Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 396/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: 760/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100228

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2378

Núm. Roj: STS 2378:2022

Resumen:
Impugnación directa del el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría (BOE de 4 de agosto de 2021).Imposibilidad de que todos los especialistas en Psiquiatría que venían desempeñando funciones de atención psiquiátrica a niños y adolescentes accedan al nuevo título de especialista: principio de confianza legítima. Disposición transitoria 5ª de la Ley 44/2003, relativa a las profesiones sanitarias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 760/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 396/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 396/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 760/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 1/396/2021 interpuesto por el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de doña Nieves y doña Sofía, contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Nieves y doña Sofía, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a las recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala:

'dicte Sentencia acordando la nulidad del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría', publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 185, de fecha 4 de agosto de 2021.

Subsidiariamente, a la anterior, que se declare la nulidad del apartado 1. de la disposición transitoria primera del real decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 185, de fecha 4 de agosto de 2021, por ser contraria a derecho en los términos expuestos.

Con imposición de costas a la administración demandada.'

SEGUNDO.-La Abogada del Estado contestó a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por auto de 2 de marzo de 2022, la Sala acordó recibir el recurso a prueba y se dio traslado a las partes recurrentes a fin de que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de doña Nieves y doña Sofía, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022, la Abogada del Estado formuló sus conclusiones por escrito de 30 de marzo de 2022 incorporado a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de abril de 2022 se señaló para votación y fallo el 7 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la Demanda

La representación procesal de doña Nieves y doña Sofía, interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, interesando su suspensión cautelar.

En la demanda tras exponer prolijamente, con referencia al expediente administrativo, cómo se elaboró el Real Decreto impugnado pasa luego a argumentar acerca de diversas infracciones que reitera en conclusiones:

i) Sostiene la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por incurrir en un supuesto de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales. Ilegalidad de la letra b) del apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, regula en su art. 4 los principios generales del ejercicio de las profesiones sanitarias. Entre otros principios, el apartado 2 del precepto dispone que:

'El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello'.

El art. 16 de la citada Ley, atribuye al Gobierno la competencia para el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación. En su apartado 2, el precepto aclara que 'El título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado'. Y el apartado 3 especifica que:

'3. (...), la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.'

La disposición transitoria quinta prevé la creación de nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, atribuyendo al Gobierno la adopción de las medidas reglamentarias que resulten oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad, además de la inicial constitución de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.

El Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría (BOE núm. 185, de 4 de agosto de 2021) se ubica en este marco legal, regulando en su disposición transitoria primera los requisitos de acceso a la nueva especialidad, en los siguientes términos:

'1. Podrán acceder al título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia por la vía extraordinaria, los especialistas en Psiquiatría que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Acceso directo para los especialistas en Psiquiatría que acrediten una prestación de servicios vinculada con el perfil de la especialidad definido en el artículo 2.1, durante, al menos, cuatro años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario de los servicios públicos de salud. (...)

b) Acceso mediante la acreditación de trayecto formativo y superación de una prueba práctica. Los especialistas en Psiquiatría que a la entrada en vigor de este Real Decreto no cumplan lo dispuesto en el párrafo a) y hayan realizado durante su programa formativo el trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, al amparo del programa de la especialidad aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, podrán acceder al nuevo título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, previa superación de una prueba práctica.

La citada prueba tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes han adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la especialidad. Consistirá en el análisis de tres casos clínicos relacionados con el perfil profesional de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, utilizando como referencia el programa formativo oficial.

La convocatoria de esta prueba, se publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional de dicho Departamento, en el plazo de seis meses desde la publicación del nuevo programa formativo de la Especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia.

En dicha convocatoria se determinará la composición del tribunal, que estará compuesto por cinco miembros con la participación de la Comisión Nacional de la Especialidad, así como el formato, criterios de evaluación y demás aspectos relativos a la organización de la prueba con la finalidad de garantizar su objetividad y transparencia.

El tribunal trasladará los resultados positivos y negativos de la prueba a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional para que dicte la resolución estimatoria o desestimatoria de acceso extraordinario al título de especialista que proceda.

c) También podrán acceder al procedimiento regulado en el párrafo b), quienes hayan cursado el citado trayecto A habiendo obtenido el título de especialista en Psiquiatría, durante el periodo que media entre la entrada en vigor de este Real Decreto y la fecha oficial de finalización de la especialidad de la última promoción de psiquiatras formados al amparo del programa aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre. (...).'

