Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2019 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 26089330012021100068
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:100
Núm. Roj: STSJ LR 100:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María José Muñoz Hurtado
Doña María Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño a 31 de marzo de 2021.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el núm. 4/2019, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Doña Trinidad, Doña Piedad y Don Nicolas, representado por la Proc. Sra. Urbiola Canovaca y asistido por letrado, siendo demandadas la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA-CONSEJERIA DE SALUD, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma y la aseguradora W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa y defendida por Letrado.
Antecedentes
Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Fundamentos
Los demandantes solicitan que se declare no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, declarando haber lugar a la indemnización en la cuantía de 425.000 euros, con los intereses legales y expresa condena en costas a la parte demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital San Pedro del Servicio Regional de Salud.
Las representaciones en juicio de la Administración demandada y de la codemandada se han opuesto a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Tras detectar el médico de atención primaria sangre oculta en las heces, el 26 de julio de 2016 se realiza una prueba de colonoscopia a don Valeriano (nacido el NUM000 de 1954), se observaron dos pólipos, siendo extraído uno de ellos. En el mes de agosto de 2016, en una segunda cita, no pudo llevarse a cabo la retirada del pólipo restante por encontrarse en ángulo hepático de colon no resecable endoscópicamente. Se aconsejó intervención quirúrgica para extirpación segmentaria de colon por vía laparoscópica. Para el día 26 de octubre de 2016 fue programada de hemicolectomia derecha laparoscópica por pólipo irresecable de ángulo hepático de colon. El paciente firmó el correspondiente consentimiento informado en el que se explica que en la cirugía laparoscópica puede haber lesiones vasculares, lesiones de órganos vecinos, embolia gaseosa y neumotórax. Al finalizar la intervención, los facultativos informaron a los familiares indicando que la cirugía había transcurrido sin incidencias.
Los familiares relatan que una vez pasado a planta, el paciente comenzó a sentir molestias y fiebre y que el día 27 de octubre, desde primera hora de la mañana, manifestó que había pasado mala noche, con dolores y alta temperatura, con sudoración, añadiendo además sensación de hinchazón en la zona ventral.
Así se lo manifestó al médico que acudió a hacer la visita de posoperatorio.
En el expediente administrativo consta que, entre las notas incluidas, las correspondientes al día 27/10/16, a las 10:56, se dice que 'ha tolerado, aunque refiere discreta sensación nauseosa abdomen sin dolor ni distensión llamativa', y en la siguiente nota, creada el mismo día a las 13:31, se indica que presenta 'episodios de mareo y sudoración al levantarse, cede espontáneamente; nauseas durante la mañana sin llegar a vomitar', en el mismo sentido, a las 13:31, la nota de enfermería indica taquicardia, oliguria e hipotensión, Dolor que no cede. Se avisa al cirujano y se repite la analítica
En el informe descriptivo del Doctor Baldomero, éste manifiesta que en el momento del pase de visita el día 27 de octubre, el paciente se encuentra afebril, abdomen sin dolor ni distensión significativa, hemodinámicamente estable.
Sin embargo, a las 14:18 reconoce en su informe que reevalúa al paciente por náuseas y dolor abdominal, solicitando analítica urgente, con marcadores de sepsis. Sobre las 16:30 horas de la tarde, manteniendo la situación y dolores descritos, avisado por los familiares, acudió el médico. La doctora Gloria detalla en su informe que acude a valorar al paciente a las 16:34 horas y observa dolor abdominal en hipogastrio con defensa. Ante los resultados de la analítica, se indica la necesidad de intervención quirúrgica urgente. Durante la intervención quirúrgica se objetiva peritonitis con abundante líquido entérico en los cuatro cuadrantes. Se objetiva perforación en intestino delgado. Se realizan intervenciones y tras ello, es trasladado a la Unidad de Medicina Intensiva, intubado y conectado a ventilación mecánica, presentando inestabilidad hemodinámica y shock séptico con fracaso multiorgánico, que provocó el fallecimiento en la madrugada del día 28 de octubre de 2016.
