Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 760/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4141/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 760/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100771
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00760/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004141/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00444/06 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE FERROL (A CORUÑA).
PROMOVENTE: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON FERNANDO JUANES GARCIA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA).
Representado y defendido por: Sr. Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña DON ANDRES FERNANDEZ MAESTRE.
SENTENCIA
En A Coruña, a 3 de Diciembre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004141/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA)-al efecto representado y defendido por el Sr. Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña DON ANDRES FERNANDEZ MAESTRE-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA,al haber sido 'a quo' jurisdiccionalmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por aquel Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON FERNANDO JUANES GARCIA-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de aquella mencionada Administración municipal interpuso pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 118/14, de 11 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el cumulativo recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de sus previos y respectivos requerimientos de fechas 28 de Marzo y 2 de Junio del 2006, suscritos por aquel entonces Sr. Director General de Urbanismo de aquella añeja Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquella entonces Sra. titular de dicho Departamento autonómico y para la revisión de oficio y anulación por aquella en su día Iltma. Sra. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de aquellas sendas licencias otrora otorgadas en fecha 30 de Diciembre del 2002 a DOÑA Justa y a DON Raimundo , a fin de la construcción de sendas viviendas unifamiliares en el lugar de Montefaro-Meirás- Valdoviño (A Coruña), declarándose jurisdiccionalmente y 'a quo' su correspondiente nulidad.
2.-La Representación legal de dicha Administración municipal promovió pues aquel mencionado recurso de apelación contra dicho estimatorio fallo 'a quo' recaído, otorgándosele ulterior traslado alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica que se opuso de contrario al respecto, inadmitiéndose tercera e inidónea adhesión apelatoria formulada por terceros otrora personados como codemandados y quedando en cualquier caso las presentes actuaciones apelatorias conclusas y vistas para Sentencia.
3.-Resulta desde luego probado que mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 118/14, de 11 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), se estimó el cumulativo recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de sus previos y respectivos requerimientos de fechas 28 de Marzo y 2 de Junio del 2006, suscritos por aquel entonces Sr. Director General de Urbanismo de aquella añeja Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquella entonces Sra. titular de dicho Departamento autonómico y para la revisión de oficio y anulación por aquella Iltma. Sra. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de aquellas sendas licencias en su día otrora otorgadas en fecha 30 de Diciembre del 2002 a DOÑA Justa y a DON Raimundo , a fin de la construcción de sendas viviendas unifamiliares en el lugar de Montefaro-Meirás-Valdoviño (A Coruña), declarándose jurisdiccionalmente y 'a quo' su correspondiente nulidad.
4.-Resulta asimismo probado que aquellas sendas viviendas unifamiliares allí sitas y antes referenciadas fueron otrora objeto de otorgamiento de aquellas sendas licencias urbanísticas pese a que, por un lado, no sólo se produjo una previa segregación y reparcelación urbanística sino inclusive la inexistencia de finalidad agropecuaria alguna inherente a las mismas , amén de que tampoco se constata la singularizada existencia de planeamiento singularizado alguno que amparase la creación allí de aquellas viviendas de exclusivo uso residencial.
5.-Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente y harto añejo Auto de fecha 23 de Octubre del 2007 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 12 de Noviembre del 2014 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y fundamentos jurídicos de aquel estimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que no se oponga al presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que ahora en sede apelatoria se dilucide la oportunidad o no de aquella nulidad jurisdiccionalmente acordada mediante la estimación de aquella solicitud de revisión de oficio de aquellas licencias otrora otorgadas por dicha Autoridad municipal y de contrario interesada por aquella otra Representación legal de dicho Ente institucional-autonómico.
2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.-Pues bien, se debe desde luego desestimar en primer lugar aquella tacha de eventual desviación procesal a la postre apelatoriamente argüida por aquella Representación legal municipal, ya que basta con examinar los folios 3 y 128 de las actuaciones de instancia -donde obran los correspondientes 'petitums' inherentes al escrito de interposición y a la demanda otrora formulados por aquella mencionada Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica-, para apreciar que el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa entre dichas Administraciones públicas de ámbito local y autonómico estuvo siempre constituido por la impugnación de aquella desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de dichas licencias, a fin de su declaración de nulidad por dicha Autoridad municipal otrora a la sazón otorgante.
4.-El Art. 102,1 y 3 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, señala tanto que 'las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Organo consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el Art. 62,1' de dicha misma Norma legal procedimental administrativa, como que 'el Organo competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Organo consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de la causas de nulidad del Art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento...', sin perjuicio de que además el Art. 11 g) de aquella otra añeja y preexistente Ley núm. 9/95, de 10 de Noviembre, del Consello Consultivo de Galicia , prescribiese precisamente -entre las consultas y dictámenes preceptivos-, 'la revisión de oficio o por petición de interesado de los actos administrativos en la forma establecida en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común', reiterándose a la postre dicho mencionado tenor al establecer el Art. 12 f) de aquella otra Ley núm. 3/14, de 24 de Abril, del Consello Consultivo de Galicia -entre sus 'dictámenes preceptivos'-, 'la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas...'.
