Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 760/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1028/2003 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 760/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100716

Resumen:
El TSJ anula el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del Plan Especial de Protección, en cuanto incluía en el Proyecto de Reparcelación a efectos de atribución de aprovechamiento al Ayuntamiento de los viarios históricos. Entiende la Sala que es el Ayuntamiento en todo caso quien debe acreditar que los viales no se obtuvieron por cesión, en sentido amplio sino mediante pago a quien era titular del suelo sobre el que se asientan. En el presente caso, de la documentación e informes obrantes en el expediente no se deduce que el suelo de los viales se obtuviese de forma onerosa. Este Tribunal no desconoce la línea jurisprudencial que estima que la desafección se produce con la aprobación definitiva del planeamiento. Pero una cosa es la desafección jurídica formal y otra la real desafección, que sin duda es trascendente cuando se trata de bienes de uso público como son los viales.

Encabezamiento

Recurso número 1.028/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 760 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.028/2.003 interpuesto por la entidad Urbanas Jalma S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado Don Javier Millet Sancho, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 11 de abril de 2.003 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Protegido del Barrio del Carmen; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la inclusión de los viarios históricos y ya existentes y con ello la aplicación de la Circular 1/2000 del Ayuntamiento de Valencia y acumulativamente la ilegalidad del importe previsto en el proyecto con el consiguiente reintegro por el ayuntamiento de Valencia de la suma recibida y entregada al mismo más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Segundo. El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2.005 habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parte recurrente sustenta la pretensión que respecto del acto impugnado en el proceso deduce en la demanda -relativa a que se declare no conforme a Derecho la inclusión en el Proyecto de Reparcelación a efectos de atribución de aprovechamiento al Ayuntamiento de Valencia de los viarios históricos existentes de las calles Sogueros, Ripalda, Alta y Santo Tomás y con ello la aplicación de la Circular 1/2000 de la Secretaría del Ayuntamiento de Valencia - en lo dispuesto en los artículos 64.2 LRAU ("Para calcular el aprovechamiento tipo se dividirá el aprovechamiento objetivo total del área de reparto entre la superficie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su destino") y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ("En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran Superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda , en terrenos edificables"). El Ayuntamiento demandado opone a ello la conformidad a derecho del acto recurrido alegando que dicha inclusión debe entenderse justificada, conforme a lo establecido en la citada Circular 1/2000, por considerar que los mismos, en la medida que ya existían con anterioridad al año 1.956 y no se ha aportado prueba que evidencie lo contrario, se obtuvieron de forma onerosa lo que, conforme a interpretación jurisprudencial del artículo 47.3 RGU justifica aquélla.

Segundo. De lo expuesto se desprende que el núcleo esencial del debate estriba en la conformidad a Derecho de la circular 1/2000 de 19 de junio de 2000, del Ayuntamiento de Valencia sobre aprovechamiento de los inmuebles municipales en áreas de PAI, PAA y sus posteriores reparcelaciones en cuanto el acto impugnado se fundamenta inequívocamente en la referida circular y lo que materialmente es objeto de debate entre las partes es si es o no correcta la interpretación que efectúa del ordenamiento jurídico en cuanto a si las calles generan o no aprovechamiento urbanístico en favor del Ayuntamiento en los supuestos de reparcelación urbanística. En esencia el criterio que viene a establecer la circular es el de que las calles existentes con anterioridad a 1956 hay que considerar que no se obtuvieron en virtud de cesión obligatoria de carácter urbanístico , salvo prueba en contrario, generando aprovechamiento urbanístico en favor del Ayuntamiento, en tanto que las calles o viales obtenidos con posterioridad a 1956, la presunción es de que se obtuvieron en virtud de la cesión obligatoria legalmente establecida, correspondiendo al Ayuntamiento probar que no fue así, y sólo en este caso generarían aprovechamiento urbanístico en favor del Ayuntamiento.