El reproche se dirige frente a la letra b)

Recalca que no es adjudicación directa, sino que el aspirante tiene que demostrar ante un tribunal especialista que ha adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la especialidad. La prueba consistirá en el análisis de tres casos clínicos relacionados con el perfil profesional de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, utilizando como referencia el programa formativo oficial. No hace objeción sobre este requisito.

El problema está en quién puede optar a la prueba práctica. Es aquí donde, a su entender, el Real Decreto excede los límites de la legalidad.

Señala que, sólo podrán presentarse a la prueba práctica quienes hayan realizado durante su programa formativo -es decir, durante el llamado 'MIR'- el trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, al amparo del programa de la especialidad aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre.

La 'Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Psiquiatría', contempla en su punto 6.2.3.1 los requisitos para cumplir el llamado 'Trayecto A', de modo que el médico psiquiatra debió haber seguido el 4º curso completode la residencia (MIR) -es decir, doce meses completos-, su formación específica en el área de Psiquiatría infantil y de la adolescencia.

Subraya que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, el requisito para trabajar en el área de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia era tener el título de psiquiatra: nada más.

Entiende que la disposición transitoria primera se limita a exigir un requisito novedoso e imprevisto, aplicado con carácter retroactivo a los especialistas en salud mental que vienen desarrollando su actividad en el área infanto-juvenil. Insistimos: el incumplimiento -por múltiples motivos posibles- del nuevo requisito exigido con carácter retroactivo, imposibilita la realización de la prueba práctica y, por tanto, impide a estos médicos psiquiatras optar a la obtención del título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia.

Alega que si se examina el caso en que se encuentran las recurrentes, se puede observar que tienen una formación en psiquiatría infanto-juvenil mucho más compacta, especializada, avanzada y rigurosa que la que se puede obtener en los doce meses de rotación en el Trayecto A de la residencia médica.

En el caso de doña Nieves, pese a que el comité de docencia de su centro de formación le certifica el Trayecto A, el Ministerio de Sanidad no se lo reconoce aduciendo que como residente de cuarto año (mayo 2021-mayo 2022) no cumplirá los doce meses del trayecto A, porque le faltaría un mes en el último año pese a tener rotaciones en infanto-juvenil de tres meses de duración como R3. Pone de manifiesto la falta de proporcionalidad del régimen transitorio al establecer como requisito el Trayecto A y no otras alternativas.

Por lo que respecta a doña Sofía, también residente de cuarto año, ha orientado toda su formación extracurricular como residente al ámbito de la psiquiatría infantil y de la adolescencia, programado durante la residencia todas las rotaciones posibles orientadas al mismo ámbito. Prueba de ello son el máster en práctica clínica en psiquiatría del niño y del adolescente; el curso de experto en psiquiatría del niño y del adolescente, entre otros; ganadora del concurso de casos clínicos del 12 Congreso de la Asociación Española para el Estudio de los Trastornos de la Conducta Alimentaria por su comunicación en formato poster la anorexia en el varón; sus varias publicaciones. Recalca sus más de mil horas de formación extracurricular al margen de la residencia.

La norma reglamentaria no contempla la ponderación de estos elementos. Únicamente dictamina la imposibilidad de someterse a la prueba práctica para la obtención del título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia a quien no haya cursado el último año completo (12 meses) de la residencia médica en el Trayecto A. Y de este modo, cercena de cuajo y de forma sorpresiva su carrera profesional y su vocación médica, concediendo eficacia retroactiva a una disposición restrictiva de derechos individuales proscrita en el art. 9.3 CE, en una dimensión que materializa la quiebra del principio de seguridad jurídica, ubicado en el mismo art. 9.3 CE.

Aquí yace la alegada inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Finaliza arguyendo que ni la finalidad de la norma -dotar al sistema nacional de salud de especialistas cualificados en el área de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia- ni las circunstancias que la rodean, justifica en modo alguno la eficacia retroactiva de la norma, en los términos señalados.

ii) Infracción del principio de seguridad jurídica en su vertiente confianza legitima.

