Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 760/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1054/2005 de 02 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 760/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100751


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1054/2005

Parte actora: Cecilio

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

:

SENTENCIA nº 760/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Cecilio , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo de auxiliar postal y telecomunicación, escala de clasificación y reparto, adscrito a Correos y Telégrafos, SAE, impugna el acuerdo de la Directora de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SAE, de 5 de diciembre de 2005, que dispone declarar al actor autor de una falta disciplinaria grave, a sancionar con suspensión de funciones de 5 días.

Los hechos que fundamentan tal decisión, son que el actor los días 7 y 14 de marzo de 2005, realizó actividades particulares dentro de la jornada laboral, por lo que se le imputa una falta de rendimiento. El expediente se incoó el 31 de marzo de 2005 y se notificó la resolución sancionadora a finales de septiembre de 2005. En la resolución se afirma que el día 7 de marzo el actor acudió a su domicilio de 18.50 a 19.15 descargando unas compras realizadas durante la jornada laboral. Afirma que el tiempo empleado en la compra y la vuelta al trabajo fue inferior a 25 minutos, se trataba del tiempo necesario para comprar la merienda y merendar, sin superar el periodo de 20 minutos diarios de descanso estipulado en el centro de trabajo y del que disfrutan sus compañeros. En realidad, ese día no efectuó la compra sino que compró la merienda y acudió a su domicilio a comerla y pudo alargar, ese día, el descanso 2 minutos, práctica muy común en la "casa", incluido el departamento de personal de la casa.

Respecto al 14 de marzo, la situación fue diferente, ya que de 19.15 a 19.45 acudió a su domicilio, asustado porque alguien le perseguía mientras hacía el reparto y hay que pensar que los carteros pueden efectuar reparto de importante valor documental o económico. Desde allí, llamó al sindicato Sipcte-USOC, del que es afiliado, para solicitar consejo. Fue atendido por el funcionario Sr. Javier. En la resolución solo se hace constar que se desplazó a su domicilio, permaneciendo en él desde las 19.15 hasta las 19.45, sin más. Ese día desconocía que los funcionarios que le perseguían eran "comisarios" habilitados por correos, lo cual, entiende, resulta acreditado por la factura telefónica y por el escrito firmado por el Sr. Javier. Entiende que es significativo que no se refleje en la propuesta que ese día sufrió un accidente y tuvo que ser atendido por una ambulancia en la calle, como consecuencia del irregular proceder de los funcionarios Sr. Torcuato y Sr. Santiago, y tampoco se detalla que fueron los únicos retrasos que advirtieron en un mes de seguimiento. Estamos ante una imputación que se deriva de intuiciones o corazonadas totalmente subjetivas sin que descansen en hechos suficientemente acreditados.

Vuelve a cuestionar, como hiciera en las alegaciones formuladas en el expediente, que no se demuestra que los hechos ocurridos los días 7 y 14 de marzo lo fueran en el tiempo que expresa la resolución y que se cuenten sesgadamente, con medias verdades y fuera de contexto. También fue rechazada sin justificar la prueba solicitó como imputado. Las dudas y preguntas sobre el trabajo de los funcionarios de cuerpos de reparto, convertidos en investigadores, se convirtieron en hechos acreditados e imputables que luego convirtió el expediente y su tramitación en una herramienta perversa. Así pues aduce: a) en primer lugar, la falta de competencia, en virtud del art. 47.2 del RD 33/1986, de 10 de enero , dada la condición de funcionario público del demandante y que se le ha impuesto una sanción de suspensión de funciones. Asimismo, el art. 58 de la Ley 14/2000 que regula la transformación de entidad pública empresarial a entidad mercantil establece que los funcionarios pasarán de una a otra con "total respeto de los derechos que como funcionarios" tenían; b) que en la instrucción se han tergiversado los hechos, comparándolos con la versión inicial de los denunciantes; c) la ausencia de tipo, en la medida en que no hay falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios públicos, que es la infracción imputada en la medida en que en el derecho disciplinario no puede obrarse por meras conjeturas e intuiciones y los hechos aquí probados no pueden merecer reproche jurídico y por lo tanto el tipo carece de uno de los elementos formales, la existencia misma de la infracción en la medida en que no existe un sólo indicio racional que permita suponer que el funcionario bajó su rendimiento por alargar 2 días el tiempo de merienda en dos, cinco o diez minutos más de lo establecido legalmente; d) vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción es desproporcionada a los hechos y teniendo en cuenta la distinta vara de medir que aplica la sociedad empleadora con los retrasos. Así, retrasos de 2, 5 y 10 minutos en el inicio del servicio no comportan reproche disciplinario alguno y dos retrasos de veinte y treinta minutos se zanjan con un apercibimiento; e) discriminación injustificada, en relación con el rechazo de las pruebas propuestas por el instructor; f) nulidad de pleno derecho, en la medida en que la resolución ha lesionado derechos fundamentales, en concreto, el derecho de igualdad y el derecho al acceso de empleo público (ex. art. 14 y 23 de la CE ) y ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Solicita que declare nula o se anule la sanción y se declare el derecho del actor a la devolución de la cantidad correspondiente a la suspensión de funciones.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión alegando que la competencia de la Directora de Recursos Humanos tiene conferidas dichas facultades por Acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de 29 de junio de 2001, y de acuerdo con la nueva configuración de dicha sociedad; tampoco concurre la falta de tipicidad en la medida en que la conducta sí es subsumible en el art. 7.1 del RD 33/1986, de 10 de enero ; del mismo modo se ha respetado el límite de proporcionalidad que prevé la norma, atendida la franja de la sanción y, por último, en modo alguno se han vulnerado derechos constitucionales.

