Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 365/2020 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2398

Núm. Roj: STSJ M 2398:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0006747

Procedimiento Ordinario 365/2020

Demandante:D. Rafael

PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 76/22

RECURSO NÚM.: 365/2020

PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 365/2020, interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006/4T, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 15/02/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta en 04/11/2016 contra la exigencia de la reducción (Clave de liquidación: NUM001) relativo al acuerdo de exigencia de reducción practicada en la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 300, ejercicio 2006/4T, siendo la cuantía de la reclamación de 2.142,00 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada el día 25 de enero de 2019 en reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 4 T 2015.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 1 de febrero de 2010 el recurrente presentó autoliquidación complementaria por el concepto tributario IVA del período 4 T 2006. Con fecha 4 de marzo de 2010 se giró por la AEAT propuesta de liquidación de recargo por presentación extemporánea. Con fecha 27 de mayo de 2010 la AEAT giró el recargo por presentación extemporánea. Con fecha 29 de febrero de 2012 fue notificado al recurrente Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo con número de referencia NUM002, dictado el 10 de febrero del mismo año por el que se deriva una liquidación con un importe de 2.142,00 euros. Obra en el expediente la carta de pago correspondiente a la liquidación NUM003 en la que se puede apreciar que la deuda correspondiente al principal del recargo por presentación extemporánea se ingresó el día 20 de julio de 2010, dentro del plazo voluntario de pago de la deuda como puede apreciarse del justificante de notificación de la liquidación donde aparece con claridad que la notificación se produjo el día 5 de julio de 2010. El plazo de pago del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria expiraba el día 20 de agosto de 2010, por lo que se cumplieron las condiciones para la reducción del recargo prevista en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. No obstante, con fecha 10 de febrero de 2012 la AEAT giró acuerdo exigiendo la reducción del recargo previamente liquidado. Obra en el expediente copia de la carta de pago mediante la cual se satisfizo el importe total de las deudas autoliquidadas el día 20 de septiembre de 2010. El reclamante presentó solicitud de aplazamiento y fraccionamiento con garantía distinta al aval o el certificado de seguro de caución porque no pudo recabar ese tipo de garantías con anterioridad a la presentación de las autoliquidaciones complementarias. No obstante, antes de constituir efectivamente la garantía distinta al aval o el certificado de seguro de caución desistió del aplazamiento mediante el ingreso del total de las deudas pendientes dentro del período voluntario. Por tanto, no es cierto que el contribuyente haya pagado las deudas mediante un aplazamiento con garantías distintas al aval o el certificado de seguro de caución pues esta parte desistió de dicho aplazamiento antes de que fuera obligatoria su aportación. El reclamante entiende que el pago de las deudas derivadas de la autoliquidación complementaria fueron realmente ingresadas en un aplazamiento en el que no se habían constituido garantías y que, por tanto, puede beneficiarse de la reducción del recargo. De hecho, el comportamiento del contribuyente ha sido más beneficioso para la Hacienda Pública respecto al supuesto en el que hubiera sido posible obtener un aplazamiento con garantía en forma de aval. Habiendo recurrido ante el TEARM esa exigencia de reducción (y otras tres correspondientes a otros períodos impositivos) nos fue notificada Resolución estimatoria de fecha de diciembre de 2014 por la que se anulaba la exigencia de la reducción por falta de motivación y se ordenaba la retroacción del procedimiento de liquidación de recargo. Con fecha 12 de marzo de 2015 la AEAT dictó un acuerdo de ejecución de la citada Resolución anulando la exigencia de la reducción del recargo. En dicho Acuerdo de ejecución no se liquidó un nuevo recargo ni se finalizó la retroacción ordenada por el TEARM. A esta parte no le fue notificada la segunda exigencia de reducción del recargo hasta octubre de 2016. Es decir, la AEAT tardó casi dos años en ejecutar la resolución del TEARM. También se notificaron otras tres exigencias de reducción correspondientes a las autoliquidaciones complementarias que el recurrente había presentado para otros períodos impositivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A la fecha de presentación de esta demanda se nos ha notificado otra Resolución del TEARM en la que sí se estima nuestra reclamación anulando la exigencia de la reducción del recargo. Por tanto, habiéndose pagado en período voluntario de pago el recargo junto con sus intereses la exigencia de la reducción del recargo es improcedente, debiendo anularse el acuerdo objeto de este recurso.

