Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 760/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 806/2011 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 760/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100731
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0181075
Procedimiento Ordinario 806/2011
Demandante:CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 760
RECURSO NÚM.: 806-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 30 de Julio de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 806-2011 interpuesto por CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.6.2011 reclamación nº 28/14271/2009 interpuesta por el concepto de Impuestos Especiales Aduanas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14271/09, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, número de referencia LCO28002009000872, en concepto de Arancel e I.V.A. a la importación, por importe de 16.336,71 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida del TEAR, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de la contracción a posteriori, concurrencia del principio de confianza legítima, autenticidad del certificado de origen, inobservancia del procedimiento para realizar la comprobación del certificado de origen y la improcedencia de la liquidación, citando el art. 94 del Reglamento 2454/93 CEE respecto de los Métodos de cooperación administrativa, manifestando que la primera noticia que tiene de la misión conjunta es la fecha en que se le notifica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, que la actuación de la recurrente ha sido completamente diligente y la Administración de Aduanas no ha aportado al expediente ni un solo indicio de que su actuación fuera negligente.
TERCERO:El Abogado del Estado, por su parte, sostiene, en síntesis, que en el caso debatido, resulta del expediente que entre los días 16 y 25 de marzo de 2009 la OLAF llevó a cabo una Misión Conjunta a Bangladesh a fin de investigar la autenticidad de los certificados de origen Form A correspondientes a las importaciones de textiles en la Unión Europea de los capítulos 61 y 62 del Arancel aduanero, para lo que emitió AM en base al artículo 45 del Reglamento (CE ) n° 515197 relativo a la Asistencia Mutua. En cooperación con las autoridades aduaneras en Daca, la Misión Conjunta visitó una serie de compañías exportadoras de Bangladesh a fin de comprobar si los productos exportados a la Comunidad Europea de acuerdo con la legislación arriba mencionada cumplían plenamente los requisitos de origen del Sistema de Preferencias Generalizado. Como resultado de la investigación, como se refleja en el Informe Final, obrante en el expediente, se pudo conocer que ninguna de las exportaciones de productos textiles realizadas desde 2005 por ciertas empresas de Bangladesh al amparo de certificados de origen Form A puede ser considerada apta para beneficiarse de las tarifas preferenciales del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Comunidad Europea. Todos los Form A GSP de Bangladesh emitidos a estas empresas desde 2005 son inválidos.
En el caso de la empresa exportadora I.P.I. Apparels Ltd, a la que corresponde el expediente, fue constatado que la empresa no había proporcionado copia de facturas, conocimientos de embarque, declaraciones aduaneras de exportación y, por tanto, fue incapaz de demostrar el origen de las mercancías. Y que, en consecuencia, aunque la firma de las autoridades (EPB, Export Promotion Bureau) en esos certificados era real, la misma había sido consignada con base a documentación simulada, falsa de difícil detección (folios 27 y 28).
Ninguna de estas circunstancias ha sido rebatida por la recurrente que no ha desplegado actividad probatoria alguna en relación con lo que es el núcleo del problema, basando su postura frente a la liquidación impugnada en la denuncia de la vulneración de las normas procedimentales de comprobación del origen preferencial de las mercancías y de principios generales del Derecho.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe partirse de que en el apartado de motivación, en la liquidación practicada se expresa lo siguiente: 'Iniciado el procedimiento de verificación de datos se comprueba que no se puede admitir el beneficio SPG solicitado porque se ha recibido un informe como resultado de la misión llevada a cabo por la Comisión Europea (OLAF) a Bangladesh ( marzo de 2009 ) sobre productos textiles ( NC 61 y 62 ) 1 realizando una comprobación de los certificados de origen Form a expedidos en ese país para amparar la mercancía despachada en España con un tratamiento arancelario favorable , en el cual se declaran inválidos dichos certificados, literalmente se declara :'... The verification of GSP form A'S issued for textile products dealt with during this JM of administrative co-operation revealed that the certificates referred to in annex 2 had been issued on the basis of false information and are therefore considered to be INVALID and will be withdrawn with immediate effect'. En concreto el certificado de origen Form A n° epb/8224 es inválido, por lo que se procede a liquidar los derechos correspondientes a terceros países'.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas al control a posteriori de las declaraciones tributarias, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario , se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .
Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 . Es más el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción 'a posteriori' que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, es decir ' a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.' no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.
Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92), en su primer inciso, dispone: ' La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.'
Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que 'cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219'.
Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004 ) '36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.
37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998 , Covita, C-370/96, Rec. p . I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000 , Sommer, C-15/99 , Rec. p. I-8989, apartado 35, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).
39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento, se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.'.
Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ) se expresa: '46. Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C- 251/94 y C-251/94, Rec. p . I-3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec. p . I- 3147, apartado 22 , y de 11 de octubre de 2001 , William Hinton & Sons, C-251/00 , Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).
47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91 , Rec. p. I-3147, apartado 18, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95 , Rec. p. I-3147, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).'
Pues bien, en el presente caso, a la vista de que la liquidación se basa en el informe de la misión llevada a cabo por la Comisión Europea(OLAF), no puede considerarse que se cumplan los requisitos citados y por ello no puede considerarse que se haya producido caducidad lo que conduce a que deben desestimarse dichas alegaciones de la demanda.
Por otra parte, hay que tener en cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento (CE )1073/1999 los informes de la OLAF constituyen medios de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales de los Estados miembros y en el presente caso la liquidación practicada únicamente toma en consideración el informe de dicha Oficina que obra en el expediente Administrativo, referido a una visitas efectuadas en el mes de marzo de 2009, en el que se expresan los elementos que se tuvieron en consideración para efectuar el informe referido y como han llegado a la conclusión de que no es válidos el certificado de origen Form A que ampara la importación efectuada por la recurrente.
Pues bien, aunque dicho informe pueda constituir prueba, permite admitir prueba en contrario, sin embargo en el presente caso el recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúa lo expresado en el informe la la Misión llevada a cabo por la OLAF.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el procedimiento establecido en el artículo 94 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , establece: '1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.'
Si bien, en el presente caso, la liquidación no tiene su origen en el supuesto contemplado en dichos apartados del precepto, ya que no son las autoridades aduaneras españolas las que tienen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, sino que traen su causa en el informe efectuado por la OLAF antes referido, por lo que no es aplicable dicho procedimiento.
Debiendo precisar que el apartado 6 del mismo artículo permite la participación de de la Comunidad, que es lo ocurrido en el presente caso, pues establece lo siguiente. '6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país de exportación beneficiario, 'C6 por propia iniciativa o a 3 petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.
7. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.'
Por otro lado, en dicho informe se expresa claramente respecto de la sociedad exportadora en el presente recurso (I.P.I- APPARELS LTD), los elementos tomados en consideración para llegar a la conclusión de que los certificados emitidos desde el año 2005 son inválidos.
Debiendo añadir, que no pueden estimarse las alegaciones de la recurrente referidas a que su actuación ha sido diligente, pues del informe de la OLAF se puede llegar a la conclusión que la importadora no valoró debidamente los documentos aportados por la exportadora en orden a considerar su autenticidad.
En cuanto a las sentencias de esta Sala que se citan por la recurrente, se refieren a supuestos diferentes al contemplado en el presente recurso.
Por todo lo expresado, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente, pues no concurren ninguno de los defectos que alega, lo que conduce a desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2011, en concepto de Arancel e I.V.A. a la importación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