Tercero.- La falta de competencia alegada no puede prosperar en la medida en que, tras la Ley 14/2000 que regula la transformación de entidad pública empresarial a entidad mercantil, dicha nueva configuración comporta un cambio competencial. Resulta, por lo demás, que el Consejo de Administración de la SECT, por Acuerdo, de 29 de junio de 2001, confirió facultades a la citada Directora de Recursos Humanos que, también tiene atribuida específicamente dicha competencia, mediante lo poderes otorgados al efecto.

Cuarto.- Seguidamente procede examinar la nulidad de pleno derecho, en la medida en que la resolución, a juicio del demandante, ha lesionado sus derechos fundamentales, en concreto, el derecho de igualdad y el derecho al acceso de empleo público (ex. art. 14 y 23 de la CE ) y ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No obstante dichos argumentos tampoco puede prosperar.

En primer lugar, y partiendo de que la nulidad ha de tener una aplicación restrictiva (STS de 25 de abril de 2002, RJ 2002, 5007 ), la supuesta vulneración de los derechos constitucionales tampoco se razona, siendo así que, en relación con el principio de igualdad, es evidente que no aporta un término de comparación válido que permita concluir que la Administración demandada (siempre dentro de la legalidad) haya dispensado distinto trato jurídico a dos situaciones idénticas. Y, la supuesta vulneración del derecho de acceso difícilmente puede comprenderse en relación con el objeto de este proceso, sino es por la implícita privación del derecho al cargo que comporta la imposición de una sanción, derecho que tampoco puede considerarse vulnerado, puesto que la sanción de suspensión de funciones es una sanción disciplinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, amparada en el principio de legalidad.

La posible nulidad de la sanción por ausencia de procedimiento tampoco descansa en argumento alguno, pues en estos casos es de especial significación la determinación de qué tramites esenciales se han obviado -fuera de lo que sería el argumento sobre la prueba, que se propuso extemporáneamente una vez practicado el trámite de vista o en las alegaciones a la propuesta de resolución. Pero es que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de abril de 2002 ya citada) tal causa de nulidad deriva de una ausencia total y absoluta del procedimiento y ha de afectar a un trámite esencial. No puede pues apreciarse ante cualquier otra omisión procedimental o ante cualquier ilegalidad no constitutiva de nulidad -como sucedería ante un defecto de forma generador de indefensión que fuera incardinable en la anulabilidad.

En orden a la nulidad por la falta de práctica de determinadas pruebas, denegadas injustificadamente según el demandante, hemos de colegir que la proposición de pruebas se ha de efectuar en el momento establecido en el procedimiento disciplinario, que es al contestar el pliego de cargos.

Pero es que tampoco cabría la anulabilidad porque no se le generó indefensión, no solo porque se respetó el procedimiento -y fue el demandante quien solicitó su práctica extemporáneamente-, sino porque en este proceso el actor ha podido proponer y practicar todas las pruebas propuestas en ejercicio del derecho de defensa.