Tercero. La circular pretende una interpretación para su aplicación del artículo 47.3 del reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real decreto 3.288/1.978, de 25 de agosto. Esta norma establece que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran Superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso , en la proporción que corresponda, en terrenos edificables". La aplicación de tal norma exige una interpretación sistemática, en el sentido de que la misma cobra todo su sentido partiendo de la existencia de la obligación de cesión de viales que viene recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley del Suelo de 1956. Cuando la obtención de viales por parte de la Administración no lo ha sido por cesión gratuita , la jurisprudencia viene estableciendo (ST.S. de 23 de noviembre de 1.993) que el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la administración titular de aquellos. Ello no es sino la consecuencia de la aplicación de unos de los principios básicos del ordenamiento urbanístico, la justa distribución de beneficios y cargas, y es por ello que si existe la obligación de cesión gratuita de viales, en aquellos supuestos en que no se ha producido cesión gratuita de los mismos la Administración titular de tales viales lo es del aprovechamiento urbanístico por las superficies correspondientes.

Cuarto. La Circular de referencia del Ayuntamiento de Valencia aplica tal criterio respecto de los viales posteriores a 1956, de modo que , dada la obligación legal de cesión de viales , es el Ayuntamiento quien debe acreditar que no se obtuvieron por cesión gratuita. Sin embargo , respecto de los viales existentes con anterioridad a 1956, dispone que deberá presumirse que dichos bienes no se han obtenido en virtud de cesión obligatoria de carácter urbanístico salvo prueba en contrario, por lo que generarán aprovechamiento a favor del Ayuntamiento , y ello, según se expresa en la propia Circular, por existir antecedentes múltiples de su obtención onerosa por el ayuntamiento.

Quinto. En el presente caso , aunque no se puede precisar con certeza desde qué fecha existen los viales denominados calles Sogueros, Ripalda, Alta y Santo Tomás ambas partes están de acuerdo en que sin duda son anteriores a 1956.

Por ello, y al no haber acreditado la entidad actora que tales viales se obtuviesen por cesión obligatoria de carácter urbanístico , es por lo que el Ayuntamiento estima se le debe atribuir aprovechamiento por tales superficies.

Sexto. Valencia es una ciudad, al parecer, de origen romano y que como tal algunas de sus calles tiene ya su origen en las vías propias y típicas de toda fundación romana, el cardo y el decumano. Lógicamente la ciudad ha ido creciendo a lo largo de los siglos de acuerdo con los criterios propios de cada época, configurándose así tramas viarias de características absolutamente diversa , piénsese por ejemplo en el entramado de calles entre la zona de la Lonja y las Torres de Serranos y el existente entre la calle Colón y la Avenida de Peris y Valero, incluso asimilando en su núcleo urbano poblaciones próximas que han conservado su propio trazado urbano quedando enclavado dentro de un trazado que responde a otros conceptos de ordenación urbana, lo que es fácilmente comprobable con sólo observar un plano de la ciudad, así por ejemplo Ruzafa, o más recientemente Campanar. No es desde luego este lugar para hacer una exposición histórica , pero con ello queremos poner de manifiesto lo heterogéneo de los viales de valencia en cuanto a su origen y conformación y la dificultad de pretender aplicar conceptos como el de cesión obligatoria de viales de carácter urbanístico o expropiación a épocas con ordenamientos jurídicos tan diversos.

