Última revisión
18/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 760/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 543/2009 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 760/2011
Núm. Cendoj: 28079330052011100724
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00760/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 760
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 543/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urías, en representación de la entidad MULTIPROMOTUR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009, que desestimó la reclamación núm. 28/08905/05, deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 2 de marzo de 2010 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 0 euros.
SEGUNDO.- La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos el 29 de octubre de 2004 por el impuesto y ejercicios reseñados, en la que se hace constar que la entidad actora había adquirido en el año 1997 el inmueble sito en la calle Alfonso Rodríguez Santamaría nº 14 de Madrid, no admitiéndose los importes deducidos en los años 1999 y 2000 por amortización de dicho inmueble por no haberse acreditado su afectación a la actividad del obligado tributario.
Dicho inmueble constituye desde el 21 de septiembre de 2001 la residencia de D. Iván, socio de la entidad, habiéndose realizado obras de acondicionamiento para su uso como vivienda tanto en el interior como en el exterior (jardín) , obras que comenzaron en 1998.
Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización con resultado de cero euros, propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Inspector Jefe.
TERCERO.- La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida, si bien con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, debe analizarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado con apoyo en el art. 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, mediante la cual denuncia la falta de aportación por la parte actora del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones, en concreto el acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el presente recurso jurisdiccional.
La pretensión del Abogado del Estado no puede ser acogida. En primer lugar hay que destacar que después de plantearse la indicada causa de inadmisión, la parte actora ha presentado una certificación del administrador de la sociedad en la que se expresa que la Junta General acordó en fecha 20 de mayo de 2009 la interposición del presente recurso , documento que pone de manifiesto el cumplimiento del requisito al que se refiere la parte demandada.
Pero en todo caso es preciso señalar que la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, en la que se basa la argumentación del abogado del estado, ha sido modificada por ese mismo Alto Tribunal en posteriores Sentencias de 14 de mayo, 17 de junio y 11 de diciembre de 2009, expresando esta última que el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo son exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo, no siendo exigible en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) de ese artículo, que sólo opera respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercer válidamente las acciones que les competen (por ejemplo , asociaciones, colegios profesionales, etc.), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil.
En consecuencia, la parte actora ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 45.2 LJ al haber presentado con el escrito de interposición del recurso el poder de representación y la copia del acto impugnado.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la parte actora reclama la anulación de la liquidación impugnada alegando, en síntesis , que el inmueble se adquirió para ser utilizado como oficina, uso al que se destinó durante los primeros ejercicios con la celebración de diversas reuniones, si bien a finales del año 2001 pasó a destinarse a vivienda, añadiendo que a comienzos del año 2000 la sociedad presentó ante la A.E.A.T. el modelo 845 del IAE declarando el alta del inmueble sito en el nº 14 de la calle Alfonso Rodríguez Santamaría como local afecto indirectamente a la actividad.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora con argumentos similares a los que figuran en la Resolución recurrida.
Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso, el análisis de la cuestión debatida debe hacerse a partir de la
Por otro lado, el inmovilizado comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
Aparte de los requisitos contables, el carácter deducible del gasto de amortización exige que el inmueble esté afecto a la actividad empresarial de la sociedad , requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, para que exista correlación entre ingresos y gastos.
Además, esta Sala y sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es , la administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria , y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ... , no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".
Así las cosas, son hechos probados que el inmueble controvertido fue adquirido por la entidad actora en diciembre de 1997 y en él se realizaron obras a partir del año 1998, siendo destinado a vivienda de un socio de la entidad desde el mes de septiembre de 2001. Esa sucesión de hechos (adquisición, obras, uso como vivienda), con un plazo entre todos ellos inferior a cuatro años, no permite apreciar que el inmueble fuese adquirido con la finalidad de servir de forma duradera a la actividad empresarial de la sociedad, que no ha aportado prueba concluyente de sus afirmaciones , las cuales, además, entran en contradicción con los hechos que resultan acreditados.
Aunque la actora alega que el inmueble se utilizó durante los años 1999 y 2000 como oficina para la celebración de reuniones con clientes, lo cierto es que en esos ejercicios no sólo se realizaron diversas obras en el piso (instalación de aire acondicionado, sistemas de seguridad , eléctrica, mobiliario, etc.), lo que sin duda supone una dificultad para celebrar todo tipo de reuniones y , en especial, con clientes, sino que además la entidad actora tenía su domicilio social y centro de negocios en la calle Bravo Murillo, no habiendo aportado prueba alguna que justifique la imposibilidad de utilizar ese domicilio para el desarrollo de las actividades sociales o, en su defecto, las razones que pudiesen motivar el traslado del lugar de reuniones a otro edificio.
En todo caso, la parte actora no ha aportado prueba documental alguna que acredite que el repetido inmueble fuese utilizado durante dos años como oficina de la sociedad, prueba que incumbe a la recurrente y que no resulta de imposible cumplimiento, pues lo habitual es que las empresas anuncien los cambios de domicilio y la incorporación de nuevas sedes y oficinas en su documentación comercial y publicitaria , así como mediante comunicaciones a sus clientes , proveedores y restantes personas físicas y jurídicas relacionadas con ella.
La conclusión que se extrae de los anteriores razonamientos no resulta afectada por el hecho de que la actora presentase en la Agencia Tributaria en marzo del año 2000 el modelo 845 del IAE declarando el alta del inmueble como local "indirectamente afecto a la actividad de venta de carburantes". En efecto, ante todo hay que señalar que esa comunicación es realizada de forma unilateral por el sujeto pasivo, por lo que su presentación no implica conformidad por parte de la Administración. Además, el modelo 845 fue presentado el 1 de marzo de 2000, en cuya fecha, según la versión de la propia actora, el inmueble llevaba afecto a la actividad al menos un año, no habiendo justificado la demora en la presentación. Por último , no consta que la sociedad recurrente presentase en el año 2001 ningún documento comunicando a la Agencia Tributaria que el inmueble se había destinado a su uso como vivienda. En definitiva, la declaración unilateral que contiene el modelo 845 sólo constituye un indicio que debe quedar ratificado con otros medios probatorios, lo que aquí no concurre.
En consecuencia, la parte actora no ha cumplido la obligación de justificar la afectación del inmueble a la actividad empresarial, lo que impide admitir el carácter deducible de la amortización.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MULTIPROMOTUR, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1999 y 2000 , declarando ajustada a derecho la resolución recurrida; sin costas.
Notifíquese esta Resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
