Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 561/2004 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 760/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100676


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00760/2007

SENTENCIA nº 760

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_____________________________________

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 561/2004, interpuesto por DÑA. Gema , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y asistida por la Letrada Dña. Mª del Pilar Hernández Cornejo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial previa, cuantificada en 53.073,67 euros, formulada por accidente determinante de rotura de cadera en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid; siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y codemandada la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistida del Letrado D. Julián Botella Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones y secuelas causadas a la recurrente, condenado a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 53.073,67 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.

La representación procesal de la Compañía Aseguradora codemandada contestó también la demanda, solicitando la desestimación del recurso, y de ser condenada lo sea únicamente por las secuelas que la caída le produjo a la actora, siendo éstas las de la cadera.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintiséis de abril de dos mil siete , lo que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Letrada Dña. Mª del Pilar Hernández Cornejo, en representación de Dña. Gema , presentó el 29 de julio de 2003 ante el Registro General del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), reclamación de indemnización por la cantidad de 53.073,67 euros, por los daños sufridos por la Sra. Gema durante su estancia en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde había ingresado el 8 de octubre de 2001, para ser intervenida el 11 de octubre de 2001, de gonartrosis izquierda, aplazándose ésta en espera de colocación de un Holter, por habérsele detectado un trastorno de ritmo cardíaco.

El 21 de octubre de 2001, la paciente sufrió una caída en el Hospital producida por un empujón que le dio una enfermera, cuando estaba apoyada en la pared para ayudarse a caminar, al regresar de la Capilla del centro, y diagnosticada la fractura subcapital de fémur izquierdo, el día 25 siguiente se le practicó artroplastia de sustitución parcial de cadera izquierda tipo AML bipolar, concediéndosele el alta hospitalaria el 6 de noviembre de 2001. Se añade que desde que fue intervenida la paciente sufrió fuertes dolores, imposibilidad de mover el pie, etc., y que le ocasionaron una gran escara en el talón del pie izquierdo por la que tuvo que ser tratada desde marzo de 2002 hasta septiembre de 2002.

Señala, además, que debido a la inesperada operación de cadera, la cirugía de rodilla se retrasó hasta el 7 de marzo de 2002, recibiendo el alta hospitalaria el 14 de marzo de 2002, dándosele cita para control posterior en seis semanas y debiendo acudir a que se le retirasen los puntos a los quince días desde la fecha del alta hospitalaria, debiendo realizar rehabilitación desde que fue intervenida, concluyéndose que la intervención de urgencia por rotura de cadera con implante de prótesis que se le hubo de practicar a la paciente supuso no sólo el retraso de la operación de rodilla, sino que el postoperatorio de esta y sus consecuencias fueran más complicados.

Finalmente, se alega que a consecuencia del funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud, se han ocasionado a la paciente las siguientes lesiones, según el Informe Pericial: flexión de la rodilla entre 90 y 120 N(120), prótesis de cadera parcial, flexión de la rodilla entre 50 y 135 N (135), prótesis total de rodilla, paresia del ciático popliteo externo y perjuicio estético.

No consta que recayese resolución administrativa a dicha reclamación.

SEGUNDO.- La demanda reitera el relato de hechos contenido en la reclamación administrativa previa y añade que el 29 de julio de 2003, determinadas las secuelas producidas por el accidente ocurrido en el Hospital, la recurrente presentó reclamación ante el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, remitida al IMSALUD, no obteniendo respuesta alguna, destacándose que a raíz de la reclamación en el servicio de atención al paciente que presentó la Sra. Gema , se realizaron actuaciones tendentes a conocer la identidad de la enfermera que provocó el accidente, siendo contestado por la Administración pidiendo disculpas por lo ocurrido, y que habiendo motivado esta incidencia la apertura de un expediente, no obstante, se archivó, no volviendo ni la Compañía ni el Hospital a ponerse en contacto con la actora para verificar su estado y evolución clínica.

Tras exponer los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la responsabilidad patrimonial, concluía con la pretensión indemnizatoria ya indicada de 53.073,67 euros.