5.-Por otra parte, aquella ya añeja Sentencia núm. 204/92, de 26 de Noviembre, del Tribunal Constitucional , señalaba que 'la aplicación de aquellos principios -eficacia administrativa y eficiencia y economía del gasto público-, esenciales para el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías, debe llevar a concluir que la intervención del Organo consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que... - normativamente se-, establezca lo contrario...', así como que 'en consecuencia y por lo que aquí respecta no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, Organos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un Organo superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia'.
6.-Además, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquella Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía contencioso-administrativa estos actos administrativos denegatorios -expresos o presuntos-, sería no el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical -sino-, que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal-revisorio que dice el precepto..', y, en particular, 'al dictamen preceptivo y vinculante del Alto Cuerpo Consultivo...', ya que 'desde el plano institucional el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez'.
7.-'El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal... -concluía igual harto añeja Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992 , de nuestra máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento, lo procedente sería, conforme la tesis jurisprudencial que se estima correcta..., anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa -aquí aquella referida Administración municipal-, en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida...'.
8.-Sin embargo, se ha ido también abriendo paso un posterior criterio jurisprudencial más matizado -de aplicación caso por caso-, relativo a que cuando la nulidad que se reclama resulta ostensible y aún susceptible de ser apreciada 'prima facie' del mero examen de los autos sin necesidad de mayor análisis probatorio por ser palmaria la irregularidad procedimental o de fondo de la que se reclama semejante vía anulatoria, cabe su inmediato análisis jurisdiccional, siendo desde luego epítome de semejante parecer -entre otras varias-, la Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril, de igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde se señala que 'debemos poner de manifiesto -e insistir-, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la..., revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía...', ya que 'el Art. 102 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
9.-Sentado el carácter singularizado y restrictivo de semejante vía administrativo-anulatoria carente de plazo interpositorio-impugnatorio alguno, se ha de abordar 'la posibilidad de pronunciamiento de la Sala -como desde luego asimismo acaeció en precedente y análogo supuesto según se resaltaba por dicha misma Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril , de aquella máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, en relación con la legalidad de la concesión de licencia que ha sido anulada -'a quo' hay ahora que subrayar-, pese a que el Ayuntamiento sólo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio... La solución contraria es la que -como regla general-, viene siendo confirmada por la jurisprudencia... Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto -insistimos en esta perspectiva-, cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto', de modo que -por lo que ahora precisamente interesa-, 'la conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión -con la dilación que ello comporta-, así como a un posterior nuevo proceso'. Por ello 'esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada'.
10.-Así, la Sentencia núm. 365/08, de 8 de Mayo, de esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, señalaba inmediatamente después conforme a dicho precedente e inmediato precedente jurisprudencial -siempre de aplicación caso por caso y, por ende, de carácter restrictivo-, que si bien 'el Juzgador de primera instancia al anular la resolución recurrida y ordenar la continuidad del procedimiento aplica una reiterada doctrina jurisprudencial que, ante la negativa de la Administración a iniciar el expediente de revisión, entiende que no es posible instar de los Tribunales Jurisdiccionales un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en vía administrativa y que lo procedente es que la Jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la solicitud (1ª fase) y ordene en su caso a la Administración que inicie el trámite de la 2ª fase, con dictamen del Organo consultivo y pronunciamiento expreso sobre la nulidad pretendida...', también es cierto que 'pueden existir casos especiales en los que se evidencia prima facieuna causa de nulidad radical y absoluta que pueden aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el Tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado...'.
11.-Resulta pues palmario que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que aquel cúmulo de circunstancias de hecho -la práctica de una previa segregación preparatoria; la edificación de viviendas unifamiliares en aquel singular lugar de autos ajenas a uso agropecuario alguno y a singularizado planeamiento urbanismo al efecto y la realización de desmontes y movimientos de tierras que afectaban en algún caso a la rasante natural del terreno-, amén de la concatenada infracción no sólo de la propia Normativa subsidiaria -en concreto, los Arts. 52,3 'ab initio'; 55 y 56 de aquellas Normas subsidiarias de Ordenación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña) (B.O.P. núm. 107/94)-, sino incluso del expreso tenor de los Arts. 77 y 79 y de la Disposición transitoria segunda de aquella ya harto añeja Ley núm. 1/97, de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia , vigente hasta aquella pasada fecha 1 de Enero del 2003 en que precisamente se produjo la vigencia de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia.
