Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
12/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 761/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 761/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101164


Encabezamiento

Recurso número 3.820/1.997

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 761/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo números 3.820 de 1.997, interpuesto por Doña Silvia , Don Victor Manuel y Doña Marisol , todos los que actúan en su propio nombre y representación, contra Resolución de 22 de octubre de 1997 del Director General de la Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalidad Valenciana (DOGV número 3.112 de 31 de octubre de 1997); habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia anulando el acto impugnado y declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente y de todos los ocupantes de puestos de trabajo de Jefe de Negociado de administración General de la Generalidad Valenciana a ser retribuida como Grupo C o D, Complemento de Destino nivel 16 y Complemento Específico E022 , con efectos económicos y Administrativos (en relación con la consolidación de grado personal) de 14-8-1999 (los puestos adscritos a la Cª de Presidencia); de 19-8-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Industria y Comercio); de 26-8-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Obras Públicas Urbanismo y Transportes); de 30-8-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Agricultura y Medio Ambiente); de 6-9-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Trabajo y Asuntos Sociales); de 24-9-196 (los puestos adscritos a la Cª de Economía y Hacienda); de 7-10-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Cultura, Educación y Ciencia); y de 26-9-1996 (los puestos adscritos a la Cª de Sanidad y Consumo. Alternativamente, que este reconocimiento tenga efectos desde la fecha que se publica la resolución por la que se aprueban por primera vez la relación de puestos de trabajo de la Administración al servicio de la Generalidad Valenciana después de la modificación (31-10-1997).

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente , se desestimase.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2.002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Plantea la Administración demandada existencia de satisfacción extraprocesal en cuanto por Acuerdo de la D° General de la Función Pública de 30-10-1998 se asigna) al puesto de trabajo de los recurrentes, el CD 16 y el CE E022 que reclamaba. Como resulta del art. 90 de la L. J, cuando con posterioridad a la interposición del recurso Contencioso- administrativo , el organismo demandado dicte Resolución por la que, modificando la recurrida, estime totalmente las peticiones que le fueron planteadas, una vez acreditado dicho extremo, ha¡ de darse por terminado el procedimiento en que tal satisfacción extraprocesal se proyecta. En el caso presente no pueden) considerarse totalmente satisfechas las pretensiones actoras desde el momento que estas se concretaban no sólo a la asignación de los citados complementos, sino también a su eficacia a partir de una fecha determinada, anterior al 1-11-1998 que otorga la posterior Resolución de 30-10- 1998.

Segundo. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo , los actores alega en fundamento de su pretensión impugnativa, en síntesis, lo siguiente:

- que son funcionarios de la Generalidad Valenciana, titulares de puestos de trabajo de Jefe de Negociado números 11734, 12723 y 18754, con destino definitivo en los mismos por haberlos obtenido mediante concurso público de méritos.

- que por Resolución de 22-10-1997 de la D° General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana, se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell (DOGV de 31-10-1997) que clasifica el puesto de trabajo de la actora en la forma siguiente:

Denominación Jefe de Negociado

Requisitos Grupo

CD Nivel 14

CE E019

Forma de provisión Concurso

Funciones

Las descritas a continuación, u otras implícitas en el ejercicio de la Jefatura de unidad que requieran un nivel de conocimiento y esfuerzo similares, en relación con las materias propias de la unidad:

- Seguimiento e impulso de tareas en los procedimientos Administrativos , ejecutando las actuaciones de trámite.

- Preparación y apoyo de las actuaciones, informes y resoluciones de la unidad de nivel superior al que) está adscrito.

- Programar, dirigir y supervisar la actividad del Negociado.

- que la misma Resolución aprueba la clasificación del otros puestos de trabajo de Jefatura de Negociado, con idénticas) funciones a las descritas, y Grupo de titulación (C/D), si bien les asigna complementos Superiores (CD Nivel 16; y CE E022).