Doña Trinidad, doña Piedad y don Nicolas, en su condición de esposa e hijos de don Valeriano, el 25 de octubre de 2017, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de cuantía indemnizatoria por daños y perjuicios causados derivados de la asistencia sanitaria prestada a don Valeriano. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja inicia expediente de responsabilidad patrimonial nº 104/2017.
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud dicta Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, en la que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por no ser imputable el perjuicio alegado al funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios. Considera que la pretensión contenida en el escrito de reclamación, carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la legislación para que pueda nacer la obligación de la Administración de indemnizar, pues de la documentación contenida en el expediente patrimonial se desprende que no existe el exigido nexo causal entre las lesiones referidas por la paciente y la actuación sanitaria. Por lo que consideran que no existe indicio alguno que permita vincular causalmente el fallecimiento del paciente con una deficiente asistencia por parte de los facultativos pertenecientes al Servicio Riojano de Salud. Resolución que se dicta en contra de lo indicado en el Informe del Consejo Consultivo dictado para el presente procedimiento.
Frente a esta Resolución interpone doña Trinidad, doña Piedad y don Nicolas, el presente recurso contencioso-administrativo.
La inspectora médica, en informe emitido el 13 de abril de 2018, afirma que: '1º. La intervención realizada de hemicolectomía derecha por vía laparoscópia estaba correctamente indicada por la patología que presentaba el paciente, pólipo en el ángulo hepático no resecable endocópicamente de características preneoplásicas. Esta fue realizada de manera adecuada y sin presentar incidencias durante la misma. 2º.- No habiendo quedado documentados errores técnicos durante la intervención y teniendo en cuenta que tanto la infección abdominal como la perforación de intestino son posibles complicaciones de la cirugía laparotcópica de colon, conocidas y descritas en la literatura médica, estas no pueden atribuirse a una mala praxis del S°. de cirugía. 3º. Además, dichas complicaciones quedan recogidas en el consentimiento informado de la intervención firmado por el paciente (infección intraabdominal y lesiones de órganos vecinos), haciéndose referencia en el mismo a que pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente, puede producirse la muerte, como desafortunadamente sucedió en este caso. 4º.- No puede considerarse inadecuada la actuación seguida por el S° de cirugía tras la hemicolectomía ya que: En las primeras 24 horas del postoperatorio la situación del paciente era de estabilidad clínica sin presentar síntomas que hicieran sospechar la existencia de ningún tipo de complicación abdominal, no procediendo realizar actuaciones distintas a las realizadas. No consta que presentara sensación distérmica o fiebre, ni dolor abdominal fuera del correspondiente a la propia intervención, tal y como se indica en la reclamación. Posteriormente presenta un rápido y progresivo empeoramiento, presentando una situación clínica con signos exploratorios sugestivos de patología abdominal de gravedad (hipotensión arterial, taquicardia, aumento del dolor abdominal, leucopenia...) que fueron oportunamente valorados por los facultativos y que justifican la indicación que se hizo de cirugía exploradora de urgencia. Dicha intervención tuvo lugar a las pocas horas de la aparición de los síntomas, pudiendo considerar que se realizó con la oportuna celeridad sin apreciar una demora injustificada en su realización, tal y como se reclama. El tratamiento quirúrgico realizado fue el indicado ante la situación que presentada y adecuado a la patología que se encontró, perforación intestinal y peritonitis, al proceder a suturar la perforación y realizar la correspondiente limpieza de la cavidad abdominal. 5º. Pese a los oportunos tratamientos administrados posteriormente, la evolución fue desfavorable no consiguiendo evitar que progresara un cuadro de shock séptico con fracaso multiorgánico, por el que falleció. Por lo expuesto, y pese a que la evolución del paciente no haya sido la esperada y haya fallecido como consecuencia de complicaciones surgidas tras una intervención de hemicolectomía laparoscópica, no se puede considerar que la asistencia sanitaria prestada en el servicio público de salud, no haya sido adecuada y ajustada a la lex artis'