Séptimo. Por otro lado este Tribunal viene señalando la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo resultante de la alineación del edificio en beneficio del cual se hacía la cesión, para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio, la segregación y la escrituración del suelo de destino público. Tal es el criterio de este Tribunal, considerando como cesión la mera puesta a disposición, criterio que conoce perfectamente el Ayuntamiento de Valencia pues ya se recogía en la sentencia número 904/99 , de 3 de julio de 1999 (recurso número 1485/95), recurso en el que fue parte el Ayuntamiento de Valencia, quien precisamente alegó tal evolución en las formalidades de la cesiones. El hecho de que con anterioridad a 1956 no existiese una obligación legal de cesión de viales no significa en absoluta que a lo largo de los tiempos no se haya configurado los viales mediante una puesta a disposición como vial de parte de la propiedad a fin de permitir el acceso a la viviendas y la circulación y tránsito de personas y vehículos. Es decir, el propietario del suelo cuando construye la casa deja parte de su propiedad para acceso a la vivienda y conexión con el vial ya configurado más cercano, y la reiteración de tal acción por diversos propietarios, que permiten el libre tránsito de terceros, acaba configurando un nuevo vial que con el tiempo pasa a formar parte de la trama urbana, y conforme a las exigencias de su tiempo, más o menos urbanizado , y ello cuando los viales no se han configurado históricamente por decisión de autoridad y sin compensación económica. Si cuando existe la obligación legal de cesión de viales este Tribunal ha venido entendiendo, y también el Ayuntamiento de Valencia, que basta la puesta a disposición del suelo, lógicamente tal puesta a disposición ha de entenderse como equivalente a la cesión de viales cuando no estaba configurada tal obligación como legal en el sentido y con las características que se establecen a partir de la Ley del Suelo de 1956, y que tuvo su antecedente inmediato en la Ley de Ensanche de 26 de julio de 1892, y las acciones señaladas anteriormente son , al menos, equivalentes a la puesta a disposición. Así pues, es el Ayuntamiento en todo caso quien debe acreditar que los viales no se obtuvieron por cesión, en el sentido amplio apuntado, sino mediante pago a quien era titular del suelo sobre el que se asientan.

Octavo. En el presente caso , de la documentación e informes obrantes en el expediente no se deduce que el suelo de tales viales se obtuviese de forma onerosa. Este Tribunal no desconoce la línea jurisprudencial que estima que la desafección se produce con la aprobación definitiva del planeamiento. Pero una cosa es la desafección jurídica formal y otra la real desafección, que sin duda es trascendente cuando se trata de bienes de uso público como son los viales. Por otro lado, de considerar que basta la aprobación del planeamiento, sin su ejecución, para que los viales pasen a tener carácter patrimonial , carecería de sentido el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que no atiende a la ubicación de los bienes de dominio y uso público sino a su superficie, además de que ello podría originar sucesivas cesiones de viales y patrimonialización por parte del Ayuntamiento que podría terminar por patrimonializar la total superficie del polígono sucesivamente reparcelado.

Noveno. En consecuencia, acogiendo criterio sustentado por esta sección en Sentencia de fecha 19 de enero de 2.004 (Recurso 365/2.001) y disintiendo parcialmente de la Sentencias de la Sección Primera de esta misma Sala número 400/1996 de 17 de mayo de 1996, y 227/01 de 27 de febrero de 2001 , procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 11 de abril de 2.003 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Protegido del Barrio del Carmen en cuanto incluía en el Proyecto de Reparcelación a efectos de atribución de aprovechamiento al Ayuntamiento de Valencia de los viarios históricos existentes de las calles Sogueros, Ripalda, Alta y Santo Tomás y , en base a ello, fijaba la obligación de la actora de abonar al Ayuntamiento de Valencia la suma de 6.468,59 euros en concepto de aprovechamiento de los citados viales.

Décimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Urbanas Jalma S.L. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 11 de abril de 2.003 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Protegido del Barrio del Carmen;

2) Declarar contrario a derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho Proyecto en cuanto incluía en el Proyecto de Reparcelación a efectos de atribución de aprovechamiento al ayuntamiento de Valencia de los viarios históricos existentes de las calles Sogueros, Ripalda, Alta y Santo Tomás;

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada , el Derecho de la actora a que por el citado Ayuntamiento se le reintegre la suma que abonó de 6.468,59 euros con los intereses legales procedentes; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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