Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 528/2020 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 760/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15140

Núm. Roj: STSJ M 15140:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0016706

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P.528/2020

SENTENCIA Nº 760/2021

___________________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 528/2020, interpuesto por D. Hugo, representado por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por Dª. María José Parias López, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 289/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 23 de julio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 289/2019 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hugo, representado por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, contra la resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de febrero de 2019, dictada en el expediente núm. NUM000.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de octubre de 2021, continuando la deliberación el 16 de diciembre.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 289/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de febrero de 2019, dictada en el expediente núm. NUM000, por la que se impone a D. Hugo y a Dª. Consuelo una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de restitución de la legalidad urbanística dictada en el expediente núm. NUM001.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que, constando que la resolución administrativa impugnada fue notificada al demandante el 15 de abril de 2019 y habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso el 10 de julio de ese año, se ha dado el supuesto de extemporaneidad que contempla el artículo 69.c), en relación con el artículo 46.1 y con el artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ganado firmeza el acto recurrido y los demás que, con éste, venía impugnando la parte demandante.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Hugo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, que el recurso contencioso administrativo ha sido inadmitido por el juzgador de instancia pese a haber sido interpuesto en tiempo y forma, al haber sido notificada al Sr. Hugo la resolución recurrida el 15 de abril de 2019, siendo la fecha de interposición el 14 de junio de ese año y no la que se hace constar en la Sentencia apelada.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que hay que convenir con la parte apelante en que la fecha de presentación del escrito de interposición es la que se aduce en su escrito de recurso, si bien concurren las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada en su escrito de contestación, además de ser improsperable la pretensión en cuanto al fondo.

Cuarto.- Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de recurso en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien ' (...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión'.

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que ' Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes'.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fín a la vía administrativa si dicho acto, como aquí acontece, fuera expreso, plazo el expresado que, según afirma el artículo 128.1 de la Ley jurisdiccional, es improrrogable.

Pues bien, se expone en la Sentencia apelada que la resolución administrativa impugnada, dictada en el expediente NUM000, fue notificada el día 15 de abril de 2019, sustentando la inadmisibilidad del recurso en la consideración de que, al haber sido presentado el escrito de interposición el 10 de julio de ese año, había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses previsto en la Ley jurisdiccional. Sin embargo, como están conformes en aseverar tanto la parte apelante como la propia Administración apelada y resulta, en todo caso, de los autos elevados a esta Sala, la presentación del escrito inicial tuvo lugar no en la fecha anteriormente aludida -que es, en concreto, la fecha en que el escrito de interposición tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que, por turno de reparto, correspondió el conocimiento del asunto- sino el 14 de junio, por lo que claramente no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia.

Sexto.- Entrando a resolver en los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia y en cuanto a la eventual concurrencia de la denunciada desviación procesal es jurisprudencia constante que el objeto del recurso contencioso-administrativo no puede ser distinto de lo que fue objeto de conocimiento y decisión en vía administrativa [por todas STS 17 julio 2018 (rec. 13/2017) y las que en ella se citan].

El proceso contencioso-administrativo requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo y, por más que en apoyo de las pretensiones que se deduzcan respecto del referido acto las partes pueden aducir cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional) lo que resulta inadmisible es introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en vía administrativa, lo que exige diferenciar en cada caso los conceptos de cuestión nueva y de argumentos nuevos [ SSTS 5 febrero y 18 abril 2018 ( casación 3770/2015 y rec. 5012/2016, respectivamente) y las que en ellas se citan, entre otras muchas].

Argumenta al respecto la primera de las Sentencias aludidas en el párrafo precedente que, conforme a los artículos 67 y 69.1, en conexión, a su vez, con los artículos 41 y 42 de la Ley rectora de esta jurisdicción y en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo deberá haber propulsado el recurrente preferentemente en vía administrativa -ya sea desde su inicio, ya en la segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma-, pues la función revisora que a esta jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa, adviniendo al conocimiento de los órganos de la jurisdicción problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede desembocar en una declaración de inadmisibilidad del recurso por la divergencia existente entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso.

Como pone de manifiesto la STS 18 julio 2018 (rec. 151/2017) debe existir una correcta coordinación entre la actividad impugnada y las pretensiones accionadas en el proceso, cuyo objeto se determina por una y otras como lógica consecuencia de la propia naturaleza de este orden jurisdiccional, pues nuestro proceso requiere como presupuesto una previa actividad administrativa, como cabe concluir, ya al máximo nivel normativo, en el artículo 106 de la Constitución que condiciona la actuación de los Tribunales de Justicia en el ámbito de las Administraciones Públicas a una 'actuación administrativa' que por su propia naturaleza ha de ser previa y, en tal sentido, se manifiesta con mayor detalle el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que añade a esa previa 'actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', la existencia de unas 'pretensiones' que han de estar relacionadas con aquella actividad.