12.-Mientras la Disposición transitoria segunda de aquel preexistente y al caso aplicable Texto legal urbanístico-autonómico disponía que 'en tanto no se adapten los Planes generales a las Normas subsidiarias, actualmente vigentes, a la presente Ley , el régimen urbanístico aplicable será el que resulte de la misma, con la siguientes singularidades: al suelo no-urbanizable se le aplicará el régimen de suelo rústico de esta Ley, con la salvedad de que no podrán incorporarse estos terrenos al desarrollo del suelo urbanizable en tanto no se proceda a la revisión del planeamiento', el Art. 77,1 y 2 de aquella Ley núm. 1/97, de 24 de Marzo , prescribía tanto que 'los terrenos clasificados como suelo rústico común, en tanto mantengan este carácter, sólo podrán ser destinados a usos característicos del medio rural, vinculados a la utilización racional de los recursos naturales' como que 'en todo caso, deberán respetarse las determinaciones contenidas en los instrumentos del planeamiento previstos en la Ley núm. 4/89, de 27 de Marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre', amén de que 'en los terrenos situados en esta categoría de suelo, podrán realizarse construcciones destinadas a actividades agrícolas, forestales, ganaderas u otras que guarden relación con la naturaleza, extensión y destino de la finca o con la explotación de recursos naturales, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas'.
13.-Además, el Art. 77,5 de igual Ley núm. 1/97, de 24 de Marzo , preveía que 'los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición de aisladas y adecuados al medio rural en que se emplazan, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas y las viviendas y usos residenciales', sin perjuicio de que el Aptdo. 6 de igual añejo precepto legal urbanístico-autonómico señalase que 'el Plan general podrá permitir en el suelo rústico que no sea objeto de especial protección la construcción de viviendas unifamiliares aisladas. En este supuesto, el Plan generaldeberá determinar las condiciones de aislamiento de las viviendas regulando, al menos, la superficie mínima de la parcela y la distancia mínima a lindes y vías públicas y establecer los indicadores o límites a partir de los cuales no podrán autorizarse nuevas viviendas. En todo caso, la excepción prevista en este número habrá de guardar estricta congruencia con el estudio del medio rural y con el sistema de núcleos de población que el Plan general configure', amén de que su Art. 79 asimismo apuntase tanto que 'el planeamiento general deberá delimitar aquellos espacios o elementos existentes en el suelo rústico que por sus valores ecológicos, medio-ambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos y culturales o con potencialidad productiva hayan de ser objeto de especial protección urbanística', como que 'en estas áreas, además de las limitaciones establecidas con carácter general para el suelo rústico común, está prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza o lesione el valor específico que quiera protegerse'.
14.-Por consiguiente, semejante pauta normativo-singular de aplicación residual y harto restrictiva, contemplada en dicho Art. 77,6 de dicha Ley núm. 1/97, de 24 de Marzo y relativa a aquella añeja posibilidad de autorización de construcción de vivienda unifamiliar en suelo rústico común de protección ordinaria desvinculada de uso agropecuario, aparecía condicionada por la previa existencia de un Planeamiento general inclusive referente al establecimiento de un sistema de núcleos de población en el presente caso inexistente, de modo que por ende no puede ser ahora 'ad quem' acogible la aplicabilidad al caso de semejante preexistente punto normativo-residual siempre de aplicación harto restrictiva.
15.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
16.-Por consiguiente, no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
17.-Se debe pues desestimar el recurso de apelación al efecto promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), debiéndose desde luego de confirmar ahora y 'ad quem' aquella Sentencia núm. 118/14, de 11 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el anulatorio recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de sus previos y respectivos requerimientos de fechas 28 de Marzo y 2 de Junio del 2006, suscritos por aquel otrora Sr. Director General de Urbanismo de aquella añeja Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquella entonces Sra. titular de dicha Departamento autonómico y para la revisión de oficio y anulación por aquella en su día Iltma. Sra. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de aquellas sendas licencias otrora otorgadas en fecha 30 de Diciembre del 2002 a DOÑA Justa y DON Raimundo , a fin de la construcción de sendas viviendas unifamiliares en el lugar de Montefaro-Meirás-Valdoviño (A Coruña), declarándose jurisdiccionalmente y 'a quo' su correspondiente nulidad.
18.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella Administración municipal apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimada, de forma que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), como la confirmación de aquella precedente e inicial Sentencia núm. 118/14, de 11 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el anulatorio recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de sus previos y respectivos requerimientos de fechas 28 de Marzo y 2 de Junio del 2006, suscritos por aquel otrora Sr. Director General de Urbanismo de aquella añeja Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquella entonces Sra. titular de dicho Departamento autonómico para la revisión de oficio y anulación por aquella en su día Iltma. Sra. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de aquellas sendas licencias otrora otorgadas en fecha 30 de Diciembre del 2002 a DOÑA Justa y a DON Raimundo , a fin de la construcción de sendas viviendas unifamiliares en el lugar de Montefaro-Meirás-Valdoviño (A Coruña), declarándose jurisdiccionalmente y 'a quo' su correspondiente nulidad y sin perjuicio de que, asimismo, quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella Administración municipal a la postre apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes públicas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