El informe pericial del Doctor en Medicina y Cirugía, don Imanol, aportado por la parte recurrente, que obra en el expediente administrativo, al folio 127 a 148, desarrolla un detallado estudio donde afirma en sus conclusiones: '2. El protocolo operatorio no se ajusta a lo esperable. No se especifica la técnica de creación del neumoperitoneo ni consta si se adoptaron las medidas básicas para prevenir la punción accidental, o si se realizó la pertinente revisión de los puntos de punción. En un caso de punción inadvertida de un asa intestinal, no es ajustado a la Lex Artis no haber adoptado las medidas necesarias para evitarla y/o detectarla inmediatamente. 3. El paciente presentó un cuadro de dolor precoz, persistente, 'controlado'' con medicación, que probablemente no fue bien ponderado (ningún médico evaluó al enfermo durante las primeras 24 horas). 4. En la medianoche del día 26 presentaba signos compatibles con el desarrollo de un SRIS (Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica) acompañados de oliguria, elevación progresiva de procalcitonina y resto de parámetros analíticos. Ello debió ser motivo de alarma desde el primer momento dado que una evolución así no es habitual tras una resección intestinal laparoscópica. 5. A pesar de la evidencia de los signos y síntomas descritos, ya presentes en las primeras 24 horas del postoperatorio, ningún facultativo ordenó la realización de prueba alguna que permitiera descartar la existencia de una complicación intraabdominal. 6. Resulta incomprensible que, existiendo certeza clínica y analítica de que había un problema postoperatorio grave a las 9:22h, se optara por esperar a ver la evolución y, posteriormente, repetir la analítica. Ello supuso una demora añadida de 8 horas (el diagnóstico precoz y el tiempo en una sepsis soncruciales). 7 Una vez establecido -obviamente de forma tardía- el diagnóstico de peritonitis con grave repercusión sistémica, el tratamiento definitivo de la complicación consistió en una nueva intervención quirúrgica que, aunque correcta, se mostró ineficaz dado el estado terminal del paciente. 8. Los registros aportados al expediente no cumplen el mínimo imprescindible en relación a una adecuada praxis en los cuidados y vigilancia postoperatorios. Ello sin duda contribuyó al retraso terapéutico y al desenlace final. 9. La causa del fallecimiento fue un shock séptico de origen abdominal secundario a una perforación intestinal no sospechada ni detectada a tiempo'
El 22 de octubre de 2018, el Consejo Consultivo de La Rioja, emite informe en el que expone al folio 209 del expediente administrativo: 'Por consiguiente, a la vista de la contundente prueba pericial aportada por los reclamantes y de las insuficientes justificaciones alegadas por los informes técnicos de la Administración sanitaria para justificar la observancia de la necesaria lex antis ad hoc, este Consejo, que es lego en Medicina, entiende, con el informe pericial aportado por los reclamantes, que, en el presente caso, no se ha observado la requerida lex artis ad hoc y quizá podría haberse paliado el sufrimiento del paciente o incluso haber se retrasado o evitado su fallecimiento, con una atención más temprana del Síndrome que dicho paciente presentó durante el período postoperatorio; por lo que esa Incertidumbre y la zozobra que de la misma se deriva para los allegados del difunto paciente constituye un daño moral claramente indemnizable. Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, por ser imputables los mismos a la Administración sanitaria pública.
Segunda. La cuantía de la indemnización se fija en 190.000 euros, a razón de 90.000 euros, en favor de la viuda del paciente; y 50.000 euros, en favor de cada uno de los hijos del mismo.'
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la
Por otra parte, la denominada
Tanto los informes o dictámenes de los Facultativos y personal de enfermería intervinientes en la atención prestada al paciente, como los de la Inspección médica y de la Consultora médica Prornede, este último emitido a instancias de la Aseguradora del SERIS, rechazan la concurrencia de infracción de la lex artis ad hoc.
En primer lugar, es necesario recordar que la firma del consentimiento informado no libera a los profesionales de su responsabilidad; por tanto, a pesar de que en el mencionado documento de consentimiento informado para la resección intestinal, conste como riesgo poco frecuente y grave una eventual 'lesión de órganos vecinos.., que puede llegar a requerir una re intervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte, ha de analizarse con detenimiento el cumplimiento de la lex artis.