Sobre este esquema, añade la Sentencia comentada, se articula el proceso contencioso-administrativo que, en lo que ahora interesa, delimita su objeto en ese presupuesto al que se refiere el artículo primero de la Ley jurisdiccional -es decir, la existencia de una previa actividad administrativa y unas concretas pretensiones a ella vinculadas o, en palabras del precepto 'en relación' con ella, a las que se dedican los Capítulos I y II del Título III, respectivamente-, dualidad en la determinación del objeto del proceso que se hace de manera sucesiva porque así como la actividad impugnable ha de quedar delimitada en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley procesal) las pretensiones han de quedar delimitadas en los escritos de demanda y, en su caso y en los escasos supuestos en que es admisible, prácticamente de naturaleza procesal salvo la mera oposición a las accionadas de contrario, en la contestación (artículo 56.1º).

Continúa argumentando la STS 18 julio 2018 analizada que ' Esa determinación sucesiva del objeto del proceso, por un principio de pura lógica jurídica, impone necesariamente que entre aquella actividad y las pretensiones exista la más completa congruencia, de tal forma que entre una y otras haya una relación directa entre el contenido de la actividad administrativa y 'la situación jurídica individualizada' que con el proceso se pretende, además de la mera anulación de aquella.

La exigencia impuesta comporta que, caso de no existir esa relación directa la relación jurídico procesal que se constituye con el proceso, se ve alterada impidiendo que el mismo concluya con su finalidad típica, la sentencia decidiendo sobre las pretensiones accionadas por las partes, por la vía de la declaración de inadmisibilidad que se regula en el artículo 69 de la Ley. Se constituye el vicio de desviación procesal que ha de estimarse incluido en el párrafo c) del mencionado precepto' y en el sentido expuesto se ha pronunciado reiterada doctrina de la Sala Tercera del Alto Tribunal, de la que es exponente la Sentencia de 27 de junio de 2017 (casación 145/2016) que, con cita de otras anteriores, afirma que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

Séptimo.- Descendiendo al supuesto concreto sometido a nuestra consideración habiéndose denunciado la existencia de desviación procesal desde la segunda de las perspectivas enunciadas en el fundamento de derecho que antecede lo cierto es que reputamos existente la denunciada discordancia entre lo que fue objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo, tal y como aparece identificada la actuación administrativa recurrida en el escrito de interposición, y las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, pues claramente se expone en el primero de los referidos escritos que el recurso jurisdiccional se interpone:

1º.- Frente a la resolución de 13 de febrero de 2019, dictada por el Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM000, por el que se declara finalizado, por pérdida sobrevenida de objeto, el expediente incoado en virtud del recurso de reposición entablado por D. Hugo contra la dictada el 23 de noviembre de 2018, que impuso al recurrente y aquí apelante y a Dª. Consuelo una segunda multa coercitiva de 2.000 euros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de restituir el orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras consistentes en 'ampliación realizada en la parte trasera de la vivienda con la recuperación de la fachada posterior de la edificación' en la finca situada en la CALLE000 núm. NUM002.

Se sustenta la decisión de archivo por carencia sobrevenida de objeto en la circunstancia de haber sido dictada el 11 de febrero de 2019 resolución por la que el Director General de Control de la Edificación, estimando el recurso de reposición interpuesto por Dª. Consuelo frente a la resolución de 23 de noviembre de 2018 anteriormente citada, se dispone que se proceda a la anulación del abonaré emitido por el importe de 2.000 euros aludido a Dª. Consuelo y a notificar en forma a D. Hugo la resolución de fecha 25 de enero de 2018, por la que se impone una primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros.

2º.- Frente a la resolución de 25 de enero de 2018, dictada en el expediente NUM003 (que, según escrito aclaratorio presentado por el recurrente, lo fue, en realidad, en el expediente NUM004) y notificada al interesado el 31 de mayo de 2019.