El respeto al principio de seguridad jurídica, y su corolario, el principio de confianza legítima, no es compatible con la restricción operada hacia el pasado en relación con las condiciones que se exigen a los médicos psiquiatras para optar al examen que dará derecho a obtener el título de especialista de salud mental en el área de la infancia y de la adolescencia.

De este modo, el reproche jurídico no se dirige a la virtualidad de la creación de una nueva especialidad destinada a la infancia y la adolescencia -creación aplaudida por todos los médicos especialistas de la salud mental-; tampoco se objeta la conveniencia de someter a los jóvenes médicos a un examen o prueba práctica de diagnóstico en la materia. La pretensión no persigue, ni mucho menos, la congelación del ordenamiento jurídico existente. El quidde la cuestión está en la restricción que la norma reglamentaria opera hacia el pasado, para decidir qué profesionales médicos psiquiatras pueden presentarse a esa prueba de diagnósticodestinada a valorar sus conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la nueva especialidad.

iii) Infracción de la disposición transitoria quinta de la Ley 4/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. El régimen transitorio establecido en el Real Decreto que se impugna no sólo no posibilita el acceso al nuevo título de los Psiquiatras, sino que en muchos casos lo impide.

El régimen transitorio del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, infringe palmariamente la obligación que se establece para el Gobierno en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, a cuyo tenor:

'Disposición transitoria quinta. Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud.

1. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta ley, sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.

2. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, sean establecidos nuevos diplomas de Áreas de Capacitación Específica para especialistas en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso a los nuevos diplomas de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva Área de Capacitación Específica y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de los correspondientes Comités de Área de Capacitación Específica.'

Conforme la citada disposición transitoria el establecimiento de un régimen de medidas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad es, pues, una obligación legal.

La interpretación de la disposición transitoria no puede avalar que el Gobierno tenga una discrecionalidad plena para determinar indirectamente, al establecer estos requisitos, quiénes de los profesionales que vienen ejerciendo servicios en el ámbito de la nueva especialidad van a poder optar al nuevo título y quienes no, mientras cumplan la premisa de que ya estén prestando profesionalmente los servicios de la nueva especialidad avalados por un título de especialista como el de Psiquiatría.

Hasta que no estén acreditadas las unidades asistenciales para la formación de médicos especialistas en psiquiatría infantil y de la adolescencia no se podrán ofertar plazas en el examen MIR. Pongamos que en el mejor de los supuestos se podrán ofertar plazas en la convocatoria de 2023 y que la formación específica en psiquiatría infantil y de la adolescencia comenzará en 2025 (ya que los dos primeros años de residencia son comunes con los psiquiatras generalistas). Por tanto, la primera promoción de médicos especialistas en psiquiatría infantil y de la adolescencia formados conforme al Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, obtendrá el nuevo título en 2028.

Sentado lo anterior, no se compadece que el régimen transitorio exija el cumplimiento de los requisitos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, ya que supone desconocer la experiencia profesional que se acumulará hasta la efectiva implantación del título regulado en el Real Decreto. Y hay precedentes que no han tomado en consideración la fecha de entrada en vigor, sino otras posteriores, como por ejemplo la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.

El Real Decreto que ahora se impugna va a facilitar que existan médicos, eso sí ahora especialistas en Psiquiatría con título oficial, que además de su formación vía MIR lleven en 2028 más tiempo de ejercicio profesional en el ámbito de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia que la primera promoción de especialistas formados conforme al Real Decreto 689/2021, pero sin poder acogerse al nuevo título. Algo que con un verdadero régimen transitorio podría solucionarse.

iv) Infracción del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Reputa evidente que se incumple palmariamente el principio de proporcionalidad ya que el régimen transitorio de acceso a la nueva especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia que aquí se impugna impide el acceso a la nueva titulación a especialistas en psiquiatría que, caso de la demandante, ejercen profesionalmente la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, como ha analizado en el fundamento anterior, sin que ni en el preámbulo del Real Decreto, ni en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el expediente, se encuentre justificación objetiva alguna de la exclusión del régimen transitorio a los especialista en psiquiatría que lleven menos de cuatro años de ejercicio profesional o para aquellos que no hayan cursado el Trayecto A, pese a que pueden haber acumulado durante su residencia un mayor número de meses de formación en el ámbito de psiquiatría infantil y de la adolescencia, y no haber seguido el Trayecto B. Tampoco hay justificación alguna de por qué no se prevé la acreditación de formación complementaria y específica que, en muchos casos, es susceptible de demostrar una solvencia mucho más consistente que el cumplimiento de los doce meses en el Trayecto A, durante el periodo formativo.