Invoca la caducidad en la ejecución. El TEARM incurre en error al describir los hechos concurrentes, porque no es cierto que el día 20 de marzo de 2015 se notificara la exigencia como puede comprobarse en el acuse de recibo de ese día que hace referencia exclusivamente a la ejecución anulando la exigencia previa pero no acuerda una nueva exigencia. La notificación de esta reducción no se produjo hasta el día 6 de octubre de 2016. Obra en el expediente el documento de exigencia emitido en 2016 y la interposición por esta parte de la reclamación económico administrativa en 2016 que fue admitida a trámite como presentada en plazo por el propio TEARM. En definitiva, la AEAT pudo haber emitido un primer documento de segunda exigencia de reducción pero jamás intentó notificarlo. De hecho emitió un segundo documento de segunda exigencia que sí notificó, fue recurrido por esta parte y es el objeto de este recurso contencioso administrativo. Considerando sólo el tiempo transcurrido entre la ejecución de la resolución TEARM (marzo de 2015) hasta que se dicta el acto aquí recurrido (septiembre de 2016) se excede con creces el plazo máximo de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos aplicable (6 meses). A este plazo habría que añadir el tiempo transcurrido en la emisión del primer documento de exigencia de reducción ya que, recordemos, el TEARM había acordado la retroacción de las actuaciones de liquidación del recargo. Esta parte considera que el TEARM incurrió en error al examinar el expediente administrativo considerando que la exigencia se notificó en 2015 y sin percatarse que no fue hasta 2016 que se les notificó la exigencia y se abonó y recurrió en plazo.

Manifiesta que el pago de la autoliquidación complementaria sin formalizar el aplazamiento permite la aplicación de la reducción. A su juicio nos encontramos en un vacío legal ante el que hay que acudir a los artículos 12 y 14 de la Ley General Tributaria. En efecto, consideramos que es posible integrar la norma de una forma que sea satisfactoria para ambas partes, la Hacienda Pública y el contribuyente. Nos encontramos ante un vacío legal porque la Ley General Tributaria no regula qué ocurre si la deuda no se paga ni en el mismo momento en el que se realiza la presentación de la autoliquidación ni mediante un aplazamiento con garantía distinta al aval o el certificado de seguro de caución. Cita la Sentencia de 9 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Que la Administración ha reconocido una situación administrativa favorable (la reducción del recargo) mediante un acto administrativo firme a sabiendas de la fecha de pago de la cuota tributaria y de la forma de pago. Se trata de un supuesto evidente de necesario inicio de un procedimiento de lesividad en caso de que la Administración pretendiera ahora exigir la reducción. Por tanto, el acto ahora recurrido es nulo de pleno derecho ya que la Dependencia de Gestión Tributaria ha omitido el procedimiento legalmente previsto al no haber instado el procedimiento de declaración de lesividad.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la primera cuestión planteada se centra en determinar si, al presente caso, procede o no aplicar la reducción del 25% sobre la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Cita el artículo 27, apartado 5°, de la LGT. Que examinado el expediente podemos concluir en idéntico sentido al TEAR.

Se alega de adverso la caducidad del procedimiento por exceso del plazo previsto por la Ley para dictar el acuerdo de ejecución de la resolución previamente acordada por el TEAR, procedimiento por el que se exige la pérdida reducción en el acuerdo de liquidación del recargo por la autoliquidación extemporánea del ejercicio 2006. A este respecto, en cuanto al plazo máximo con el que se cuenta para dictar la resolución, en el artículo 27 de la LGT por el que se regula el presente procedimiento no se establece un plazo distinto del previsto en el artículo 104 de la LGT, por lo que su duración no podrá exceder de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha en que se pueda entender cumplida la obligación de notificar la resolución que pone fin al procedimiento teniendo en cuenta que, a estos efectos, 'será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución', tal y como señala el art. 104.2 de la LGT. Que examinado el expediente podemos concluir en idéntico sentido al TEAR. Es por ello por lo que esta alegación ha de ser desestimada.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que con fecha 29 de septiembre de 2016 se dictó acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo (IDENTIFICACION DEL EXPEDIENTE ORIGEN Referencia: NUM004, Clave de liquidación: NUM003), siendo el importe del Recargo de 2.142,00, en concepto de 'RECARGOS SOBRE AUTOLIQUIDACIONES 4T-2006 25% PER.RED.RECA MOD 300' que en su apartado de 'MOTIVACIÓN DE LA EXIGENCIA DEL IMPORTE DE LA REDUCCIÓN PRACTICADA', expresa:

'Con fecha 27-05-2010 se dictó resolución por la que se liquidaba un recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones, de los previstos en el artículo 27 LGT , reducido por 11.727,60 euros con clave de liquidación NUM003 en relación con la presentación de la autoliquidación extemporánea del IVA del 4T de 2006. Para el cálculo del recargo se aplicó la reducción del veinticinco por ciento (25%), siempre que se realizase el ingreso total del importe restante del recargo en período voluntario y del importe de la deuda resultante de la autoliquidación al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, por importe de 2.142,00 euros.

