Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3389/2003 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 760/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100938


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00760/2007

Recurso núm.: 3389/2003.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 760

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3389/2003, interpuesto por don Alfredo contra la resolución del Servicio Provincial de Toledo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 24 de marzo de 2003 , dictada por delegación de la Dirección General de MUFACE, y confirmada por la del Ministerio de Administraciones publicas de fecha 9 de octubre de 2003 , y por las que se acuerda imponer al actor el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por haber compatibilizado el ejercicio de actividad privada declarada incompatible (LA ABOGACÍA) con el disfrute de licencia por incapacidad temporal y ser además sancionado por ello; siendo parte en autos la Administración demandada, el Ministerio de Administraciones Públicas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso , y la consiguiente anulación o nulidad de la resolución impugnada, declarando la prescripción de la exigencia de reintegro de las prestaciones indebidas por subsidio de incapacidad temporal o alternativamente declarar el reintegro únicamente del subsidio de incapacidad temporal relativo al periodo de 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997 y que se condene en costas a la parte demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 2007 teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª.Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso contencioso-administrativo impugna el actor , don Alfredo impugna la resolución deL Servicio Provincial de Toledo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 24 de marzo de 2003 , dictada por delegación de la Dirección General de MUFACE, y confirmada por la del Ministerio de Administraciones publicas de fecha 9 de octubre de 2003 , y por las que se acuerda imponer al actor el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas ,por haber compatibilizado el ejercicio de actividad privada declarada incompatible -la abogacía- con el disfrute de licencia por incapacidad temporal.

SEGUNDO:- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

----El actor , don Alfredo , en servicio activo como funcionario del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias , percibiendo un complemento especifico superior al 30% de las retribuciones básicas y careciendo de autorización para compatibilizar con el ejercicio de actividad profesional privada, ha ejercido la Abogacía (turno de oficio Penal Especial desde el 24 de febrero de 1996 , fecha en la que tomo posesión en el citado establecimiento procedente de la excedencia voluntaria, y desde el 1 de marzo de 1996 en el turno de Jurado , situación en la que continúa.

-----Por la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias d e por delegación del Ministerio de Administraciones publicas de fecha 4 de febrero de 1999 se acuerda imponerle al actor la sanción de 3 años de suspensión firme de funciones a consecuencia de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, por haber compatibilizado el ejercicio de actividad privada declarada incompatible con el disfrute de licencia por incapacidad temporal desde el 21 de marzo de 1996 hasta el 29 de marzo de 1998, y desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 4 de febrero de 1999.

-----Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 que fue desestimado por sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 y como recurriera igualmente en apelación, se confirmó por otra sentencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso.-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de noviembre de 2.000.

-----Por el Servicio Provincial de Toledo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 24 de marzo de 2003 , dictada por delegación de la Dirección General de MUFACE, se dicta resolución en la que se acuerda el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subsidio por incapacidad temporal a la Mutualidad, por importe de 17.409,01 euros, ya que ha quedado constancia de que dicho funcionario ha disfrutado de licencia por incapacidad temporal desde el 21 de marzo de 1996 hasta el 29 de marzo de 1998 y desde el 22 d e mayo de 1998 hasta al menos la fecha de la resolución , es decir 4 de febrero de 1999.

-----Como interpusiera recurso de alzada contra esta última resolución invocando la prescripción y que no tenía despacho abierto al público, fue desestimado por la Resolución del Ministerio de Administraciones publicas de fecha 9 de octubre de 2003 , al entender que el artículo 106 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en la que el recurrente se funda para la prescripción que alega, regula la prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad , no la prescripción del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas .

-----Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. Los motivos para la impugnación de la resolución recurrida en esta vía contencioso-administrativa se pueden exponer de la siguiente forma:

a)---Que el actor durante la situación de incapacidad temporal para el servicio, no ha ejercido actividad alguna por cuenta propia, no habiendo percibido cantidades indebidas, sino el correspondiente subsidio de incapacidad temporal. Que solo ha cobrado lo correspondiente al turno de oficio del primer semestre de 1997.

b)---Que no se percibió cantidad indebida por el recurrente . Que no se ha podido acreditar que tuviera despacho abierto.

c)---Que es de aplicación la prescripción establecida en el apartado 3 de la disposición adicional décima del texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado,............estableciendo que "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución".

d)---Que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha del último pago indebido (febrero de 1999) hasta el Acuerdo de reintegro de 24 de marzo de 2003.