Ya ha expuesto más arriba que la norma impugnada compromete también el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.

v) Infracción del artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El artículo 25.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno dispone que:

'El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente'.

En el caso del Real Decreto que se impugna no figura en el Plan Normativo de 2021, que es el año en que ha sido aprobado. Es más, en el preámbulo o parte expositiva se puede leer:

'Este Real Decreto estaba incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2018, que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2017'.

El artículo antedicho habilita la aprobación de propuestas normativas que no figuren en el correspondiente Plan Normativo, pero exige justificar este hecho:

'Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo'.

Atendida la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el expediente no se encuentra justificación alguna que permita evaluar la necesidad de que el Real Decreto que se impugna fuera precisamente aprobado en el año 2021, sin figurar en el Plan Normativo de 2021. Tampoco se justifica por qué no fue objeto de aprobación en el ejercicio de 2018.

Este extremo fue puesto de manifiesto en el dictamen del Consejo de Estado, sin que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo fuera objeto de modificación en este punto.

Podría pensarse que este es un vicio no invalidante en la tramitación del Real Decreto, pero no lo entendemos así, dado el transcurso de prácticamente tres años desde que debió ser aprobado.

SEGUNDO.-La oposición de la Abogada del Estado.

Muestra su oposición a toda la argumentación la Abogada del Estado.

i) Respecto a la inconstitucionalidad.

Para el caso de que no se pueda cumplir el requisito de la prestación asistencial en el tiempo indicado, la disposición transitoria primera del Real Decreto abre otra posibilidad de acceso extraordinario al título de la nueva especialidad, consistente en la superación de una prueba, especialmente dirigida a especialistas en formación o nuevos especialistas que hayan dedicado un año de su formación especializada a la Psiquiatría del Niño y del Adolescente (sic) (trayecto A) del programa de la especialidad de Psiquiatría, aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre. También se trata de garantizar en este supuesto que el solicitante tiene adquiridas las capacidades que son necesarias para una actuación asistencial adecuada y de calidad en este ámbito y tratándose de especialistas en Psiquiatría cuya actividad previa relacionada con el perfil de la nueva especialidad no ha sido la referida en el apartado anterior no puede reputarse arbitrario, no es discriminatorio que se considere relevante que hayan adquirido dichas competencias con la formación específica en el trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, al amparo del programa de la especialidad aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, además de la superación de una prueba práctica.

Lo anterior se debe completar con la garantía establecida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto impugnado que establece el respeto absoluto de los derechos adquiridos permitiendo a los especialistas en Psiquiatría formados con anterioridad a su entrada en vigor, continuar con el ejercicio de la especialidad en este ámbito.

Con cita de amplia doctrina jurisprudencial defiende que procede desestimar la alegación de la vulneración del art. 9.3 CE por interdicción de la irretroactividad ya que la norma que se impugna no introduce limitaciones en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, ni en la esfera general de protección de la persona; tampoco afecta a una situación perfeccionada o patrimonializada por la parte actora en la medida en que la cuestión litigiosa versa sobre el acceso a un título de especialista nuevo, creado por el Real Decreto impugnado, respecto del que ningún derecho, con eficacia jurídica consumada, ostenta la parte actora y, además, el respeto a los derechos adquiridos que se consagra en la disposición transitoria segunda, manteniendo los derechos profesionales o de cualquier índole adquiridos para los especialistas que obtuvieron el título a través de programas oficiales de la especialidad previos al previsto en el art. 4 del Real Decreto, excluye per se la vulneración del principio de irretroactividad.

ii) Indica que igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación centrado en la infracción del principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, al amparo del mismo art. 9.3 de la CE.