Se hace, asimismo, mención en el escrito de interposición a la inactividad de la Administración en el expediente NUM001, aduciendo no haber sido notificada al recurrente la resolución que puso término al referido expediente (esto es, al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística del que traen causa las resoluciones administrativas expresas objeto de impugnación en el recurso), de lo que, por otra parte, infiere el demandante la caducidad del procedimiento cuya declaración vino a solicitar en el recurso de reposición interpuesto frente a la multa coercitiva impuesta por importe de 2.000 euros y que D. Hugo entendió constituía una desestimación por silencio de dicha solicitud.

Por otra parte en el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de julio de 2019 (folios 27 y 28 de los autos elevados a esta Sala), se añade a las anteriores resoluciones, como objeto de impugnación, la dictada por el Director General de Control de la Edificación el 11 de febrero de 2019, en el expediente NUM003, circunscribiendo el recurso al apartado tercero de la parte dispositiva del referido acuerdo (que, como hemos dicho, ordena notificar en forma a D. Hugo la resolución imponiendo la primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros).

En el escrito de demanda viene a interesarse por D. Hugo que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, teniendo como tales, la dictada el 13 de febrero de 2019, en el expediente NUM000; la recaída en el expediente NUM004 (resolución de fecha 25 de enero de 2018); y la resolución de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el expediente NUM005.

Octavo.- En las anteriores circunstancias debe apreciarse, en efecto, la concurrencia de un supuesto de desviación procesal en el caso de la resolución dictada en el expediente NUM005 pues, por más que se haga mención al número de expediente, ello fue por mero error de identificación, como resulta tanto de la cita de la fecha de la resolución que puso término al mismo (que se corresponde, en realidad, con la del expediente NUM004) como de la falta de especificación de que la impugnación había de venir referida al apartado tercero del acuerdo supuestamente impugnado, especificación que si se contiene tanto en el posterior escrito aclaratorio (que amplia y fija en tres los actos administrativos impugnados, cuando en el escrito de interposición se trata tan solo de dos resoluciones diferenciadas) como en el escrito de demanda.

Pero es que, además de ello y teniendo en cuenta que se trata de resolución que se pronuncia respecto al recurso de reposición interpuesto no ya por D. Hugo sino por otra interesada (Dª. Consuelo), habría de prosperar igualmente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación, pues la defensa de sus derechos e intereses había de tener lugar impugnando no ya la resolución estimatoria del recurso administrativo entablado por otro interesado sino por la vía de la específica impugnación del acto originario.

Noveno.- Tratándose de la resolución del Director General de la Edificación de fecha 13 de febrero de 2019, con respecto a la cual la Administración demandada vino a postular, asimismo, en su escrito de contestación, la declaración de inadmisibilidad del recurso no se observa que concurra en este caso causa alguna que pueda sustentar semejante pronunciamiento, pues la carencia sobrevenida de objeto a que hace específica mención el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid lo que podrá determinar, en su caso, no es sino la desestimación del recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo, de concluir que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho al decretar el archivo del procedimiento por apreciar, precisamente, dicha circunstancia (carencia de objeto por haber sido anulado el acto administrativo impugnado por anterior resolución).

Y tal es, precisamente, el sentido en el que debemos pronunciarnos en la presente Sentencia, al imponerse con evidencia que un recurso administrativo o contencioso administrativo pierde su objeto cuando el acto objeto de impugnación es anulado por la Administración autora del mismo, como aquí ha acontecido, habiendo desaparecido cualquier posible interés en la prosecución del recurso y siendo, en consecuencia, conforme a Derecho la resolución que así lo declara.

Décimo.- Delimitado, finalmente, el verdadero objeto del procedimiento conforme lo que ha quedado especificado en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia, no cabe entrar aquí en la cuestión concerniente a la eventual caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística o de eventuales defectos en que se pudiera incurrir en la notificación de la resolución que puso término a dicho expediente ( NUM001), los cuales tuvieron que hacerse valer, necesariamente, impugnando la resolución administrativa en cuestión que, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, debemos tener como acto previo consentido y firme, constando que dicho acto fue oportunamente notificado a D. Hugo (folio 7 del expediente anteriormente citado) y que el recurrente y aquí apelante tuvo pleno conocimiento del mismo, llegando a solicitar licencia de demolición parcial de las obras (folios 11 al 14 del expediente NUM004), además de no figurar la resolución aludida, de fecha 21 de abril de 2017, incluida entre las que son objeto del recurso que estamos examinando en el escrito iniciador del procedimiento.

La Administración Pública tiene tradicionalmente atribuida, entre otras potestades o prerrogativas, la que ha venido en denominarse potestad de 'autotutela ejecutiva', que le autoriza a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recabar el auxilio judicial.

