Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 760/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1311/2011 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 760/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100783


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2011/0004063

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1311/2011

SENTENCIA NÚMERO 760

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2013.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1311/2011 interpuesto por el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 66/10 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 24 de febrero de 2010, en el expediente administrativo número 1055/2009/-CCR que desestimó las alegaciones y ordenó la demolición de las obras ejecutadas en la Cañada Real, sector 3 parcela número 75. Siendo parte apelada REMAR ESPAÑA representado por el/la abogado Don José Francisco Alcalde Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la sentencia referida, cuyo fallo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación del ayuntamiento citado, interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se decrete la conformidad a derecho de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito, se solicitó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección 2ª. Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Ángel García Alonso.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de mayo de 2013, concluyendo la deliberación el día 18 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 66/10 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 24 de febrero de 2010, en el expediente administrativo número 1055/2009/-CCR que desestimó las alegaciones y ordenó la demolición de las obras ejecutadas en la Cañada Real, sector 3 parcela número 75.

El juez de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo al entender que se ha acreditado que la realización de las obras ha sido efectuada en plazo superior a cuatro años, en cuanto que consta que el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística tuvo lugar en diciembre de 2009 y que según se comprueba por la foto aérea aportada por el recurrente, de Julio de 2005, la construcción ya existía en esa fecha.

Entiende el juez de instancia que en todo caso el Plan General de Ordenación Urbana de Rivas Vaciamadrid solo adscribe genéricamente las vías pecuarias a la red de espacios libres y zonas verdes en sentido estricto, es decir al camino central, pero no a las construcciones existentes en los laterales, que no son Cañada Real ni vía pecuaria.

Alega el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que el Plan General de Ordenación Urbana con carácter expreso califica el suelo de la cañada real donde se encuentra ubicada la construcción realizada como espacio libre protegidoy que se ha limitado a aplicar la ley de Vías Pecuarias, por lo que se cumplen los requisitos para que la acción de disciplina urbanística municipal goce de la imprescriptibilidad de acuerdo con el Art. 200.1 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid .

El apelado sostiene que la finca no se ubica en la zona de la Cañada Real Galiana, por lo que no es vía pecuaria, aplicación de4 la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana, y que cuando se inicio el expediente ya habían transcurrido más de cuatro años desde la construcción.

SEGUNDO. -Entrando a conocer de las concretas alegaciones de las partes, hay que resolver si la finca de autos está o no ubicada en la Cañada Real Galiana.Pues bien, frente a lo manifestado por el particular, la prueba documental practicada en primera instancia revela que sí lo está. Y ello es así porque la Orden de 11 de junio de 1968 por la se acordó la modificación de la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, reduciendo la anchura legal de la Cañada Real Galiana de 75,22 metros a 14 metros no le afectó,visto el contenido del informe de la Dirección General del Medio Ambiente de fecha 10 de marzo de 2011, según el cual, examinada la cartografía oficial de deslinde, el mismo no afectó al tramo del Sector III en que se ubica la finca de autos.

Y respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana en el presente proceso, como ya se dijo en la sentencia de esta Sección de 27 de octubre de 2011, en el recurso de apelación 659/2010 :En la exposición de motivos se indica que la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid,que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento. Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.-Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria. el artículo 2 efectivamente procede a la desafectación de la Cañada Real Galiana, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y estos terreros pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid pudiendo esta enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros. Este régimen en nada afecta a las potestades de restauración de la legalidad urbanística que ostentan los Ayuntamientos en el tramo desafectado. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley , en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegaly del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria de Madrid . Este precepto no incide en las potestades de restauración de la legalidad urbanística. La Ley no cambia la cuestión, para que no proceda la demolición será preciso que se produzca una modificación del planeamiento urbanístico, cuya iniciativa es municipal, que la clasificación del suelo sea suelo urbano, que las parcelas alcancen la condición de solar, y que se obtenga licencia que legalice las construcciones para lo que también será preciso que estas se adecuen a las normas urbanísticas de ese futuro e hipotético plan de urbanismo.Tampoco sustituye este régimen al general ni permite su inaplicación temporal aún cuando la Disposición Adicional Primera de la Ley establezca que atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo .3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas,. lo que pudiera justificar un cambio en los Planes Generales de los municipios afectados, alguno de ellos singularmente afectado ya que clasifica el suelo como no urbanizable de especial protección de vías pecuarias y esta clasificación pierde sentido al desaparecer la vía pecuaria pero ello no significa ni que la Ley cambie el planeamiento vigente ni que trasforme un suelo no urbanizable en suelo urbano consolidado y por tanto otorgue al ocupante el ius edificandi propio de esta categoría de suelo.