- que la Administración demandada, por Resolución de 18- 11-1998 y efectos de 1-11-1998 asignó estos complementos al puesto de trabajo de la actora, con modificación de la clasificación.

- que entiende dichos efectos debieron remitirse a la fecha en que se acometió la modificación de funciones del puesto de trabajo que ocupa , o, alternativamente, a la fecha de la aprobación de la relación de puestos de trabajo por Resolución de 22-10-1997.

Tercero. Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala cual la de 21-2- 200 (Rec. 3201/97), analizando similar cuestión a la aquí planteada en el ámbito del proceso de clasificación y elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se incluyen numerosos actos previos, preparatorios de las mismas o de sus actualizaciones o modificaciones, concluyendo el proceso con la publicación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, lo cual en el caso que nos ocupa tuvo lugar en DOGV de 31-10-1997 y subsiguientes rectificaciones (DOGV de 12-1 y 3-3-1998). En tal sentido la LFPV, T. Refundido aprobado por decreto Legislativo de 24-10- 1995, dispone en su art. 14 que "la clasificación de puestos de trabajo es , el sistema por el que se determina el contenido de estos a efectos, básicamente de la selección de personal, provisión de puestos y determinación de retribuciones", añadiendo en su apartado 3° que "cada una de las Administraciones Públicas de la comunidad Valenciana clasificará sus puestos de trabajo... y confeccionará sus relaciones de puestos conforme a los principios señalados en este título, de acuerdo con sus propias competencias". Y añade el art. 18 que "una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones" y que las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones, previa aprobación de Conseller de la Cª de Administración Pública , se publicarán en el DOGV". Así pues, hay que concluir que previo a la elaboración, actualización o modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, existe un complicado proceso en el que se integran distintos "actos de clasificación" de los diversos puestos de trabajo y en el que intervienen coordinadamente sectores varios de la Administración Pública correspondiente (Comunidad Valenciana en este caso) -Cª de Economía y Hacienda; Cª de Administración Pública; Cª de Presidencia etc...) así como órganos de representación del personal, sindicatos... También existen actos posteriores , dirigidos a hacer efectivas las modificaciones operadas en la actualización o modificación de las relaciones. En el caso presente, tal y como resulta del expediente Administrativo y de las pruebas practicadas, los puestos de trabajo ocupados por los actores (18931) fueron creados por Resolución de la D° General de la Función Pública de 26-6-1997, con las funciones descritas en el FD 3° , CD nivel 14 y C.E. E019. Resulta, además, que , tras otros distintos actos de clasificación de puestos de trabajo, en DOGV de 10-7-1997 se publicó la Resolución de 2- 7-1997 del Subsecretario para la Modernización de las Administraciones Públicas de la Cª de Economía y Hacienda, por la que se hacía público el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo en materia de clasificación de puestos de trabajo , elaboración de las correspondientes relaciones , racionalización del sistema retributivo y constitución de la Comisión de Condiciones de trabajo, suscrito en 1-7-1997, en cuyo Preámbulo se establece que la "administración de la Generalidad Valenciana y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de la Función Pública y en la CIVE, otorgan, en el marco de la negociación de las condiciones de trabajo, un marco prioritario a las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la LFPV y el II Convenio Colectivo para el personal laboral como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal. Por ello , se considera necesario e inaplazable la tarea de su actualización con objeto de lograr su plena validez y eficacia jurídica, que permita el ejercicio legítimo del derecho del empleado público a su carrera administrativa". Y añade en el punto 1° que "el presente Acuerdo tiene por objeto fijar las bases de racionalización y actualización de las RPT para adecuarlas a las necesidades organizativas del Consell de la Generalidad Valenciana, y al Derecho de su personal a la carrera administrativa, y serán tenidas en cuenta en la negociación colectiva previa a su aprobación y publicación , así como en los procesos futuros de clasificación de puestos". En el punto 2° sienta que "los procedimientos de clasificación de puestos y elaboración de la RPT, se basarán en los siguientes criterios:

1.- Predominio de los puestos tipo, con funciones polivalentes , sobre puestos singulares...