Tal y como indica el informe del Consejo Consultivo, al folio 209 del expediente administrativo: 'que la lesión sufrida esté descrita, sea posible y se contenga en el documento de consentimiento informado, no son suficientes para rechazar la concurrencia de una mala praxis, máxime cuando, según el dictamen de la Consultora médica Promede, el que la lesión intestinal durante la cirugía laparoscópica 'pase inadvertida, puede ocurrir entre el 40-50% de los casos. Lógicamente, ello obligaría a una mayor vigilancia y control del postoperatorio y es, precisamente, en esa fase, cuando se ha producido los fallos que entendemos suponen vulneración de la lex artis ad hoc, fundamento de la responsabilidad de la Administración pública sanitaria'
Con relación a la intervención quirúrgica inicial conviene recordar lo que afirma el informe del Doctor Imanol: 'la frecuencia de lesión intestinal producida durante el acceso a la cavidad abdominal oscila entre el 0.048% - 0.1% si se utiliza un trócar de Hasson, y el 0.083 - 0.2% si se utiliza la técnica cerrada con aguja de Verres13. Se trata por tanto de una complicación muy poco frecuente, predecible y evitable con una técnica adecuada. No obstante, como puede producirse, el cirujano está obligado a descartar siempre la existencia de una posible lesión tras la instauración del neumoperitoneo. Alrededor de un 30% de las perforaciones no se diagnostican durante la cirugía' . En lo que se refiere a la intervención quirúrgica, el informe aportado por la recurrente detalla que 'El protocolo operatorio correspondiente a la resección de ángulo hepático laparoscópica es excesivamente escueto a juicio de este perito. No consta ni el instrumental utilizado para la disección y hemostasia, ni los hallazgos intraoperatorios (únicamente se hace referencia al 'marcaje'). Destaca especialmente que NO se consignara el método utilizado para la creación del neumoperitoneo, dato esencial para poder comprender la posterior complicación (perforación). Tampoco se especifica si se realizó algún tipo de comprobación o revisión de la cavidad abdominal y -de modo específico- de los puertos de entrada tras el abordaje, a fin de valorar posibles lesiones subyacentes; de haberse procedido así, lo normal es que se hubiera detectado la lesión intestinal. No se recoge ningún tipo de incidencia. Del contenido del protocolo operatorio, no podemos afirmar, ni negar, que la actuación quirúrgica fuera ajustada a la Lex Artis. El protocolo operatorio es un elemento básico de la historia clínica de los pacientes asistidos en servicios quirúrgicos y su función primordial es la de servir como elemento de comunicación entre todos los integrantes sanitarios responsables de la atención del paciente. Su lectura debe permitir el conocimiento del procedimiento quirúrgico así como de los hallazgos, la táctica adoptada y técnica desplegada, eventuales dificultades, accidentes y/o complicaciones. A juicio de este perito, la Lex Artis debe regir igualmente en la elaboración de los registros clínicos y de modo muy especial en el protocolo quirúrgico, dado que es fuente de información fundamental en el control postoperatorio.'
Con respecto a la actuación del servicio sanitario en el proceso postoperatorio sorprende que en el expediente administrativo no hay constancia de registros suficientemente detallados, objetivos y frecuentes. En este sentido, el informe del Doctor Imanol manifiesta con claridad: 'En las 'notas de enfermería' llama la atención que, pese a encontrarnos ante un paciente recién intervenido de una cirugía mayor grave (resección intestinal), que está ingresado -entre otras razones- para detectar cualquier alarma o signo de alguna posible complicación, entre las 13:30h del día 26 y las 13:31h del día 27 (j24 horas!), no se consignó ninguna cifra de tensión arterial, frecuencia cardiaca y/o resto de constantes básicas (temperatura, balance hídrico, etc.) si exceptuamos la diuresis. Únicamente se hace referencia en una ocasión al término genérico 'constantes estables' (23:43h) que en sí mismo nada significa. A lo largo del ingreso en la Unidad de Hospitalización no se recogió ni una sola vez la temperatura del paciente. Respecto a las notas, gráficos y hojas de evolución de enfermería y médicas, ninguna circunstancia puede justificar la ausencia de registros o un déficit en la obtención y consignación de los mismos. Los registros de enfermería (control de tensión arterial, frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria, fiebre, balances, drenajes, etc.) permiten obtener una visión inmediata de la evolución clínica del enfermo y constituyen la única garantía de que, de producirse una complicación, esta sea detectada precozmente. No caben expresiones como 'buenas constantes' o 'constantes estables', tampoco el que un paciente esté 'afebril'; la baja temperatura puede ser un signo de gravedad extrema. Es esencial consignar cifras objetivas y lo contrario implica una quiebra de la Lex Artis. En cualquier unidad quirúrgica debe existir una hoja o sistema de registro de la evolución de constantes y otros parámetros (gráfica) en las que se anotan los datos objetivos relativos a dichos factores. El registro sistemático de las constantes se considera un mínimo imprescindible en relación a una adecuada praxis en los cuidados y vigilancia postoperatorios. El contenido mínimo exigible en la historia clínica de un paciente operado debe incluir (Ministerio de Sanidad 2010): La evolución y planificación de los cuidados de enfermería La aplicación terapéutica de enfermería. El gráfico de constantes (TA, FC, Temperatura, diuresis, balance hídrico...)'