Quinto.- Por razones lógicas hemos de examinar conjuntamente si en la instrucción se han tergiversado los hechos, comparándolos con la versión inicial de los denunciantes así como si dichos hechos no se corresponden con el tipo, en la medida en que, aduce el demandante, de ellos no se desprende que haya falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios públicos, que es la infracción imputada, puesto que en el derecho disciplinario no puede obrarse por meras conjeturas e intuiciones y los hechos aquí probados no pueden merecer reproche jurídico, razón por la que, a juicio del actor, el tipo carece de uno de los elementos formales, la existencia misma de la infracción en la medida en que no existe un sólo indicio racional que permita suponer que el funcionario bajó su rendimiento por alargar 2 días el tiempo de merienda en dos, cinco o diez minutos más de lo establecido legalmente.

El art. 1 del RD 33/1986, de 10 de enero , establece que son faltas graves, entre otras, la "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constitutiva de falta muy grave".

Esta es la falta que se imputa al demandante.

Al no existir periodo estipulado, el descanso se rige por el RD 370/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual "Durante la jornada de trabajo, siempre que se superen las cinco horas de jornada diaria continuada, se podrá disfrutar de una pausa de 20 minutos, que se computará como de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios en ninguna fase del proceso. Con carácter general, la pausa se disfrutará entre la segunda y cuarta hora".

Sexto.- Los hechos que resultan de la prueba practicada, permiten concluir que el actor el día 7 de marzo durante el tiempo de descanso se desplazó a su domicilio; hay que tener en cuenta que el actor presta su servicio de reparto con moto. El domicilio no se halla en el mismo distrito en los que desempeña su función (31 el del domicilio, y 33 y 42 de Barcelona). A consecuencia de dicho desplazamiento el actor "no se incorporó de forma inmediata a su trabajo una vez finalizado el tiempo de descanso estipulado". Pero ninguna referencia se efectúa sobre el tiempo concreto de retraso, el cual es determinante a la hora de valorar la infracción. En relación con el día 14 de marzo, la prueba practicada permite también concluir que el actor, durante el periodo de descanso, se dirigió a su domicilio, tras efectuar algunas compras. No obstante este día tuvo particular incidencia la circunstancia de que el actor se sintió perseguido por un motorista. Inicialmente pensó que se podía tratar de un delincuente de los que se dedica a asaltar a los funcionarios para robarles los envíos que van a entregar. Subió a su domicilio desde donde efectuó una llamada al sindicato. Al hablar con el Sr. Toledano, le comunicó dicha incidencia y le pidió consejo. Afirma el testigo que el actor estaba "preocupado y nervioso" y que él le dijo que se tomara un reposo y continuara su trabajo así como que si volvía a suceder que le llamara de nuevo. También le manifestó que creía haber reconocido a la persona que le seguía y que podía tratarse de uno de los controladores que la empresa había destinado a la unidad. Además, el testigo reconoce que el funcionario le llamó en una segunda ocasión -probablemente ya finalizado el servicio pues "cree que le llamó desde su domicilio" (y resulta admitido que el actor se reincorporó tras el incidente a su puesto de trabajo)- para comunicarle que había tenido un desvanecimiento cuando regresaba al trabajo, después del incidente acaecido en periodo de descanso, así como el incidente que había tenido lugar con la Sra. Lourdes -Jefe del actor - a la salida del domicilio. El desvanecimiento resulta acreditado por haber acudido una ambulancia que detectó un episodio de ansiedad.

