:C:2020:167, apartado 44) y de 16 de julio de 2020, UR (Assujettissement des avocats á la TVA) ( C-424/19, ECLI: EU:C:2020:581, apartado 30).
Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14, ECLI: EU:C:2016:835), dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: 'A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Maximo, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el intersado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas').
Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:
Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sosteine la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de confirmidad con el Derecho de la Unión ues se incurriría en una interpretación contra legem.
Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posiblidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a '(dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión' y, además, a 'modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.
Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.
(ix) Conclusión acerca de la interpretación conforme del Derecho nacional en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE
Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2008.
A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteiror a la Directiva 21008/115/CE, en cuando incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.
Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posiblidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.
Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declrando por el TribunalSupremo dede la sentencia de 12 de junio de 2018.
En todo caso, a mayor abundamento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpetación contra legem se advierte en el hecho de que la Ley nacional sigue contemplanco la opción de la multa, entendemos que la interpetación conforme podría compatibilizar nuestro Derecho interno con la Directiva 2008/115/CE asignando dicha sanción a los supuestos de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva y reservando la expulsión para todos los supuestos de estancia irregular en España en que dichas excepciones no concurran.'.
Este Tribunal considera acertado y comparte el criterio de la sentencia citada siendo conclusión derivada de ello la de la desestimación de la presente apelación.'
La conclusión de todo ello es la desestimación del recurso de Apelación sin que el dato de ser pareja de una persona autorizada para residir en España altere este criterio ya que, de ser así lo anterior, lo procedente será que el apelante promueva la autorización procedente a través del expediente que corresponda, tal y como explicaremos en el apartado oportuno del Voto Particular que más abajo se detallará.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Darío CONTRA LA SENTENCIA Nº 199-2019 DICTADA EL 17 DE OCTUBRE POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LOS DE VITORIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 427-2018 Y, EN CONSECUENCIA, LA CONFIRMAMOS.
LA APELANTE SOPORTARÁ LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS ( ARTÍCULO 89.1 LJCA), CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 89.2, CON REMISIÓN A LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS RECOGIDOS EN EL APARTADO III DEL ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE 2016 DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, PUBLICADO EN EL BOE N.º 162, DE 6 DE JULIO DE 2016.
QUIEN PRETENDA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON N.º 4697 0000 01 0169 20, UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.
QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15.ª LOPJ).
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
Y tal y como antes se anticipó, por mi parte se procede a dictar el siguiente
Voto
1º En primer lugar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 dictada en el asunto C-38/2014 consideró que, a salvo las excepciones previstas por sus apartados nº 2 a 5, la Directiva 2008/115/CEE dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Parlamento y del Consejo relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular impone que en estos casos de estancia sin autorización alguna la única solución factible ha de ser el retorno del extranjero y no la opción disyuntiva entre, según los casos, una multa o la expulsión.
La Sentencia consideraba así pues contraria al derecho de la Unión una regulación como la española.
2º Posteriormente se ha dictado la Sentencia de 8 de octubre de 2020 en el asunto C-568/2019 en la que se resuelve una cuestión prejudicial diciendo que son los órganos judiciales españoles quienes han de interpretar la norma española a la luz de la letra y finalidad de la Directiva aludida para alcanzar el resultado último por ella previsto sin que resulte factible aplicar inmediatamente la Directiva en estos casos en que se imponen obligaciones a los particulares en ausencia de una norma estatal de desarrollo que incorpore la misma al Ordenamiento estatal.
La Directiva no puede por si sola, nos dice el Tribunal, crear obligaciones a los particulares ni los Estados invocarlas en perjuicio de aquellos sin su previa incorporación a su Ordenamiento.
Ha de ser el órgano judicial quien valore en cada caso si se puede interpretar o no la norma estatal a la luz del contenido y finalidad de la Directiva.
3º Añadiremos a continuación una tercera premisa que servirá para articular nuestro argumento y conclusión y no va a ser otra que recordar que el Derecho de la Unión Europea ostenta las cualidades de primacía, prevalencia y efecto directo -esta última según el tipo de norma y circunstancias de que se trate- lo que supone que el Derecho Español quedará desplazado y por tanto devendrá inaplicable si resulta contrario a aquél, lo que puede evidenciarse bien a través de las resoluciones del propio Tribunal de la Unión o bien, en los supuestos de la denominada doctrina del acto claro, cuando el propio órgano judicial español, actuando como juez comunitario, considere que la antinomia es evidente tanto para él como para cualquier otro aplicador jurídico de la Unión Europea, por lo tanto, directamente y sin necesidad de formalizar una cuestión prejudicial.
En este sentido son relevantes las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26-2014 y 145-2012, y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015-recurso nº 46/2013, 27 de enero de 2015-recurso nº 10711/2014 y 14 de mayo de 2012-recurso nº 7012/2009.
4º Así pues si el derecho español vigente sanciona la mera presencia sin título y al margen de las excepciones de la Directiva con una multa parece claro que dicha previsión es contraria a la Directiva y no puede aplicarse; tras la inicial Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión los efectos de primacía y prevalencia impiden aplicar este tipo sancionador por contravenir la Directiva.