El Abogado del Estado en apoyo de sus tesis sostiene que del examen del expediente administrativo ha quedado suficientemente acreditada la realización por el recurrente de actividad por cuenta propia durante el periodo de incapacidad temporal, de modo que efectivamente ha percibido cantidades indebidas, pese a lo alegado de contrario, y que no ha finalizado el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de las prestaciones reclamadas en la resolución recurrida pues solo se podría llevar a cabo una vez firme la resolución de 4 de febrero de 1999.

TERCERO.- Pues bien, la Disposición Adicional Décima del Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio , (Disposición añadida por el art. 29 dos Ley 14/2000 de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social), regula el Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción de la siguiente forma:

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.

De lo relatado en el anterior fundamento y de lo que se da como hecho probado en las sentencias del Juzgado Central y de la Sala de la Audiencia Nacional -que por supuesto vinculan en cuanto a sus hechos probados- se puede constatar que el actor ha venido ejerciendo el turno de oficio penal desde el 24 de febrero de 1996 y el turno del jurado desde el 1 de marzo de 1996, por lo que la obligación de restituir las retribuciones ha de abarcar tal periodo , y en el que ya era funcionario en servicio activo, ya que la Administración ha justificado suficientemente que el beneficiario trabajó por cuenta propia durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio careciendo de autorización. Y en este aspecto la liquidación efectuada el 24 de marzo de 2003 es conforme a derecho , puesto que el actor tampoco ha discutido la cuantía de la misma ni el período de la liquidación por cobro de subsidio de incapacidad temporal desde el mes de julio de 1996 al 29 de marzo de 1998 (12.639,17 euros), y desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 4 de febrero de 1.999 (4.769,84 euros), datos que se desprenden de la certificación de la Inspección Penitenciaria de 21 de enero de 2003 y de la de MUFACE de 28 de enero de 2003 ; tan solo dice como excusa que únicamente cobró del Colegio de Abogados el primer trimestre de 1997; siendo por lo demás indiferente lo que percibiera por el Colegio de Abogados y el tiempo limitado de tal devengo pues los certificados de abonos que presenta del mismo no excluye que pueda haber otros.

Es evidente además que según los hechos expuestos mas arriba, la MUFACE solo pudo ejercitar la acción oportuna para exigir la devolución de la cantidad indebidamente percibida cuando fue firme la resolución sancionadora de 4 de febrero de 1999 , es decir una vez que fue firme también la sentencia de la sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia NACINAL de fecha 24 de noviembre de 2000 , que confirmaba la sentencia del Juzgado Central que ratificaba la sanción, y por ende aquel acto administrativo que

sancionaba al actor a la suspensión de funciones por tres años. En conclusión solo cabe poner de relieve que claramente no ha finalizado el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de las prestaciones reclamadas en la resolución recurrida del Servicio Provincial de MUFACE en Toledo de 24 de marzo de 2003, pues la firmeza de la sentencia última reseñada -que a su vez otorga firmeza al acto administrativo sancionador - lo sería como pronto después del 24 de noviembre de 2.000, fecha de dicha sentencia. Y desde entonces no han transcurrido cuatro años hasta el 24 de marzo de 2.003 en que se acuerda el reintegro.

Por último, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 10.6 de la Ley Sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en la que el recurrente fundamenta la prescripción que alega, regula la apreciación de la obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad , pero no la prescripción del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas respecto de ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos invocados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo núm. 3389/2003, interpuesto por don Alfredo contra la resolución del Servicio Provincial de Toledo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 24 de marzo de 2003 , dictada por delegación de la Dirección General de MUFACE, y confirmada por la del Ministerio de Administraciones publicas de fecha 9 de octubre de 2003 , y por las que se acuerda imponer al actor el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por haber compatibilizado el ejercicio de actividad privada declarada incompatible con el disfrute de licencia por incapacidad temporal y ser sancionado por ello; resoluciones que se confirman en su integridad.

No se hace expresa declaración en costas procesales.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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