Por su parte, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta la inexistencia de responsabilidad patrimonial al no existir una relación de causalidad manifiesta entre la acción, totalmente fortuita de la enfermera y el daño producido a la actora, que encontrándose en zona no transitada los días festivos, apoyada en la pared que hay entre dos puertas contiguas, al salir de una de ellas la enfermera sin advertir su presencia, se giró y chocó con la Sra. Gema , provocando su caída pero que, igualmente, pudo ser motivada por persona ajena al Hospital.

La representación procesal de la entidad codemanda aseguradora, en el mismo trámite, manifestó que de la caída sufrida por la recurrente el día 21 de octubre de 2001, en los pasillos del Hospital Gregorio Marañón, debida a un choque causal con una enfermera, por lo que hubo de ser intervenida de artroplastia de sustitución parcial de cadera izquierda, no debe hacérsele responsable del daño a la enfermera, pues el accidente que sufrió la Sra. Gema fue completamente casual, a consecuencia de una serie de circunstancias fortuitas que a nadie se le pueden achacar y de las que nadie es responsable, según se desprende del Informe de la Enfermera Subinspectora, añadiéndose que la atención que recibió la paciente tras la caída por parte del Servicio Médico del Hospital fue correcta, la intervención quirúrgica fue satisfactoria y la recuperación de la paciente favorable, quedándole únicamente las secuelas habituales que a una persona de su edad le provoca la sustitución parcial de la cadera izquierda, no teniendo nada que ver esta operación con la efectuada en la rodilla, pues las dos fueron diferentes e independientes la una de la otra, por lo que hay que distinguir a la hora de cuantificar el daño entre las secuelas de la cadera y las de la rodilla, rechazándose la valoración que la recurrente hace de las secuelas por excesiva y por no acreditarse los 195 días impeditivos que alega, añadiéndose que de tener que indemnizar, a la parte sólo le correspondería hacerlo por las secuelas que la intervención en la cadera le han supuesto al paciente, que se valorarían en 16 puntos que se traducen en 9.184,19 euros, añadiéndole los 16 días de estancia hospitalaria (902,08 euros) y los 16 días impeditivos (732,96 euros), resultando un total de 10.819,23 euros.

TERCERO.- Según resulta del expediente administrativo -Informe Clínico del folio 18- la recurrente ingresó el 8 de octubre de 2001 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, procedente de consultas externas, con el diagnóstico de gonartrosis izquierda para ser intervenida quirúrgicamente y siendo valorada preoperatoriamente por los Servicios de Nefrología y Anestesiología se decidió la intervención para el 11 de octubre de 2001, debiendo ser aplazada ese mismo día al ser llevada la paciente al quirófano y presentar un trastorno de ritmo cardíaco, recomendándose la colocación de un Holter.

En cuanto a la caída, causa de la fractura subcapital de fémur izquierdo, señala el Informe de la Enfermera Subinspectora de 29 de diciembre de 2003, que la paciente se dirigía a su habitación el día 21 de octubre de 2001 ( Gema ), desde la Capilla del Hospital, por un pasillo no transitado durante los días festivos, ya que comunica con una zona de consultas externas que no funcionan en dichos días y estando apoyada en la pared entre dos puertas contiguas, salió de una de ellas en ese momento una trabajadora (Auxiliar de Control), que se giró sin esperar encontrar a nadie, chocando contra la paciente que cayó al suelo, produciéndosele la fractura referenciada.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 30/1992 -trasunto del art. 106.2 de la Constitución- los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El art. 141 de la misma Ley 30/1992 , determina que sólo será indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

Del examen de las actuaciones propias del presente recurso, esta Sección considera que no es posible imputar el resultado dañoso producido a la recurrente a consecuencia de su caída, al Servicio Sanitario del Hospital Gregorio Marañón, debiendo tenerse en cuenta que aquél se produjo al margen de una intervención médica o curativa del centro sanitario, por lo que no puede imputársele a la Administración demandada la obligación de repararlo como se pretende en la demanda. El accidente se produjo por la concurrencia azarosa de la circunstancia de que la recurrente se apoyase en la pared de un pasillo no transitado, por tratarse de un día festivo, próximo a una puerta, y la circunstancia de que por esta puerta saliese la trabajadora que, sin poder prever la situación, chocó con aquélla. No puede atribuírsele este resultado al Hospital y, por ello, resulta procedente la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por DÑA. Gema , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya referenciada, declarando que la desestimación es ajustada a Derecho; y sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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