A partir de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, y por las razones que pasa a exponerse, la Sala ya puede anticipar que cabe concluir que, en el presente supuesto, la asistencia sanitaria prestada a don Nicolas en la fase postoperatoria no puede considerarse conforme a la lex artis.
Conforme a los antecedentes expuestos concluimos que, dado el diagnóstico del paciente (pólipo tubular-tubulovelloso en ángulo hepático del colon, lesión benigna, no urgente ni con compromiso vital para el paciente a corto/medio plazo), el tratamiento adecuado fue la resección segmentaria. Tanto el diagnóstico, como las exploraciones complementarias y el estudio preoperatorio se ajusta a los estándares de buena práctica. Sin embargo, hemos de avanzar en el curso de los acontecimientos para conocer la situación generada con posterioridad a la intervención quirúrgica programada y efectuada pues es en la fase postoperatorio donde se aprecia la quiebra de la lex artis.
En este punto conviene destacar que don Nicolas no fue valorado por ningún facultativo hasta las 10:56h del día 27. El informe del doctor Imanol confirma, a la vista de los datos obrantes en el historial clínico del paciente: 'Tal y cómo consta en el resumen del curso clínico (Cuadro a las 7h y las 8h de la mañana el paciente seguía taquicárdico, oligúrico y presentaba hipotermia en las dos mediciones realizadas (Ta: 35.7°C). Antes del pase de visita por el médico 'sufre un episodio de mareo y sudoración bajando la TA 80/40 FC 105x' (pag 30 y 34). Este episodio puede estimarse que ocurrió hacia las 9:30h, sin embargo el médico no lo reflejó en su nota de evolución. Estos signos y síntomas, además de los preocupantes datos analíticos citados, así como la hiperglucemia, elevación de lactato (36.0 mg/dL), y neutrofilia (78.5%), son reflejo incuestionable de que el paciente estaba desarrollando un SRIS -Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica- (Cuadro II). Este cuadro se habría iniciado probablemente desde el momento de producirse la perforación y ya estaba presente al salir de quirófano, pero no cabe duda de que estaba plenamente establecido a las 9:22h de la mañana del día 27, momento en que se extrae la primera analítica (validada a las 10:55); a la que el cirujano no parece haberle dado ningún valor. Desde primeras horas del día 27 (7-8h) el paciente presentaba al menos dos de los criterios requeridos para confirmar el diagnóstico de SRIS: taquicardia e hipotermia (seguramente los padecía antes, pero no se consignaron). La frecuencia respiratoria no se registró en ningún momento del ingreso. En la analítica recibida a las 10:55 aparece un tercer criterio de SRIS: leucopenia (leucocitos: 3000), acompañada de neutrofilia (que frecuentemente se asocia a infecciones). A todo ello hay que añadir la más que significativa alteración de los marcadores de respuesta inflamatoria (figs. 1- 4), señal inequívoca de que el paciente presentaba un gravísimo cuadro abdominal (en la propia hoja de laboratorio del Hospital San Pedro, se advierte que 'valores superiores a 2ng/mL de procalcitonina se asocian a alto riesgo de sepsis y/o shock séptico': el paciente tenía 2.94ng/mL)'.