Defiende que la regulación contenida en la letra b) de la disposición transitoria 1ª.1 del Real Decreto no puede calificarse como una norma incierta o falta de la indispensable claridad; y, además, el respeto a los derechos adquiridos garantiza la efectividad del principio de confianza legítima, en la medida en que la nueva especialidad creada por el Real Decreto no afecta a la situación jurídica consolidada por la parte actora. El Real Decreto impugnado no supone una restricción de competencias profesionales de los Psiquiatras, dentro de su propia especialidad.

iii) En cuanto a la denunciada infracción de la disposición transitoria quinta de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por considerar que el régimen transitorio establecido en el real decreto que se impugna no sólo no posibilita el acceso al nuevo título de los psiquiatras, sino que en muchos casos lo impide, lo primero que se advierte es que este motivo resulta incoherente con la pretensión ejercitada.

De cualquier forma, son improcedentes las referencias al criterio utilizado para el acceso a otras especialidades por falta de identidad de razón.

iv) Los motivos que se exponen en la demanda relativos a la infracción del art. 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 25 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, tampoco pueden prosperar.

TERCERO.-La posición de la Sala.

Por los términos en que están argumentadas la demanda y la contestación a la demanda, este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente similar a otros que, sobre el mismo objeto, han sido deliberados y votados el mismo día. De aquí que quepa remitirse a nuestra sentencia nº 708/2022 recaída en el recurso núm. 397/2021, donde se fija el parecer de la Sala:

'[...] CUARTO.- A la vista de la documentación aportada y de las manifestaciones de las partes, que no discrepan radicalmente al respecto, esta Sala considera probado que en muchos hospitales no se ha venido ofreciendo a los MIR de Psiquiatría la posibilidad de realizar el 'Trayecto A'. Y también considera verosímil que la realización del mismo mediante rotaciones externas podía frecuentemente resultar difícil. La verdad es que la Abogada del Estado no combate esto como dato de hecho, sino que se limita a señalar que normativamente estaba contemplada la posibilidad de rotaciones externas.

El corolario es que el razonamiento jurídico que a continuación se hace parte del presupuesto de que, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 689/2021, no ha sido razonablemente factible para cualquier MIR de Psiquiatría que lo deseara adquirir una formación específica en la atención psiquiátrica a niños y adolescentes. Esta afirmación es relevante, porque no puede achacarse a desidia o negligencia de los interesados que haya especialistas en Psiquiatría materialmente dedicados a la atención psiquiátrica de niños y adolescentes que, con la entrada en vigor del Real Decreto 689/2021, ven cegada cualquier vía de acceso al nuevo título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y, en este sentido, comprometida su carrera.

QUINTO.- Entrando ya en los reproches de ilegalidad dirigidos contra el Real Decreto 689/2021, esta Sala entiende que ninguno de ellos justifica la declaración de nulidad de dicha disposición general en su totalidad. Como hemos dicho en otras sentencias deliberadas y votadas junto con ésta, no hay nada intrínsecamente retroactivo o desproporcionado en la creación del nuevo título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, ni nadie puede legítimamente confiar en que el mapa de las especialidades médicas relevantes a efectos de la prestación del servicio de salud quede congelado, sin tener en cuenta los progresos científico-técnicos.

El Real Decreto 689/2021 se preocupa, además, de diseñar un régimen transitorio para facilitar el paso de la antigua a la nueva situación. Prevé, como se ha dicho, tres vías de acceso extraordinario a la nueva especialidad para quienes tienen el título de especialista en Psiquiatría. La de la letra a) constituye un modo automático para quienes reúnen determinadas condiciones, sin necesidad de someterse a ulteriores pruebas. Ya hemos dicho que ello no es ilegal: establecer requisitos marcadamente rigurosos para la adquisición automática de un nuevo título de especialista no es arbitrario ni irrazonable, máxime si se tiene presente que la duración de la experiencia requerida en este caso básicamente coincide con la de la formación de los MIR. Y por lo que se refiere a la vía de la letra c), no es objeto de discusión en este recurso contencioso-administrativo, ni en los otros que sobre el Real Decreto 689/2021 se han sometido a esta Sala. El problema a considerar se ciñe, así, a la vía de la letra b) y a las carencias o deficiencias que le achacan las recurrentes.