TERCERO.-Con referencia a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la Cañada Real y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley.

A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que ' Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística'.

Así las cosas, la problemática queda reducida a determinar qué se entiende por ' zona verde' o ' espacio libre'. Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008 y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califique así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado. Por tanto, aunque las vías pecuarias son de dominio público, si no forman parte del sistema general de zonas verdes y espacios libres en el PGOU, están sometidas al plazo común de caducidad de cuatro años al que ya nos hemos referido.

Ya nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987 , en relación con los artículos 50 y 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , procede a diferenciar los espacios libres de las zonas inedificables razonando que ' este espacio inedificable no podría merecer nunca la calificación de zona verde o espacio libre que pudiese hacer inaplicable el plazo de prescripción a tenor de los citados arts. 188.1 LS y 40 y 94.1 Rgto. de disciplina urbanística; dado que las zonas verdes o espacios libres a los que estos preceptos aluden son los mismos terrenos a los que se refieren los arts. 50 de la propia Ley y 162 del Reglamento de planeamiento, las zonas verdes y los espacios libres que aquellos preceptos mencionan, son los parques y los jardines públicos y las zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, según evidencia el examen conjunto de los arts. 3.1.g), 12.11), 12.2.1.c) y 13.21) LS y 19.11), 25.1.c), 29.1d), 30.a) y 45.1.c) del Reglamento de planeamiento; no pudiendo confundirse con esta clase de espacios denominados zonas verdes o parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión (que son los terrenos a los que ha de aplicarse la especial regulación de los indicados arts. 188 y 50 LS) los demás terrenos inedificables a los que no afecta aquella regulación'.

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 30 de enero de 1992 , en la que se indica que ' No tiene la consideración legal de espacio libre o zona verde cualquier superficie inedificable, sino únicamente aquellos terrenos que el planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado -general o parcial- con el contenido que especifican los artículos 3.1.g ; 12.1.b ; 12.2.1.c , y 13.2.b T.R.L.S. 76 y los artículos 25.1.c y 49.1 del Reglamento de Planeamiento parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión'.

Por su parte, en la Sentencia de 16 de febrero de 1987 el Tribunal Supremo declara que ' Siendo evidente que otra interpretación conduciría al absurdo de entender que todo terreno inedificable es un espacio libre a los efectos de la mencionada regulación especial, lo cual ni es así ni puede admitirse puesto que una tal conclusión llevaría al otro absurdo de haberse de recabar previo dictamen del consejo de Estado conforme al art. 50 LS para tramitar cualquier modificación de plan que convirtiese un terreno inedificable en edificable. Los reforzados trámites de dicho art. 50 únicamente son necesarios cuando la modificación del Plan tiene por objeto dar distinta zonificación o uso urbanístico a las zonas verdes o espacios libres en él previstos'.

La Sentencia de dicho Alto Tribunal de 7 de junio de 1.989 vuelve a hacer referencia a esta cuestión, indicando que: ' el término 'espacio libre' debe quedar referido a aquellos espacios en que el planeamiento impone su inedificabilidad al objeto de destinarlos a usos colectivos y al ocio ciudadano'.

Y por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec. 529/1999 ) que, en relación con el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , de similar redacción al artículo 200 de la Ley 9/2001 , cuyo régimen sólo afecta a los actos de edificación y uso del suelo en terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres por el planeamiento, precisó que ' No cabe asimilar a zonas verdes y espacios libres el suelo no urbanizable aunque concurra en él la calificación de protegido de protección de espacios naturales (artículo 12.2.4 TRLS)...'.

