Sentencia Administrativo ...re de 2008

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12/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 760/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 760/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100854

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00760/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 207/2008

APELANTE: Carmela

APELADO: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 207/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Carmela , representada por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, contra SENTENCIA de fecha

dieciocho de Marzo de dos mil ocho dictada en el procedimiento PA 31/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre CESE PUESTO DE TRABAJO. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la letrada Dª Pilar Carbajales Lage, en nombre de Dª Carmela , contra la resolución de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Administraciones Públicas e Xustiza, de fecha 29.11.2007, por la cual se acuerda el cese de la demandante en su puesto de funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en la Fiscalía de Ourense, confirmando dicha resolución por ser ajustada a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día doña Carmela recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 2007 de la Delegación provincial en Ourense de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, por la cual se acuerda el cese de la demandante en su puesto como funcionaria interina del Cuerpo de tramitación procesal en la Fiscalía de Ourense y se deniega la reclamación de indemnización de 1.830'99 euros desde la fecha del cese, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada por la que se acordó el cese de la demandante en su puesto como funcionaria interina del Cuerpo de tramitación procesal en la Fiscalía de Ourense como consecuencia del nombramiento de dos funcionarias titulares tras concurso de traslados, argumentando que no debía computarse como funcionaria interina más reciente a doña Pilar , tal como solicitaba la recurrente, por estar ésta destinada en la Agrupación Permanente de Verín, que constituye centro de trabajo con entidad orgánica propia respecto a la Fiscalía de Ourense.

El centro del debate lo constituye la determinación relativa a si la Agrupación Permanente de Verín, para la que fue nombrada como interina la señora Pilar , es órgano diferente, en cuanto centro de trabajo o de destino, respecto a la Fiscalía de Ourense, en el que se hallaba como interina la señora Carmela . La apelante entiende que se trata del mismo órgano y por ello considera que debía haber sido cesada la señora Pilar , al haber sido nombrada en fecha más reciente (en concreto, el 7 de agosto de 2006, frente al 8 de mayo de 2006 en que fue nombrada la señora Carmela ), siendo así que el artículo 23.1 de la Orden de 4 de febrero de 2004 , sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, establece que si en el órgano de que se trata hubiese más de un funcionario interino, deberá cesar aquel que se nombrase con fecha más reciente en el órgano.

TERCERO.- El primer motivo en que se fundamenta la apelación es la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución en base a la argumentación de que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a su defensa central fundada en la aplicación de la disposición derogatoria única del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , que deja a salvo de la derogación del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, entre otros, el artículo 51 , en base a cuyo apartado 1.c la adscripción de la Fiscalía de Verín no tiene entidad propia diferente de la Fiscalía de Ourense, al disponer que son centros de trabajo las Fiscalías.

Al haberse invocado el vicio de incongruencia, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, con cita de la 264/2005 , de 24 de octubre, ha resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 )."

Finalmente, como ya hiciéramos en la STC 100/2004, de 2 de junio , ha de recordarse que:

"[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'".

A la luz de dicha doctrina constitucional resulta evidente que la sentencia de primera instancia no incide en ese vicio de incongruencia omisiva, pues en ella se da respuesta a todas las pretensiones planteadas en el recurso desestimándolas, sin que sea necesario aquel razonamiento particularizado y pormenorizado para todas y cada una de las alegaciones que se esgrimen en la demanda, pues el pronunciamiento ha de referirse a la pretensión ejercitada, no a cada una de las alegaciones que pretenden ser su apoyo y respaldo. Por lo demás, el contraste entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum, evidencia que no existe ninguna discordancia, ya que aquella se refiere a la parte recurrente y no se ha alterado ni lo que se ha pedido ni la causa por la que se ha formulado la solicitud, la cual consistía, no tanto en la cita de un precepto concreto (como pudiera ser el artículo 51.1.c del Real Decreto 249/1996 ) cuanto en el hecho de que correspondía el cese de la señora Pilar , no de la propia demandante. En cualquier caso, el examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada pone de manifiesto que en ella se ha considerado que la Adscripción Permanente de Verín constituye un centro de trabajo con entidad orgánica propia, otorgando superior relevancia a los anexos del Real Decreto 1648/1998 y 1754/2007 .

El segundo motivo en que se funda la apelación se basa en la alegación de que la sentencia apelada ha incidido en incongruencia por exceso o extra petitum al establecer la adecuación a Derecho del cese de doña Lina , pese a que en este proceso no se impugnó dicho cese ni existió ninguna prueba ni argumentación jurídica al respecto.

Tampoco este motivo puede prosperar ni cabe apreciar la incongruencia que se denuncia en este aspecto puesto que carece de la importancia que pretende dársele la alusión que se contiene a la señora Lina en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, ya que se realiza a mayor abundamiento y de cara a especificar que son dos interinas de la Fiscalía de Ourense las que han de cesar, de modo que, si bien podría ser preferible no identificar personalmente a la que no figura en este debate, de cara a la decisión de este recurso ninguna relevancia ostenta aquella identificación personal, ello al margen de que, en su caso, quien podría resultar perjudicada sería la señora Lina , no la recurrente de este proceso, quien tampoco ostenta la defensa y representación de esa otra funcionaria interina para tutelar sus derechos.

El tercer motivo de apelación se funda en la alegación de la vulneración del principio de legalidad e irretroactividad de la norma que establece el artículo 9.3 de la Constitución, al haberse aplicado el Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre , que entró en vigor el 21 de enero de 2008.

No merece mejor suerte este motivo debido, en primer lugar, a que la irretroactividad a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución es la de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en cuya categoría no cabe integrar aquel RD, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal, y en segundo lugar porque dicha norma no ha sido decisiva para la resolución del recurso, sino que se ha citado a mayor abundamiento y para hacer ver que en dicho RD se continuaba considerando la Adscripción de Verín como distinta de la Fiscalía de Ourense.

El cuarto y último motivo de apelación insiste en que, con base en el artículo 51.1.c del Real Decreto 249/1996 , los centros de trabajo son cada una de las Fiscalías.

De cara a rechazar este último motivo ha de hacerse hincapié en que, por mucho que aquel precepto continúe vigente, normas posteriores a aquel RD diferencian como centros de destino distintos las Fiscalías y las Agrupaciones Permanentes, así en el artículo 521.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el artículo 39 del Real Decreto 1451/2005 , y en el artículo 21 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . Por lo demás, si, conforme a los artículos 489.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 30.4 del RD 1451/2005 , el funcionario interino ha de cesar cuando se provea la vacante o se incorpore su titular, y la señora Pilar fue nombrada interina con centro de destino en la Agrupación Permanente de Verín en puesto que correspondía a una funcionaria en situación de liberada sindical, todavía no ha tenido lugar el hecho que ha de dar lugar a dicho cese. Todo ello no resulta contradicho por el decreto organizativo 1/06 , pues este se refiere a la organización interna y lo dispuesto por el Fiscal Jefe no puede ir en contra de lo que establecen aquellas normas orgánicas.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 18 de marzo de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.

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