La Sra. Lourdes, niega que "abroncara" al actor a la salida de su domicilio, el día 14 de marzo, aunque reconoce que se dirigió a él. El motivo de su intervención no derivó de que durante los 20 minutos de descanso acudía a su domicilio en moto, sino en que "se había salido de su ruta asignada" en los trabajos sita en los distritos 33 y 42 y el domicilio se halla en el distrito 31. Añade que era la primera vez que se personaba pero era la segunda ocasión, en poco más de 7 días, que se le había localizado en su domicilio particular dentro de la jornada laboral y "habiéndole advertido por escrito de la primera vez sobre los hechos que se me había informado". Por ello, la segunda vez se personó en el domicilio para levantar el acta correspondiente. Y, si bien nos dice que en tales fechas no ordenó a los testigos Sr. Torcuato y Sr. Santiago para que persiguiesen al funcionario demandante, aduce que en dichas fechas estaban haciendo un análisis de la unidad donde trabajaba el Sr. Cecilio , siendo dichos funcionarios Sr. Torcuato y Sr. Santiago los encargados de efectuar el referido análisis, a consecuencia del cual se amplió en un efectivo el turno de mañana y en un efectivo el turno de tarde de la dotación de dicha unidad. Y, mientras se realizó el referido análisis -durante un mes aproximadamente- se pusieron de manifiesta diversas irregularidades cometidas por distintos funcionarios o trabajadores de las que se dio cumplido traslado. Todos corrigieron excepto el demandante.

Finalmente, los testigos que siguieron al actor, también han prestado declaración. El testigo, Sr. Torcuato, reconoce que siguió al actor por encargo de la empresa; niega, no obstante, que hubiera una "persecución". También nos dice que en dos ocasiones el actor "no se incorporó de forma inmediata una vez finalizado el tiempo de descanso estipulado, a su trabajo". Dicho funcionario no pertenecía ni al área de sanciones ni al área de asuntos internos, sino a otra área de reparto motorizado, ejerciendo de jefe en funciones en aquel entonces en otra oficina distinta a la del funcionario. Y el testigo Sr. Santiago, reconoce que el Sr. Corros le encomendó que hiciera un seguimiento de la Unidad en general y del actor en particular. Niega que se tratara de un retraso en el tiempo de descanso sino de que "efectuó paradas fuera de su zona" por lo que lo consideraba una ausencia del trabajo. Tampoco este testigo pertenecía ni al área de sanciones ni al de asuntos internos, pues su destino oficial era el de reparto en moto, pero estaba ejerciendo funciones de Jefe de equipo.

Pues bien si examinamos otros hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora, observamos que se trata de hechos que abarcan periodos anteriores (del 28 de febrero al 4 de marzo) de modo que se desconoce la incidencia de esos dos retrasos en el rendimiento del periodo posterior. La resolución efectúa en los fundamentos de derecho las incidencias de los días 7 y 14 de marzo, lo que le lleva a la conclusión de que al haber realizado compras y haberse desplazado a su domicilio, fuera de su zona de reparto, estamos ante una "serie de actividades particulares" que "le consumen un tiempo extra no productivo que le impide realizar la preceptiva tercera salida a reparto, con lo que los envíos urgentes que el pudiera repartir en ésta, deben pasar al día siguiente con el consiguiente retraso en la entrega".

Una correcta valoración de la prueba, nos lleva a la conclusión de que el primer día, el día 7, el actor permaneció en su domicilio desde las 18.50 horas a las 19.15 horas, es decir, 5 minutos más de los 20 de descanso de qué disponía. Y el día 14, se desplazó a su domicilio, permaneciendo desde las 19.15 a las 19.45. Un total de media hora. Pero es que, como hemos visto, este último día concurrió una circunstancia extraordinaria, cual es que el actor se sintió "perseguido", situación que no era subjetiva, en la medida en que se ha constatado que era objeto de seguimiento por otros funcionarios que también iban en moto (y que, por lo tanto, debían ir provistos de cascos, lo que no favorecía su identificación) pertenecientes a otra oficina -ninguno de los cuales pertenecía al área de sanciones ni de asuntos internos-. En tal caso, la permanencia durante algo más de tiempo en el domicilio resultó justificada por la ansiedad sufrida por el demandante ante un cierto desconocimiento de la persona que le seguía y que le llevó a llamar al sindicato para informarse, desconociéndose en el sindicato tal seguimiento. Y estos son los hechos que, según se desprende de la resolución impugnada, han sido los determinantes de la imposición de la sanción.

