Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 760/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2006 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 760/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100645


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00760/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 866/06

SENTENCIA Nº 760

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso número 86/06 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez en nombre y representación de D. Leonardo, sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28-9-06, acordándose su admisión en fecha 8-2-07 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-5-07, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21-6-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- No admitido el recibimiento a prueba, ni pedida vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24-4-08 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Nador de fecha 28-6-06, confirmada en fecha 25-7-06, que denegó visado de estancia por motivos médicos al natural de Marruecos D. Leonardo.

SEGUNDO.- Aplicando el art. 15 de la L.O. 4/2000 , en relación con el art. 5 del Convenio Shengen, el Consulado denegó el visado por no considerar acreditado el objeto y condiciones del viaje ni presentar garantía de retorno.

TERCERO.- Consta en el expediente que el solicitante vive en el Aiun, nacido en 1976, soltero y pensaba desplazarse al pueblo de Talayuela (Cáceres) y al parecer para pasar consulta con un oftalmólogo de Badajoz distante más de 200km. Tenía carta de compromiso de quien se dice sobrino suyo residente en dicho pueblo y de profesión agricultor como el recurrente. Había contratado un seguro médico de asistencia en accidente o repatriación por su causa.

CUARTO.- Hemos de dejar sentado desde el inicio el hecho de que no existe un derecho subjetivo a la obtención de estos visados, al contrario que sucede con los de reagrupación familiar y trabajo por cuenta ajena, de manera que existe un principio de discrecionalidad fuerte como manifestación de la soberanía nacional, y por ello no requiere motivación (art. 26.6 de la L.O. 4/00 ). Es por esto que los Consulados tienen una amplia facultad de valoración sin que pueda incurrirse en arbitrariedad, y esto es lo que debemos revisar.

QUINTO.- En esta labor comprobamos que hay razones más que suficientes para dudar tanto del objeto del viaje como de los medios del extranjero. En efecto, consta una suerte de "certificado" médico marroquí casi ininteligible que nos habla de una dolencia para la que se sugiere tratamiento en el extranjero, sin acompañarse mayor precisión ni historial clínico y una cita del oftalmólogo en Badajoz que no se dirige al interesado ni tampoco a su supuesto sobrino residente en España, sino al abogado que lleva los intereses del residente en España. Hay otros datos de interés, como la ausencia de reserva de viaje y la carencia de medios económicos que ha determinado el que se requiriese el auxilio a la justicia gratuita. Reseñar igualmente que invitador e invitado son labradores y que el destino es Talayuela, pueblo conocido en España entera por su mayoritaria población marroquí dedicada a la agricultura, y, añadimos, sorprende que la carta de invitación no se redacte en las notarias de Navalmoral de la Mata o Jarandilla de la Vera, las más próximas al pueblo, sino en el muy lejano Ayamonte en plena temporada de recogida de fresa en Huelva. No constan igualmente medios económicos del solicitante para someterse a las pruebas médicas que dice necesitar ni el seguro pre-contratado lo cubre. Todas estas circunstancias valoradas en su conjunto nos llevan a una más que razonable duda acerca de los motivos y condiciones del viaje, coincidiendo con la valoración consular.

SEXTO.-Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. De la Serna Blázquez, en representación de D. Leonardo, sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los díez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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