El detallado análisis efectuado por el doctor es determinante para la valoración de las presentes actuaciones: El paciente estaba taquicárdico e hipotérmico la noche del 26 de octubre y a las 8:00 de la mañana del día 27 seguía estándolo. 'Existían suficientes signos de alarma desde la tarde -noche del día anterior (día 26) y si no se les dio más valor es debido que no se registraron en las notas. Además probablemente se infravaloró la sintomatología dolorosa del paciente: la palabra dolor aparece en todas las notas de enfermería en ese periodo (el 'dolor controlado' es dolor). Este perito no encuentra una sola razón que explique por qué no se adoptó ninguna medida en el momento de recibir la analítica (10:55h del día 27) ante el grave cuadro clínico/analítico que presentaba el paciente. Dos posibles gestos hubieran sido preceptivos ante tal situación: solicitar una prueba de imagen urgente (ecografía o TAC) a fin de confirmar el proceso abdominal, y/o llevar al paciente a quirófano. Ello debió hacerse sin demora; sin embargo se optó por...'ver la evolución' (pag. 34). No se tuvo en cuenta que la sepsis es un claro ejemplo de enfermedad 'tiempo - dependiente' y que cualquier demora en el diagnóstico y/o tratamiento implica poner en riesgo la vida del paciente. La evolución posterior consistió en un agravamiento clínico rápido y progresivo, con persistencia de la taquicardia, instauración de shock séptico (hipotensión), empeoramiento de la función renal y de todos los parámetros analíticos. Se volvió a solicitar una analítica -no hacía falta, la anterior no ofrecía dudas- cuyos resultados estuvieron disponibles a las 15:29h y mostraban un deterioro muy alarmante (figs. 1 a 4). Se avisó al cirujano de guardia a las 13:30h (pag.32 y 34). A esa hora el enfermo estaba en shock séptico, presentaba dolor importante que no respondía al tratamiento y mostraba distensión abdominal. A pesar de ello todavía se demoró la intervención quirúrgica durante otras dos horas, hasta las 17:30h '. Por tanto, los datos hospitalarios y que constan en el expediente ponen de manifiesto que a las 15:29h el paciente, en estado crítico, presenta un cuadro de hipotensión mantenida y fracaso renal, es un enfermo en estado crítico, sin embargo, la intervención de urgencia se retrasó hasta las 17:30. Esta intervención quirúrgica fue adecuada, así como la atención en la Unidad de Medicina Intensiva.
El informe aportado por la recurrente aclara algunas indefiniciones o incorrecciones del informe de la inspección médica, pues el Sr. Valeriano presentó signos y síntomas de una posible complicación abdominal diez horas después de la intervención quirúrgica y, al menos 18 horas antes de la segunda intervención de urgencia. Tal y como indica el doctor Imanol, con base en el análisis exhaustivo de la historia clínica del paciente 'A las 9:22 horas del día 27 de octubre, el paciente presentaba todos los signos de sepsis (taquicardia, hipotensión, oliguria, hipotermia mantenida, leucopenia, neutrofilia, elevación de PTC, PCR, y del lactato). Es decir, existía certeza absoluta de que sufría un gravísimo cuadro de shock séptico ocho horas antes de que se decidiera su trasladado a quirófano'
El informe del Consejo Consultivo emitido, destaca que el dictamen médico emitido a instancia de la Aseguradora del Seris, realiza conclusiones genéricas, sin concreción y sin un detallado análisis del curso de los acontecimientos.
La Sala considera acreditado que existió error en la atención postquirúrgica, lo que constituye una vulneración de la lex artis y, por tanto, hemos de reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.
OCTAVO. Resta por examinar cuáles son las consecuencias perjudiciales para la recurrente, derivadas de la infracción de la lex artis.
Los demandantes, como antes se ha dicho, solicitan una indemnización por importe de 425.000 euros. El importe de la indemnización solicitada comprende 250.000 euros para doña Trinidad, a la hija Piedad, 125.000 euros y al hijo, Nicolas, 50.000 euros.
Don Valeriano y doña Trinidad se casaron en septiembre de 1987. Por tanto, en el momento de fallecimiento del Sr. Valeriano, el matrimonio había tenido una vida de 29 años. Don Valeriano falleció con 62 años de edad y la esposa, en ese momento, tenía 56 años de edad y estaba desempleada. La hija del Sr. Valeriano, doña Piedad, tenía 28 años en el momento del fallecimiento de su padre y don Nicolas, hijo del causante, tenía 20 años de edad.