A ello debe añadirse que los motivos formales en que las recurrentes basan su impugnación también han sido abordados y rechazados en otros recursos contencioso-administrativos deliberados en el mismo día que éste. Resumidamente cabe decir que, aun suponiendo que la no inclusión en el plan normativo del año correspondiente fuese un vicio invalidante de la disposición general, la verdad es que la elaboración del Real Decreto 689/2021 ha coincidido -como es obvio- con la pandemia de Covid-19; lo que fuerza a valorar con flexibilidad ciertas formalidades. Y la tacha de insuficiente motivación en relación con los principios de buena regulación debe rechazarse, porque acaba de verse que el Real Decreto 689/2021, examinado en su conjunto, no peca de innecesario, desproporcionado o contrario a la seguridad jurídica.

Por todo ello, no hay base alguna para estimar la pretensión principal de este recurso contencioso-administrativo, consistente en la declaración de nulidad del Real Decreto 689/2021 en su totalidad.

SEXTO.- Así las cosas, es preciso examinar los reproches específicamente dirigidos a la letra b) del apartado primero de la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 689/2021 . Aquí el juicio de la Sala es distinto: ni del expediente administrativo ni del preámbulo del Real Decreto 689/2021 se desprende ninguna razón convincente que justifique que haya personas que a la entrada en vigor de la mencionada disposición general estaban en posesión del título de especialista en Psiquiatría y, precisamente con base en el mismo, venían desempeñando plazas materialmente dedicadas a la atención psiquiátrica de niños y adolescentes y, sin embargo, no tienen ninguna posibilidad de acceso al nuevo título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia. Ello puede deberse a diversas razones que escapan a la voluntad de los interesados, como ocurre en este caso: las recurrentes no tuvieron la posibilidad de realizar el 'Trayecto A' durante su formación de MIR. Pero podría haber otras razones igualmente atendibles.

Sin necesidad de dilucidar si este modo restrictivo de formular la vía de la letra b) entraña una forma de retroactividad prohibida, es lo cierto que en cualquier caso resulta desproporcionado y atentatorio contra las razonables expectativas de carrera de personas que han venido desempeñando materialmente funciones de psiquiatra infantil y, además, con base en una especialidad que les habilitaba para ello. Sólo la segregación sobrevenida de un ámbito material que previamente les era propio impide el desarrollo de dichas expectativas. En este sentido, hay que acoger el reproche de vulneración del principio de confianza legítima, así como la infracción de lo ordenado por la disposición transitoria 5ª de la Ley 44/2003 .

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la Abogada del Estado. Ya se ha visto que no ha quedado acreditado que la posibilidad de cursar el 'Trayecto A' mediante un sistema de rotaciones externas fuera viable para todos los MIR de Psiquiatría, ni menos aún que ello resultase razonablemente fácil. De aquí que la condición de haber cursado dicha formación, establecida en la mencionada letra b), no sea defendible. Y por lo que hace a la afirmación de que, en todo caso, la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 689/2021 garantiza los derechos adquiridos de los especialistas en Psiquiatría que -como las recurrentes- actualmente ocupan plazas materialmente dedicadas a la atención psiquiátrica de niños y adolescentes, dista de ser evidente que tal garantía vaya más allá de la estabilidad en la plaza ahora desempeñada; es decir, es cuanto menos dudoso que la citada disposición transitoria 2ª les asegure idénticas condiciones de movilidad y de promoción en el campo de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia que a quienes dispongan oficialmente del nuevo título de especialista.

Procede, por ello, la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de los siguientes incisos de la letra b): '[...] la acreditación de trayecto formativo [...]', '[...] y hayan realizado durante su programa formativo el trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, al amparo del programa de la especialidad aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre [...]'. [...]'

CUARTO.-Efectos de la sentencia nº 708/2022 .

La solución en el presente caso debe ser la misma y, por consiguiente, estimar parcialmente la demanda. Sin embargo, dado que los mencionados incisos han sido ya anulados por nuestra sentencia nº 708/2022, debe entenderse que lo que la presente sentencia tiene de estimatorio ha quedado ya satisfecho por el pronunciamiento anulatorio hecho en aquel otro recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Costas.

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, cuando ninguna de las partes ve estimadas todas sus pretensiones no procede hacer imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimar parcialmente, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Nieves y doña Sofía contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría (BOE de 4 de agosto de 2021), desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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