Por ello, es evidente que estos dos únicos incidentes no pueden ser valorados tal como se hace en la resolución impugnada. En efecto, en el primer caso estamos hablando de un retraso leve, de 5 minutos, por lo que no podría ser constitutivo de una "falta de rendimiento" a lo sumo alguna falta leve relativa al cumplimiento del horario. Y, en el segundo caso, dicha calificación es incorrecta con mayor razón, puesto que el retraso no fue solo imputable al actor, sino precisamente a la actividad de la empleadora -la presencia de una persona enviada por la entidad que seguía al demandante mientras realizaba el reparto y que despertó sus suspicacias, en un primer momento al confundirlo con un delincuente que podía sustraerle los envíos y, posteriormente, relacionando a su seguidor con una persona no ajena a la entidad aunque desconociera sus intenciones y finalidad. Prueba de ello fue la crisis de ansiedad que sufrió tras incorporarse al servicio y que motivó la intervención de una ambulancia, al haber perdido en plena calle el conocimiento. En este caso, el retraso en reincorporarse al servicio estaba plenamente justificado e incidiría, obviamente en el rendimiento de aquel día, pero no podría constituir una falta disciplinaria. Además, resulta incuestionable que los 20 minutos de descanso pueden permitir al funcionario acercarse a su domicilio pues no hay que olvidar que el actor presta su servicio de reparto en moto, siempre que, obviamente, se respete el citado periodo máximo de descanso.

A mayor abundamiento, ni siquiera los datos objetivos que se hacen constar en la resolución impugnada, referidos a un periodo anterior, permitirían entender que existe una falta de rendimiento. En efecto, resulta que, de entrada, durante el periodo 28 de febrero a 4 de marzo de 2005 (periodo anterior a las dos fechas arriba mencionadas), en esa USE se realizó un recuento de los objetos que se dejaban de la mañana a la tarde, no coincidiendo estos con los que anotaba el expedientado para el reparto, pero ello no es constitutivo de falta de rendimiento ante falta de cualquier otra concreción. Que en dicho periodo, el Sr. Cecilio sacó una media de 37 objetos diarios a reparto y la media de su unidad era de 38: Luego la diferencia no era significativa. La referencia a la media de toda la USE de Barcelona, que fue de 46 envíos diarios, mientras que la persona que sustituyó al interesado en el periodo de 7 a 11 de febrero de 2005 alcanzó una media de 48 objetos diarios, carece aquí de relevancia, puesto que la media que hay que tener en cuenta es la de la misma unidad, dado que la ciudad de Barcelona presenta particularidades en cada distrito (orografía, etc.) que pueden incidir en el reparto. El rendimiento de la persona que sustituyó al demandante carece también de relevancia en la medida en que se desconocen otros datos que podrían incidir en dicha productividad sin que ello comportara una falta de rendimiento del demandante.

Así mismo, nos dice la resolución, en las hojas de SERADE, donde se anotan los envíos registrados confeccionados por el actor, en el periodo del 28 de febrero a 4 de marzo de 2005, constan como efectivamente entregados un 11% de los envíos registrados que se lleva a reparto, quedando un 35% de los asientos de las mismas en blanco, volvemos a una falta de concreción de modo que podríamos estar a lo sumo ante una irregularidad formal que, por sí sola, no justifica una falta de rendimiento y que se refiere a un periodo anterior.

Séptimo.- En definitiva, el Tribunal entiende que efectivamente la Administración no ha valorado correctamente la prueba y ha subsumido unos hechos en un tipo disciplinario incorrecto, lo cual ha de comportar la anulación de la resolución impugnada, sin necesidad de entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas, y en la medida en que el retraso de 5 minutos del día 7 no es merecedor de sanción por dos razones, la primera porque ya había sido advertido por escrito sobre los hechos y, la segunda, porque en último caso estaríamos ante una falta leve (art. 8 .a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ) que ya estaría prescrita y, en cuanto al retraso del día 14, por los datos de que se dispone se llega a la conclusión de que el retraso estaría plenamente justificado por la propia intervención de la Administración, primero al efectuar un seguimiento que pudo confundir al funcionario y que justificó la llamada al Sindicato.

Octavo.- La estimación de la demanda ha de comportar la anulación de la resolución administrativa sancionadora así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante, reconociéndosele el derecho a percibir la cantidad correspondiente a la suspensión de funciones en el caso de que la sanción se haya ejecutado, junto con los intereses legales que procedan desde el momento en que le fueron detraídos y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Noveno.- Que, no obstante, no procede efectuar una imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del demandante a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir por la ejecución de la sanción, más los correspondientes intereses, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de octubre de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.