La resolución del TEAR NUM005 de 23/12/2014, ordenó anular la exigencia de la reducción, sin perjuicio de volver a practicar liquidación por tal concepto en caso de que, recuperados los antecedentes de la misma, se entendiera así procede. Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente resulta que procede exigir la reducción del recargo inicialmente practicada dado que:

1. El aplazamiento solicitado respecto de la autoliquidación que dio origen al recargo liquidado inicialmente con la reducción del 25% lo fue con aportación de hipoteca inmobiliaria, luego en ese punto se incumplió la exigencia del art. 27.5 LGT para que fuera aplicable la reducción del 25%.

2. Por otra parte el ingreso de la totalidad de la deuda NUM003 (recargo reducido) se efectuó el 20-09-2010, esto es, después de la concesión del aplazamiento solicitado (13- 07- 2010), código de acuerdo NUM006, notificado el 27-07-2010 (TEAC de 25 de junio de 2014 y sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 (Rec Nº 675/2012 ) en este sentido).'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario analizar en primer lugar la alegación de caducidad.

Sobre la referida cuestión hay que tener en cuenta que la doctrina que fija el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 2186/2018, que reproduce parcialmente los argumentos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación RCA/666/2017. En la primera de las citadas sentencias, en resumen, se expresa:

'3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver. En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico-administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate'.

A la vista de todo ello, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 31 de octubre se fijan los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

'1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto''.

Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas a las que se refiere el presente recurso, se deriva la necesidad de reformular la cuestión con interés casacional, reformulación que nos conduce directamente las cuestiones con interés casacional del recurso 572/2017 y, por ende, por seguridad jurídica y por unidad de doctrina, reiteramos el criterio interpretativo expresado en la sentencia que se acaba de transcribir.'

A este respecto, en el presente caso, en la resolución del TEAR de 23/12/2014 dictada en la reclamación número NUM005 se acordó estimar la reclamación, anulando el acto administrativo impugnado, argumentándose, en síntesis, que 'En el caso concreto, el interesado manifiesta que aunque solicitó el aplazamiento de la deuda derivada de la autoliquidación ofreciendo garantía hipotecaria, desistió del mismo mediante el ingreso del total de las deudas pendientes. Como prueba, aporta junto al escrito de interposición de la reclamación, documento adjunto número 4, una carta de pago por importe de 309.510,30 €, en la que figura un sello de fecha 20/09/2010.

No obstante lo anterior, y aun cuando se admitiera que dicha carta de pago corresponde al ingreso de las deudas autoliquidadas extemporáneamente, extremo que este TEAR no puede verificar, se desconoce si el pago fue anterior a la concesión del aplazamiento o fraccionamiento y, en su caso, a la formalización de la garantía. La falta de acreditación de dichos extremos en el expediente impide a este Tribunal apreciar si resulta o no aplicable en el presente supuesto, la doctrina señalada del Tribunal Económico Administrativo Central.

En consecuencia, procede devolver el expediente a la Oficina Gestora, para que previa comprobación de las circunstancias señaladas e incorporación al expediente, en su caso, de los documentos oportunos, dicte, si así lo estima procedente, nuevo acto administrativo conforme a la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central.'

Con fecha 12 de marzo de 2015 se dicta acuerdo de ejecución de mencionada resolución económico- administrativa en el que se acuerda:

'Procede:

Anular el expediente de recargo con número de referencia NUM002

Anular la liquidación del recargo por importe de 2.142,00 euros Reconocer el derecho a la devolución por importe de 2.142,00 euros

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Dictar nuevo acto de liquidación, objeto tributario: Pérdidas de reducción 25% recargo artículo 27 LGT '

Hay que destacar que en citado acuerdo de ejecución únicamente se liquidan los intereses de demora a favor del contribuyente, pero no se liquida ni se cuantifica el nuevo acto de liquidación al que se alude.

No es hasta el acuerdo de 29 de septiembre de 2016 cuando dictó la exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo, siendo dicho acto administrativo el que constituye el objeto de la reclamación económico-administrativa que ha dado lugar al presente recurso.

