Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3420/2001 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 761/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100924
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.420/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 761 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.420/01 seguido a instancia de Dª. Almudena , que comparece representada por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, en cuya representación interviene el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., que comparece representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 38.873,12 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto: 11.- Declare la Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar por las lesiones causadas a Dª. Almudena al caerse el 18 de agosto de 1.999 en la calle Plaza Lima al bajar la acera que no cumplía con las medidas reglamentarias de altura y carecía de los correspondientes elementos de seguridad o protección. 21.- En consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al pago a mí representada de una indemnización de 38.873,12 euros (6.467.943 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas del presente recurso, con cuanto más proceda en derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente Recurso, por no existir responsabilidad alguna de esta Administración y se condene al recurrente al pago de todas las costas del mismo. Igualmente la parte codemandada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por esa parte.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por Dª. Almudena , de la resolución de 18 de julio de 2.001 del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), desestimatoria de la reclamación que la recurrente planteara con fecha de 27 de septiembre de 2.000, del abono de determinada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 6.467.943 pesetas, como importe de los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió el día 18 de agosto de 1.999 en la calle Plaza de Lima de la localidad, cuando bajó de la acera a la calzada de la vía, e inadvertidamente fue sorprendida por la excesiva altura del desnivel -de entre 40 a 50 cms- no habitual en las vías urbanas, padeciendo esguince de tobillo de tercer grado con arrancamiento óseo, permaneciendo en baja laboral hasta el día 6 de marzo de 2.000, restando como secuelas las de talalgia, metatarsalgia e inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración recurrida solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, al no existir una adecuación objetiva entre el acto y el evento, lo que se ha llamado Ala verosimilitud del nexo@, estándose ante unos hechos en los que no existe ningún tipo de responsabilidad, por deberse a causas imputables a la perjudicada, ya que en el lugar de la caída no existió ninguna irregularidad, obstáculo o agujero que propiciara la caída, salvo el bordillo, que en todo caso debe tenerse por uno de los riesgos socialmente admitidos, como la existencia en las vías urbanas y aceras de árboles, bancos, farolas o mobiliario urbano; viniendo a rechazarse por el Ayuntamiento, en fin, el montante indemnizatorio exigido.
TERCERO.- Pues bien, expuesta así la situación a enjuiciar, cabe indicar, en tesis general, y respecto del problema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que esta Sala siguiendo la doctrina al respecto de nuestro más Alto Tribunal, ha mantenido la tesis de que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro ordenamiento positivo por los arts. 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.995, y consagrada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado el Derecho, en el art. 106.2 de la constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; además, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre dedica expresamente a dicha materia el capitulo primero del título X (arts. 139 a 144 ), recogiendo en esencia la copiosa jurisprudencia existente al respecto y que hace que en adelante Ael fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, su razón de ser, ya no va a ser un ejercicio ilegal de su actividad, ni una actuación culposa del funcionario de la que la Administración va a responder subsidiariamente por culpa in eligiendo o in vigilando, sino que la misma se apoyará en lo sucesivo en otros parámetros, ora en el enriquecimiento indebido de la Administración o costa de la lesión causada al particular, ora en el principio de igualdad de las cargas públicas, con arreglo al cual el administrado debe soportar sin indemnización las cargas generales que le vienen impuestas a los ciudadanos, pero está facultado por ende para reclamar, debiendo responder la Administración cuando se le infiera un daño singular y especifico, ora, incluso, en la doctrina del riesgo social, a saber, la Administración crea riesgos, peligros, a los que el particular no puede sustraerse y de los que no puede defenderse, viniendo a constituir hoy una de las piezas maestras de las relaciones jurídicas entre la Administración y los ciudadanos, el reconocimiento y la aplicación efectiva del principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos@.
CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
QUINTO.- Así las cosas, sobre lo así considerado, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que establece que A...aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es preciso que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella@ (STS de 13 de noviembre de 1.997 ), ya que de otro modo A...si la Administración fuera responsable de todos los daños que pudieran producirse por el uso de las infraestructuras de que es titular, se daría lugar a un sistema providencialista o de cobertura universal no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico@ (STS de 5 de junio de 1.998 ), no se entiende procedente para la Sala sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con rechazo de la exigencia indemnizatoria propuesta: y es que con independencia de que el accidente se produjera efectivamente según la secuencia de hechos que la parte recurrente relata -según el tenor del testimonio del Sr. Jose Francisco en el expediente administrativo-, es lo cierto que el evento hubo de tener su origen en el actuar descuidado, desatento e irreflexivo de la propia lesionada, que hubo de constituirse en causa directa e inmediata de la caída, tal como se deduce de las circunstancias ya de por si cualificadas de haber ocurrido el hecho en pleno día -13,30 horas- cuando A...la luminosidad era buena y se podía ver con claridad la vía por la que iba andando la lesionada -pregunta tercera del interrogatorio respectivo-, y cuando, además la interesada conocía perfectamente la zona por vivir en Aguadulce y haber realizado con anterioridad compras en la misma -pregunta segunda-; con el dato añadido, que ha de mostrarse determinante para la decisión, de no haberse percatado la interesada incluso, de la situación claramente inferior en el plano del vehiculo al que iba a subir, situado en la calzada y a suficiente distancia de la acera elevada como para poder permitir la apertura de su puerta, con rotura evidente del nexo causal requerido.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Almudena contra la resolución de 18 de julio de 2.001 del ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), desestimatoria de la reclamación que formulara la recurrente con fecha de 27 de septiembre de 2.000, del abono de una indemnización de 6.467.943 ptas., como importe de los daños y perjuicios que se le derivaron de la caída sufrida en 18 de agosto de 1.999 en la calle Plaza de Lima de la localidad cuando al bajar de la acera a la calzada fue sorprendida por la excesiva altura de aquella, padeciendo esguince de tobillo de tercer grado con arrancamiento óseo; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

