Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 528/2020 de 30 de Diciembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 760/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100714
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15140
Núm. Roj: STSJ M 15140:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
___________________
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 528/2020, interpuesto por D. Hugo, representado por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por Dª. María José Parias López, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 289/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que, constando que la resolución administrativa impugnada fue notificada al demandante el 15 de abril de 2019 y habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso el 10 de julio de ese año, se ha dado el supuesto de extemporaneidad que contempla el artículo 69.c), en relación con el artículo 46.1 y con el artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ganado firmeza el acto recurrido y los demás que, con éste, venía impugnando la parte demandante.
No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que '
Pues bien, se expone en la Sentencia apelada que la resolución administrativa impugnada, dictada en el expediente NUM000, fue notificada el día 15 de abril de 2019, sustentando la inadmisibilidad del recurso en la consideración de que, al haber sido presentado el escrito de interposición el 10 de julio de ese año, había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses previsto en la Ley jurisdiccional. Sin embargo, como están conformes en aseverar tanto la parte apelante como la propia Administración apelada y resulta, en todo caso, de los autos elevados a esta Sala, la presentación del escrito inicial tuvo lugar no en la fecha anteriormente aludida -que es, en concreto, la fecha en que el escrito de interposición tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que, por turno de reparto, correspondió el conocimiento del asunto- sino el 14 de junio, por lo que claramente no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia.
El proceso contencioso-administrativo requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo y, por más que en apoyo de las pretensiones que se deduzcan respecto del referido acto las partes pueden aducir cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional) lo que resulta inadmisible es introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en vía administrativa, lo que exige diferenciar en cada caso los conceptos de cuestión nueva y de argumentos nuevos [ SSTS 5 febrero y 18 abril 2018 ( casación 3770/2015 y rec. 5012/2016, respectivamente) y las que en ellas se citan, entre otras muchas].
Argumenta al respecto la primera de las Sentencias aludidas en el párrafo precedente que, conforme a los artículos 67 y 69.1, en conexión, a su vez, con los artículos 41 y 42 de la Ley rectora de esta jurisdicción y en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo deberá haber propulsado el recurrente preferentemente en vía administrativa -ya sea desde su inicio, ya en la segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma-, pues la función revisora que a esta jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa, adviniendo al conocimiento de los órganos de la jurisdicción problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.
Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede desembocar en una declaración de inadmisibilidad del recurso por la divergencia existente entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso.
Como pone de manifiesto la STS 18 julio 2018 (rec. 151/2017) debe existir una correcta coordinación entre la actividad impugnada y las pretensiones accionadas en el proceso, cuyo objeto se determina por una y otras como lógica consecuencia de la propia naturaleza de este orden jurisdiccional, pues nuestro proceso requiere como presupuesto una previa actividad administrativa, como cabe concluir, ya al máximo nivel normativo, en el artículo 106 de la Constitución que condiciona la actuación de los Tribunales de Justicia en el ámbito de las Administraciones Públicas a una 'actuación administrativa' que por su propia naturaleza ha de ser previa y, en tal sentido, se manifiesta con mayor detalle el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que añade a esa previa 'actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', la existencia de unas 'pretensiones' que han de estar relacionadas con aquella actividad.
Sobre este esquema, añade la Sentencia comentada, se articula el proceso contencioso-administrativo que, en lo que ahora interesa, delimita su objeto en ese presupuesto al que se refiere el artículo primero de la Ley jurisdiccional -es decir, la existencia de una previa actividad administrativa y unas concretas pretensiones a ella vinculadas o, en palabras del precepto 'en relación' con ella, a las que se dedican los Capítulos I y II del Título III, respectivamente-, dualidad en la determinación del objeto del proceso que se hace de manera sucesiva porque así como la actividad impugnable ha de quedar delimitada en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley procesal) las pretensiones han de quedar delimitadas en los escritos de demanda y, en su caso y en los escasos supuestos en que es admisible, prácticamente de naturaleza procesal salvo la mera oposición a las accionadas de contrario, en la contestación (artículo 56.1º).
Continúa argumentando la STS 18 julio 2018 analizada que '
1º.- Frente a la resolución de 13 de febrero de 2019, dictada por el Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM000, por el que se declara finalizado, por pérdida sobrevenida de objeto, el expediente incoado en virtud del recurso de reposición entablado por D. Hugo contra la dictada el 23 de noviembre de 2018, que impuso al recurrente y aquí apelante y a Dª. Consuelo una segunda multa coercitiva de 2.000 euros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de restituir el orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras consistentes en 'ampliación realizada en la parte trasera de la vivienda con la recuperación de la fachada posterior de la edificación' en la finca situada en la CALLE000 núm. NUM002.
Se sustenta la decisión de archivo por carencia sobrevenida de objeto en la circunstancia de haber sido dictada el 11 de febrero de 2019 resolución por la que el Director General de Control de la Edificación, estimando el recurso de reposición interpuesto por Dª. Consuelo frente a la resolución de 23 de noviembre de 2018 anteriormente citada, se dispone que se proceda a la anulación del abonaré emitido por el importe de 2.000 euros aludido a Dª. Consuelo y a notificar en forma a D. Hugo la resolución de fecha 25 de enero de 2018, por la que se impone una primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros.