Como pone de manifiesto el recurrente, y se puede apreciar en el encabezamiento de la resolución recurrida del TEAR, la reclamación económico administrativa se interpuso el 04 de noviembre de 2016, y si realmente hubiera considerado que el acuerdo de ejecución impugnado fuera el de 12 de marzo de 2015, que consta notificado el 20 de marzo de 2015, habría declarado la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa, pero, sin embargo admitió la reclamación económico administrativa en la que en su escrito de interposición se precisaba que el acto administrativo impugnado era el'Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo con número de referencia G2885316007147, dictado el 29 de septiembre de 2016, por la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria por el que se deriva una liquidación con un importe de 2.142,00 euros.'

En la resolución recurrida en este recurso del TEAR se omite toda referencia a la fecha de 29 de septiembre de 2016 del acuerdo de exigencia de la reducción y la Clave de liquidación que se menciona NUM001 es la correspondiente al acuerdo de exigencia de la reducción de fecha 10 de febrero de 2012, que fue anulado por la resolución del TEAR de 23/12/2014 dictada en la reclamación número NUM005, como se puede apreciar en el expediente administrativo, que no coincide con la clave de liquidación del acuerdo de exigencia de la reducción objeto de este recurso.

Pues bien, teniendo en cuenta que el plazo de duración de los procedimientos de gestión tributaria establecido en el art. 104 de la Ley general tributaria es de seis meses, el evidente que en el presente caso se ha superado ampliamente dicho plazo cuando se dicta el acuerdo de 29 de septiembre de 2016 de exigencia de la reducción en ejecución de la resolución del TEAR de 23/12/2014. Por tanto, no es necesario analizar si se ha producido o no con posterioridad a dicho acuerdo algún intento de notificación, ya que en la fecha en la que se dicta el propio acuerdo ya se había superado el plazo de seis meses, incluso desde el acuerdo de ejecución parcial, antes referido de 12 de marzo de 2015, que consta notificado el 20 de marzo de 2015, hasta la fecha del acuerdo de exigencia de la reducción transcurrió más de un año y medio.

Por tanto, se había producido la caducidad del procedimiento de ejecución referido.

Los dos primeros párrafos del art. 104.5 de la Ley General tributaria establecen que 'Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley .'

En cuanto a las alegaciones del recurrente referidas que pretende que el procedimiento es nulo de pleno derecho ya que la Dependencia de Gestión Tributaria ha omitido el procedimiento legalmente previsto al no haber instado el procedimiento de declaración de lesividad, debe puntualizarse que la superación del plazo de duración del procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR no supone que se haya incurrido en nulidad de pleno derecho, pues se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pero con la irregularidad del incumplimiento del plazo. En este sentido, en las sentencias citadas del Tribunal Supremo sobre la caducidad no concluyen que se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Sobre la nulidad de pleno derecho pretendida por el recurrente, puede citarse, entre las más recientes la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación número 5351/2019, en la que indica que '10. En relación con dicha cuestión, resulta forzoso recordar aquí la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance de ese motivo de nulidad, según el cual son nulos los actos tributarios 'Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados'.

Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:

10.1. La expresión 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.

10.2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.

10.3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.'

En el presente caso no puede considerarse que se haya utilizado un procedimiento distinto al establecido por la Ley, pues como se ha indicado, se ha dictado el acuerdo de ejecución en el procedimiento correspondiente, aunque se ha incumplido el plazo para dictar la resolución.

Tampoco puede considerarse que en el presente caso se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se ha seguido el procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR, dentro de los límites que fija la propia Ley General Tributaria, aunque, como se ha dicho, incumpliendo el plazo para dictar el acuerdo.

Por último, hay que indicar que no todo defecto en la liquidación de exigencia de la reducción determina la nulidad de pleno derecho, sino sólo aquellos establecidos en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, de tal manera que podría estarse ante casos de anulabilidad del art. 48 de la misma Ley, pero no de nulidad de pleno derecho.

Por las razones expuestas, al declararse la caducidad y archivo del procedimiento de ejecución por las razones expuestas, anulándose el acuerdo impugnado de exigencia de la reducción, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

Lo expresado determina que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto así como el acuerdo de exigencia de reducción practicada en la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 300, ejercicio 2006/4T, del que trae causa, desestimando las alegaciones de la demanda sobre la nulidad de pleno derecho.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rafael, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2019, sobre acuerdo de exigencia de reducción practicada en la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 300, ejercicio 2006/4T, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto de la liquidación sobre los ejercicio de 2011 y 2012, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto así como el acuerdo de exigencia de reducción practicada en la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 300, ejercicio 2006/4T, del que trae causa, desestimando las alegaciones de la demanda sobre la nulidad de pleno derecho. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0365-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0365-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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