A esta específica potestad se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial', ejecución forzosa que puede tener lugar a través de cualquiera de los medios que especifica la propia Ley, en su artículo 100 , entre los que se incluye, por lo que aquí interesa, la ejecución subsidiaria, que consiste en la realización del acto por las Administraciones Públicas -por sí o a través de las personas que determinen- a costa del obligado, medio de ejecución forzosa específicamente previsto para la efectividad de actos que, por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado ( artículo 102 de la Ley 39/2015), como sin duda acontece cuando se trata de la materialización de una orden de demolición de construcciones o edificaciones, como aquí acontece.

Ya se trate, como es el caso, de la ejecución subsidiaria ya de los demás medios de ejecución que autoriza el artículo 100 de la Ley 39/2015 aludido aparecen como presupuestos legitimadores de la ejecución forzosa:

a) La previa existencia de un título ejecutivo, requisito o presupuesto al que se refiere el artículo 97.1 del mismo Cuerpo legal, cuando establece que ' Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'. Más concretamente debe tratarse de un acto administrativo formal del que resulte una obligación precisa para uno o varios destinatarios distintos de la Administración autora del acto [por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de abril de 2019 (apelación 220/2018)].

b) Que el acto que sirve de fundamento jurídico a la ejecución sea ejecutivo lo que, con carácter general, tiene lugar desde el momento mismo en que se dicte la resolución administrativa que ponga término al procedimiento, con las excepciones que contempla el artículo 98 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (esto es, que se trate de un acto o resolución suspendidos cautelarmente; que se trate de resoluciones sancionadoras susceptibles de ser impugnadas en vía administrativa; que una disposición establezca lo contrario; o que necesite autorización o aprobación posterior).

c) Y que el interesado haya dispuesto de la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a lo acordado, a cuyo efecto el artículo 99 exige que exista un 'previo apercibimiento'.

Como pusimos de manifiesto en las Sentencias dictadas en los recursos de apelación 1036/2017 y 220/2018 -ambas de 10 de abril de 2019-, entre otras muchas, ' El acto administrativo ha de establecer, pues, una obligación, y esta obligación ha de haber resultado incumplida para que pueda imponerse su ejecución forzosa. La obligación, por tanto, debe estar vencida o en descubierto, y así habrá de precisarlo un acto administrativo de procedimiento. Lo cual supone que el obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y segundo, que ha dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario. Es más, el procedimiento de ejecución forzosa se inicia justamente dando una nueva oportunidad para que el obligado cumpla por sí mismo, un 'previo apercibimiento', como dice el artículo 95 de la Ley 30/1992 '.

Y es la efectiva concurrencia o no de las premisas o presupuestos de la ejecución forzosa de los actos administrativos -en particular que el título ejecutivo no es oponible al ejecutado o la carencia de ejecutividad del acto que sirve de título legitimador en el caso concreto- lo que es dable cuestionar con ocasión de la impugnación de acuerdos o resoluciones de ejecución subsidiaria como la en este caso impugnada, sin ser dable pretender dilucidar en estos recursos motivos de nulidad o de anulabilidad que tuvieron que hacerse valer contra los anteriores actos de cuya ejecución se trata (en nuestro caso una orden de demolición).

Es más y como señalamos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2018 (recurso 835/2017) respecto a este tipo de actos este Tribunal, incluso, se ha planteado la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pues pudiera pensarse que el acto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, ya firme (por haber sido consentido o, como aquí acontece, por haber sido confirmado judicialmente), concluyendo que ' El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente, que acuerda la demolición de las obras abusivamente construidas. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición'.

Undécimo.- No habiendo aducido siquiera los apelantes que concurran causas de invalidez invocables frente a un acuerdo de ejecución subsidiaria como las que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin ulteriores consideraciones, con imposición al recurrente las costas procesales de la primera instancia, al ser total la desestimación de las pretensiones y de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que, con carácter general, consagra el artículo 139.1 de nuestra Ley jurisdiccional, al no considerar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de derecho que puedan operar como supuesto de excepción.

En cuanto a las costas de la apelación, al ser procedente la estimación del recurso de apelación formalizado por D. Hugo no se hace especial pronunciamiento.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de D. Hugo, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta apelación.

Que, en su lugar, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo, representado por la Sra. Esteban Gutiérrez, frente a las resoluciones administrativas a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia, imponiendo al recurrente las costas procesales de la instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0528-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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