En el escrito de contestación a la demanda, la aseguradora WR Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, afirma que, conforme al baremo de tráfico correspondiente al año 2016, por ser la fecha de fallecimiento del causante, y teniendo en cuenta la edad del fallecido, correspondería una indemnización de 250.341 euros, que se desglosarían del siguiente modo: Perjuicio personal básico del cónyuge viudo, dada la convivencia de 29 años, alcanzaría 104.000 euros; los hijos, recibirían como perjuicio personal básico, dadas sus edades, 50.000 euros cada uno de ellos. El perjuicio patrimonial básico alcanza 1.200 euros. El perjuicio patrimonial particular (lucro cesante), asciende para el cónyuge a 20.790 euros; a la hija Piedad, 7.942 euros y al hijo, Nicolas, 16.409 euros.
El informe emitido por el Consejo Consultivo afirma: 'En cuanto a la valoración de dicho daño moral sufrido por los familiares del difunto reclamantes (a causa de la zozobra experimentada por los mismos y de la incertidumbre que se les ha producido sobre si una atención sanitaria más diligente hubiera podido paliar el sufrimiento y retrasar o evitar el fallecimiento del paciente), es de recordar la doctrina, mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ampliamente recogida en nuestros dictámenes D.25/06 y D.14/07, a los que nos remitimos) y por este mismo Consejo en otras ocasiones similares (cfr . dictámenes D.53/05, D.25/06, D.31/06, D.14/07, D.69/09, D.22/10, D.55/10, D.63/10, D.73/10, D.85/10, D.25/11, D.25/14 y D.34/14, entre otros muchos) en el sentido de que la valoración de los daños morales es necesariamente subjetiva y debe hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso. A este efecto, pueden servir de orientación los criterios de valoración señalados en el vigente baremo oficial para la evaluación de daños sufridos en accidentes de tráfico, según establece, para los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la DA 3' de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación. Esto dicho, es de tener en cuenta que el referido baremo legal señala, para los casos de muer te (que, obviamente, se dirigen a indemnizar el daño moral de los allegados al difunto) señala cantidades que dependen del grado de parentesco y la edad de los mismos, por lo que, en definitiva, en el presente caso y ponderando todas las circunstancias concurrentes en el mismo, por lo que no podemos asumir la cifra indemnizatoria que reclaman los interesados y, estimamos, visto el art. 61 (sobre valoración de indemnización por causa de muer te) de la precitada Ley 35/2015, el cual se remite a la Tabla 1 de su Anexo, que procede indemnizar: a la cónyuge viuda, con la cantidad de 90.000 euros; y, a cada uno de los dos hijos del fallecido con la de 50.000 euros, que son las indemnizaciones básicas señaladas en la referida Tabla legal'
Teniendo en cuenta la fecha en la que tuvo lugar el fallecimiento, la duración del matrimonio, las edades de la viuda e hijos del fallecido, y aplicando, de forma orientativa, el baremo regulado en la Ley 35/2015, esta Sala ha determinado que la cuantía indemnizatoria ha de ascender a 254.197,00 euros, que se desglosarían del siguiente modo: Perjuicio personal básico del cónyuge viudo, dada la convivencia de 29 años, alcanzaría 104.000 euros; los hijos, recibirían como perjuicio personal básico, dadas sus edades, 50.000 euros cada uno de ellos. El perjuicio patrimonial básico alcanza 1.200 euros. El perjuicio patrimonial particular (lucro cesante), asciende para el cónyuge a 24.646 euros; a la hija Piedad, 7.942 euros y al hijo, Nicolas, 16.409 euros.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, por lo que debe ser anulado.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
NOVENO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimado el recurso contencioso-administrativo, la condena en costas de las demandadas, si bien, con el límite de mil quinientos euros.
Fallo
Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Doña Trinidad, doña Piedad y don Nicolas contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2018 dictada, por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud, que declaramos contraria a derecho y anulamos y, en consecuencia, reco
Todo ello, con la condena en costas de las demandadas, si bien, con el límite de mil quinientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