2.- Excepcionalidad de los méritos preferentes...

3.- Con requisitos imprescindibles y objetivables...

4.- Sistema retributivo más racional y , con referencia a este criterio señala en el apartado correspondiente que "en futuros Acuerdos se abordará la homologación de retribuciones de puestos de trabajo de similares contenidos".

Pues bien, tras la publicación en DOGV de 31-10-1997 de la Resolución de 22 anterior de la D° General de la Función Pública, aprobatoria de la relación de puestos de trabajo, por resolución de 30-10-1998 de la misma D° General, se acometió dicha reclasificación a efectos de homologación retributiva, enumerándose entre dichos puestos homologados el de la actora, al que se asignó igual CD y CE que las demás Jefaturas de Negociado , determinando como fecha de efectos económicos la del 1-11-1998. Pues bien, no sin desconocer el complicado proceso que conlleva una modificación o actualización globalizada de las R.P.T. , puede plantearse si la Administración de la GV no debería haber incluído en la publicación de las RPT que tuvo lugar en 31-10-1997 (DOGV de dicha fecha), esa paralela reclasificación retributiva, más cuando el contenido de los distintos puestos de trabajo afectados ya se hallaba perfilado - cual ocurrió con los de los actores -. No en vano el COMPLEMENTO DE DESTINO es un concepto retributivo de naturaleza objetiva y singular, relacionado con el puesto de trabajo desempeñado, y, al que, por tanto, no cabe conectar , ni con la titulación ni con la capacitación técnicas exigidas para el ingreso en cuerpos determinados. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, añadiendo que dadas las indicadas características no todos los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de aquellos Cuerpos , cualesquiera que sea su nivel técnico funcionarial, han de llevar personalmente implícita esa remuneración, que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias inexcusablemente exigidas; añadiendo que la titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas , en tanto que mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública, o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado. Por lo que se refiere al COMPLEMENTO ESPECIFICO, es concepto destinando a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad , peligrosidad o penosidad, de ahí que -como ha sentado el Alto Tribunal en Sentencias cual la de 22-12-94- sean dos sus características fundamentales:

A) La concreción: Se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto.

B) La objetividad: Se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Por todo ello ha de concluirse que no existe razón objetiva que sirva a justificar la diversidad retributiva reflejada en la relación de puestos de trabajo, entre las distintas Jefaturas de Negociado, a igualdad de funciones; ni que, operada la adecuación de complementos retributivos por Resolución de 30-10- 1998, esta no despliegue efectos desde el día primero del mes siguiente a la publicación de la relación de puestos de trabajo, fecha que esta expresamente prevenía. Consecuentemente, ha de ser estimada en estos términos la pretensión de los actores, sin que pueda reconocerse que la fecha de eficacia sea la de creación del puesto de trabajo (junio de 1997) , en la medida que los puestos de trabajo traídos por comparación figuran en la actualización de la relación de puestos, sin alusión ni prueba alguna a la existencia de desigualdad anterior.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede, previo rechazo de la solicitud de inadmisibilidad deducida por el letrado de la Generalidad, la estimación del recurso en los términos que constan expuestos, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el letrado de la Generalidad, del recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por Doña Silvia, Don Victor Manuel y Doña Marisol contra resolución de 22 de octubre de 1997 del Director General de la Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalidad Valenciana (DOGV número 3.112 de 31 de octubre de 1997);

2) Estimar dicho recurso;

3) Declarar la nulidad de dicha Resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a Complemento de Destino y Específico asignado a los puestos de trabajo 11734, 12723 y 18754, declarando procedente el CD nivel 16 y el C.E. E022, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al reconocimiento de los efectos económicos y administrativo que conlleva a partir del día primero del mes siguiente a la publicación en el DOGV de la relación de puestos de trabajo (DOGV de 31-10-1997); y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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