Y de otro lado, si para la expulsión la norma española exige que concurran circunstancias desfavorables también parece claro que bastará con utilizar los principios de prevalencia y primacía para interpretar el precepto de modo que la expulsión será la aplicable a toda presencia en España que carezca de autorización o que sea ajena a las excepciones de la propia Directiva y que fueron señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión en su primera Sentencia sobre esta materia y que antes hemos citado. La exigencia de circunstancias desfavorables quedará desplazada y devendrá inaplicable en virtud al Derecho de la Unión, por ser contraria al mismo.
De este modo el asunto se resolvería en los términos en que se han venido dando respuesta a recursos similares:
'1-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 asunto C-38/2014 considera que, a salvo las excepciones previstas por los apartados nº 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CEE dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Parlamento y del Consejo y relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, impone que en estos casos la solución ha de ser el retorno del extranjero y no la opción disyuntiva entre, según los casos, una multa o la expulsión.
Tras esta Sentencia la situación que se produce es la señalada por el Tribunal Supremo en la de 10 de octubre de 2012 en el recurso nº 4307-2009:
'Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.
La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.
Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma --en el caso de autos, la Directiva autorización-- entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos'.
No está de más recordar que el Derecho de la Unión Europea ostenta las cualidades de primacía, prevalencia y efecto directo -esta última según el tipo de norma y circunstancias de que se trate- lo que supone que el Derecho Español quedará desplazado y por tanto devendrá inaplicable si resulta contrario a aquél, lo que puede evidenciarse bien a través de las resoluciones del propio Tribunal de la Unión o bien, en los supuestos de la denominada doctrina del acto claro, cuando el propio órgano judicial español, actuando como juez comunitario, considere que la antinomia es evidente tanto para él como para cualquier otro aplicador jurídico de la Unión Europea, por lo tanto, directamente y sin necesidad de formalizar una cuestión prejudicial.
En este sentido son relevantes las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26-2014 y 145-2012, y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015-recurso nº 46/2013, 27 de enero de 2015-recurso nº 10711/2014 y 14 de mayo de 2012-recurso nº 7012/2009.
Por lo tanto, en principio, como nos dice el TJUE la presencia ilegal en España ha de dar lugar exclusivamente al retorno y no a otro tipo de sanciones. Ahora bien, el TJUE igualmente reconoce que la Directiva excepciona de esa solución los supuestos previstos por los apartados 2 a 5 del art. 8.
Concretamente son importantes para el caso los supuestos previstos por los apartados 4 y 5 según los cuales el estado puede conceder en cualquier momento otorgar un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un permiso de residencia por razones humanitarias o de otro tipo e incluso el estado podrá no dictar una orden de expulsión del extranjero que se encuentre irregularmente en su territorio si pende un procedimiento de renovación del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue el derecho de estancia.
2-En el art. 57 de la LO 4-2000 encontramos los supuestos en los que el Legislador español transpone las excepciones a la expulsión que Directiva reconoce y a las que nos hemos referido. Descartada la relativa a la percepción de prestaciones ordenadas a la inserción social la única que pudiera resultar de interés para el caso es la prohibición de expulsar automáticamente a los residentes de larga duración sino que se debe ponderar previamente el tiempo de duración de la misma, la edad, los vínculos creados en España y los existentes en el estado de retorno, las consecuencias del retorno.
Para poder examinar el arraigo y las demás circunstancias es imprescindible que el interesado sea residente de larga duración, concepto jurídico descrito en el art. 32 de la LO 4-2000 y que exige una resolución administrativa previa que la haya reconocido y que al menos el extranjero haya estado 5 años en España.
En el caso el apelante carece de la residencia de larga duración pues no se le ha reconocido, por lo tanto esto basta para desestimar el recurso.
3-Como regla general, no es factible el hacer valer los elementos que pudiesen justificar una autorización de residencia -y trabajo en su caso- a través de una especie de excepción procesal al estilo de que ocurre en la jurisdicción civil. Estos datos, en su caso y si tal fuese el interés de la apelante, deben aportarse junto con la instancia en la que se solicite la autorización que corresponda. Tales procedimientos y el que ahora resolvemos son distintos, cada uno con su propio objeto y resolución. Si resolviésemos sobre la autorización de residencia en el presente pleito estaríamos obviando la insoslayable vía administrativa previa al analizar pretensiones no planteadas a la Administración y si, como si de una excepción se tratase, considerásemos que no procede la expulsión por constar elementos que justificarían una autorización de residencia ( en realidad esta sería la pretensión ventilada en este proceso ) estaríamos condicionando un futuro actuar administrativo y obviando también con ello la naturaleza revisora de la Jurisdicción.
4-Respecto de la salida voluntaria, de un lado, la Sentencia del TJUE dispone que la expulsión es la única medida aplicable ya se haya concedido o no un plazo para que el interesado abandone voluntariamente el país de donde el plazo se convierte en irrelevante.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018-recurso nº 2958-2017 podemos leer:
'Por último, debemos añadir que la posibilidad de que el retorno se efectúe de forma voluntaria, como indica el apelante, antes de proceder a la expulsión como forma obligatoria de ejecutar la decisión de retorno, no puede prosperar, habida cuenta haberse tramitado el presente expediente sancionador por el procedimiento preferente del art. 63.1 de la LO 4/2000 , previsto para los siguientes supuestos: 'a) riesgo de incomparecencia. b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos. c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional', y que prosigue el referido precepto legal indicando que 'En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria', todo ello en consonancia con el art. 7.4 de la Directiva: 'Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días'. Y que en este caso no se cuestionó por el recurrente'.
El recurso de Apelación debía ser desestimado por tales razones.

