Última revisión
31/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 760/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 955/2006 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 760/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101707
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00760/2009
SENTENCIA Nº 760
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo del año dos mil nueve .
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 955/2006, interpuesto por el/la Procurador/a Sra. Saint-Aubín Alonso en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la desestimación por silencio Administrativo de responsabilidad de la Administración (Sercito Madrileño de Salud; expediente Ref. NUM000 ).
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y, como codemandado la Fundación Jiménez Díaz representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.
La cuantía del recurso es de 500.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-X-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se le reconozca el derecho a ser indemnizado por la Administración demanda en 500.000 Euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de responsabilidad de la Administración (Sercito Madrileño de Salud; expediente Ref. NUM000 ).
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la falta de prevención y la falta de disposición al enfermo de todos los medios materiales disponibles para prever las posibles complicaciones y evolución patológica, con clara demora en el tratamiento, y, concluyendo que se ha dado un diagnóstico inicial erróneo y un error terapéutico; invoca la teoría de la pérdida de oportunidad, la Ley de la Jurisdicción y criterios jurisprudenciales al respecto.
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, se opone a la pretensión actora, y alega en primer lugar litisconsorcio pasivo necesario por entender que se ha de traer a juicio a MAPFRE Industrial compañía aseguradora de la Fundación Jiménez Díaz y de la Fundación Alcorcón.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º El actor, nacido en el año 1944 y con antecedentes de HTA y bronquitis crónica, en agosto de 2002 acude al Centro de Salud Pontones refiriendo haber sufrido un síncope, pro lo que es enviado a la Fundación Jiménez Díaz; 2º En el estudio de O.R.L presenta Ca de laringe con una adenopatía metastásica; 3º El 25 de agosto de 2002, encontrándose en la provincia de Ávila sufrió una parada cardiorrespiratoria extrahospilatoria recuperada, siendo trasladado al Hospital de Alcorcón donde se comprueba la existencia una masa de aspecto tumoral localizada en la laringe, realizándole una traqueostomía; 4º El 30 de agosto de 2002 es trasladado a la Fundación Jiménez Díaz, y, previamente a ser intervenido el 9 de septiembre de 2002 se le realiza una laringoscopia con toma de biopsia que evidencia la existencia de un carcinoma epidermoide de laringe; 5º La intervención quirúrgica que se le practica es una larinquectomía total suprahioidea con hemitiroidectomía izquierda y vaciamiento ganglionar del cuello, siendo el diagnóstico anatomopatológico el de carcinoma epidermoide de laringe que infiltra hasta el cartílago tiroides e invade la comisura anterior, y, de las 36 adenopatías eximandas, una de ellas de 5 cm de diámetro presenta infiltración masiva metastásica; 6º Desde el 14 de octubre al 29 de noviembre de 2002 es sometido a tratamiento radioterápico que es muy bien tolerado, y, quedando con secuelas ha visitado a especialistas con seguimiento de aquellas.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
CUARTO.- En el supuesto de autos, a la vista de la historia clínica del recurrente, sus alegaciones han quedado totalmente huérfanas de prueba, ya que la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, debiendo destacarse el emitido en sede judicial, sin concluyentes; así, este último literalmente dice: "no cabe pensar que hubiera una demora en el diagnóstico o una pérdida de seguimiento del enfermo", y, en cuanto a las secuelas "se trata de secuelas que forman parte de lo que puede ser esperado", y, así "no existe demora significativa en el tratamiento ni posibilidad de intervención alternativa", "intervención que se realizó en tiempo y forma", y, con respecto a "las secuelas neumológicas tienen su origen en la hipoxia consecutiva a la parada cardiorrespiratoria que se produce como una complicación imprevisible de su enfermedad", "secuelas con ser lamentables no pudieron ser evitadas", y, concluyendo "no ha encontrado actuación en contra de la práctica médica habitual ni consecuencias de una mala práctica".
Así pues, frente a dichos informes no hay prueba alguna que los desvirtúe, y siendo ello así, no hay prueba alguna que acredite la existencia de infracción a la lex artis, con lo cual no se dan los requisitos necesarios para acceder a lo pedido, y por ello no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