En definitiva, la jurisprudencia, en la línea de interpretación sistemática indicada, entiende que las zonas verdes y espacios libres del art. 188.1 del Texto Refundido (de similar redacción al artículo 85 de la Ley 4/1.984, de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid , hoy derogada, y del artículo 200.1 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid ), son los previstos en el artículo 50 del mismo Texto y sería absurdo exigir la cualificada tramitación de este precepto para alterar el destino urbanístico de cualquier espacio inedificable: sólo son, así, espacios libres los que el planeamiento integra dentro del correspondiente sistema ( Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2008, nº 80/2008, rec. 794/2007 ).

Buena prueba de lo que se acaba de indicar lo constituye el hecho de que aquellas legislaciones autonómicas que han considerado la inaplicabilidad del plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística a las edificaciones y construcciones ejecutadas en suelo no urbanizable, incluso protegido, lo han establecido así de forma expresa junto a los supuestos de espacios libres y zonas verdes. Al respecto podemos citar los artículos 241.4 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, 212.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, 224.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, 202 de la Ley 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Foral de Navarra (que distingue, a estos efectos entre suelo de dominio público y privado, estableciendo para este último un plazo de caducidad de 10 años), 212.3 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, 266.3 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, 207.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, 224.4 Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, 182.5 Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, y 121.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Sin embargo, el ya citado artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid se limita a excluir del plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística únicamente a la ' zona verde o espacio libre',sin contener mención alguna al suelo no urbanizable, ya ordinario, ya de alguna protección, por lo que la interpretación de dicho precepto deberá de efectuarse en atención a los antecedentes legislativos y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestos.

En consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción restauradora de la legalidad urbanística sólo opera con respecto a terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre, sin que a tal efecto puedan equipararse los suelos inedificables.

CUARTO.-El PGOU de Rivas Vaciamadrid, aprobado el 18 de marzo de 2004 y publicado su texto íntegro en el BOCM de 2 de julio de 2004, dispone que el terreno donde se han realizado las obras de nueva planta a que estos autos se contraen, se encuentra en Suelo no Urbanizable de Protección, Vía Pecuaria (SNUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.). El art. 97 del citado PGOU recoge el régimen de las vías pecuarias en el art. 39 en la denominada Red de Zonas Verdes y Espacios Libres Protegidos, determinándose que la red de espacios libres está constituida por i)Parques Urbanos, ii) Parques Deportivos y iii) Vías Pecuarias Espacios Libres Protegidos.

En definitiva, atendida esta concreta clasificación urbanística, al haber sido incluidas las vías pecuarias en la red de espacios libres, por expreso mandato del artículo 39 del PGOU de Rivas, debe entenderse como regla general que la acción de restauración de la legalidad urbanística no está sujeta al referido plazo de caducidad de cuatro años.

En el supuesto presente, debiéndose considerar como fecha acreditada de la total terminación de las obras, la de julio de 2005, atendida la ortofoto que aportó el demandante, no hay caducidad, puesto que nos encontramos con una edificación o construcción ilegal en la denominada Cañada Real Galiana, que se ha construido con posterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana.

Conferido previo trámite de audiencia al interesado a la orden de demolición, en diciembre de 2009, ninguna indefensión material existió como tampoco se incumplió el deber de tramitar procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística, habida cuenta que según constante jurisprudencia ello no es necesario cuando nos hallamos, como en este caso, antes construcciones manifiestamente ilegalizables.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al estimarse el recurso de apelación, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación número 1311/2011 interpuesto por el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 66/10 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la junta de gobierno local del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 24 de febrero de 2010, en el expediente administrativo número 1055/2009/-CCR que desestimó las alegaciones y ordenó la demolición de las obras ejecutadas en la Cañada Real, sector 3 parcela número 75.

Revocamos la referida sentencia.

En consecuencia declaramos la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Sin imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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