2º.- Frente a la resolución de 25 de enero de 2018, dictada en el expediente NUM003 (que, según escrito aclaratorio presentado por el recurrente, lo fue, en realidad, en el expediente NUM004) y notificada al interesado el 31 de mayo de 2019.
Se hace, asimismo, mención en el escrito de interposición a la inactividad de la Administración en el expediente NUM001, aduciendo no haber sido notificada al recurrente la resolución que puso término al referido expediente (esto es, al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística del que traen causa las resoluciones administrativas expresas objeto de impugnación en el recurso), de lo que, por otra parte, infiere el demandante la caducidad del procedimiento cuya declaración vino a solicitar en el recurso de reposición interpuesto frente a la multa coercitiva impuesta por importe de 2.000 euros y que D. Hugo entendió constituía una desestimación por silencio de dicha solicitud.
Por otra parte en el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de julio de 2019 (folios 27 y 28 de los autos elevados a esta Sala), se añade a las anteriores resoluciones, como objeto de impugnación, la dictada por el Director General de Control de la Edificación el 11 de febrero de 2019, en el expediente NUM003, circunscribiendo el recurso al apartado tercero de la parte dispositiva del referido acuerdo (que, como hemos dicho, ordena notificar en forma a D. Hugo la resolución imponiendo la primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros).
En el escrito de demanda viene a interesarse por D. Hugo que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, teniendo como tales, la dictada el 13 de febrero de 2019, en el expediente NUM000; la recaída en el expediente NUM004 (resolución de fecha 25 de enero de 2018); y la resolución de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el expediente NUM005.
Pero es que, además de ello y teniendo en cuenta que se trata de resolución que se pronuncia respecto al recurso de reposición interpuesto no ya por D. Hugo sino por otra interesada (Dª. Consuelo), habría de prosperar igualmente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación, pues la defensa de sus derechos e intereses había de tener lugar impugnando no ya la resolución estimatoria del recurso administrativo entablado por otro interesado sino por la vía de la específica impugnación del acto originario.
Y tal es, precisamente, el sentido en el que debemos pronunciarnos en la presente Sentencia, al imponerse con evidencia que un recurso administrativo o contencioso administrativo pierde su objeto cuando el acto objeto de impugnación es anulado por la Administración autora del mismo, como aquí ha acontecido, habiendo desaparecido cualquier posible interés en la prosecución del recurso y siendo, en consecuencia, conforme a Derecho la resolución que así lo declara.
La Administración Pública tiene tradicionalmente atribuida, entre otras potestades o prerrogativas, la que ha venido en denominarse potestad de 'autotutela ejecutiva', que le autoriza a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recabar el auxilio judicial.
A esta específica potestad se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que '
Ya se trate, como es el caso, de la ejecución subsidiaria ya de los demás medios de ejecución que autoriza el artículo 100 de la Ley 39/2015 aludido aparecen como presupuestos legitimadores de la ejecución forzosa:
a) La previa existencia de un título ejecutivo, requisito o presupuesto al que se refiere el artículo 97.1 del mismo Cuerpo legal, cuando establece que '
b) Que el acto que sirve de fundamento jurídico a la ejecución sea ejecutivo lo que, con carácter general, tiene lugar desde el momento mismo en que se dicte la resolución administrativa que ponga término al procedimiento, con las excepciones que contempla el artículo 98 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (esto es, que se trate de un acto o resolución suspendidos cautelarmente; que se trate de resoluciones sancionadoras susceptibles de ser impugnadas en vía administrativa; que una disposición establezca lo contrario; o que necesite autorización o aprobación posterior).
c) Y que el interesado haya dispuesto de la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a lo acordado, a cuyo efecto el artículo 99 exige que exista un 'previo apercibimiento'.
Como pusimos de manifiesto en las Sentencias dictadas en los recursos de apelación 1036/2017 y 220/2018 -ambas de 10 de abril de 2019-, entre otras muchas, '
Y es la efectiva concurrencia o no de las premisas o presupuestos de la ejecución forzosa de los actos administrativos -en particular que el título ejecutivo no es oponible al ejecutado o la carencia de ejecutividad del acto que sirve de título legitimador en el caso concreto- lo que es dable cuestionar con ocasión de la impugnación de acuerdos o resoluciones de ejecución subsidiaria como la en este caso impugnada, sin ser dable pretender dilucidar en estos recursos motivos de nulidad o de anulabilidad que tuvieron que hacerse valer contra los anteriores actos de cuya ejecución se trata (en nuestro caso una orden de demolición).
Es más y como señalamos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2018 (recurso 835/2017) respecto a este tipo de actos este Tribunal, incluso, se ha planteado la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pues pudiera pensarse que el acto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, ya firme (por haber sido consentido o, como aquí acontece, por haber sido confirmado judicialmente), concluyendo que '
En cuanto a las costas de la apelación, al ser procedente la estimación del recurso de apelación formalizado por D. Hugo no se hace especial pronunciamiento.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de D. Hugo, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta apelación.
Que, en su lugar, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo, representado por la Sra. Esteban Gutiérrez, frente a las resoluciones administrativas a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia, imponiendo al recurrente las costas procesales de la instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0528-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

