Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2003 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 761/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100810

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11747


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 9/2003

Partes: Andrés y María Luisa

c/AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT y CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 761

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Sr. D. Javier Aguayo Mejía

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pámies

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 9/2003, interpuesto por Andrés y María Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por Letrado, siendo codemandado el CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CASTRO CARNERO, y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento del Prat del Llobregat de 16-12-02, que declara inadmisible la petición de expropiación en base al articulo 103 del DL 1/90 por falta de competencia del Ayuntamiento y por inaplicabilidad del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 9-6-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 25-7-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los recurrentes la resolución del Ayuntamiento del Prat del Llobregat de 16-12-02, que declara inadmisible la petición de expropiación en base al articulo 103 del DL 1/90 por falta de competencia del Ayuntamiento y por inaplicabilidad del procedimiento.

Los recurrentes son propietarios de la finca registral NUM000 , ubicada en el polígono NUM001 del Prat del Llobregat, en el paraje denominado "La Marina", terrenos calificados por el Plan General Metropolitano como sistema general de espacios libres, parque urbano con alcance metropolitano, clave 6c. En fecha 15-12-00 presentaron al Ayuntamiento demandado escrito solicitando se iniciara la expropiación de la finca, y en fecha 16-12-02, la administración dictó el acto ahora impugnado.

En síntesis, las razones del Ayuntamiento para inadmitir la solicitud son: 1) en base al Convenio suscrito en fecha 16-4-94 entre el Ministerio de Obras Públicas, la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento del Prat, el Consell Comarcal del Baix Llobregat y la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, la obligación de adquirir suelo protegido la asumió la Generalitat de Catalunya; 2) al tratarse de un parque de alcance metropolitano, supera el ámbito local; y 3) en todo caso, sería de aplicación la nueva Llei 2/2002 de Urbanismo de Catalunya, al haber entrado en vigor antes de transcurrir dos años desde la presentación de la solicitud de los recurrentes, y tal legislación, en el articulo 108, exceptúa de la expropiación por ministerio de la ley los terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

De forma previa, los recurrentes oponen que la inadmisión del Ayuntamiento se ha producido transcurridos dos años desde la presentación de la solicitud, y por tanto, ya se ha iniciado por ministerio de la ley la expropiación, sin que pueda después la administración negarse a ella. Tal argumento no puede prosperar, ya que tratándose de una cuestión de competencia administrativa, ésta no es susceptible de alteración, ni por la propia administración, que no puede renunciar a ella, ni por los particulares, que deben atenerse a los términos de titularidad y ejercicio previstos por la Ley, no pudiendo por tanto atribuir el transcurso del tiempo la competencia a un órgano que no la tiene, como tampoco sujetar a expropiación bienes no expropiables.

La primera cuestión a abordar es la de si la finca es expropiable, lo que debe tener respuesta afirmativa. El Plan General Metropolitano de 1976 en los preceptos específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y ss) establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6); el art. 203 señala que "en las áreas de parque urbano, sin perder, en ningún caso, la naturaleza de dominio público, sólo se admiten los usos públicos y los usos colectivos que estén especialmente previstos en el Plan Especial que se apruebe al efecto (...)", y por su parte, el art. 204 previene que "los terrenos de particulares que según este Plan se califican de parques urbanos o constituyen enclaves en parques de dominio público están sometidos a la legislación específica forestal y a lo establecido en este Plan, con objeto de asegurar su destino en la ordenación"; previendo en el apartado 2 la expropiación con titulo legitimador en el propio Plan.

En suma, la clave 6c exige la titularidad pública, o si así se prefiere, la expropiación, por lo cual concurre el requisito esencial para acudir a la advertencia.

Y respecto a la legislación aplicable, cuando se solicita la expropiación se halla en vigor el DL 1/90, si bien antes de transcurrir los dos años de tal advertencia, entró en vigor la Llei 2/02. Sin embargo, no sólo la Disposición Transitoria Octava, apartado 2 , de dicha Llei señala que "Con carácter general, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no rigen por las disposiciones establecidas en la misma, sino por la normativa anterior", sino que la exclusión de los terrenos clasificados como no urbanizables del procedimiento del articulo 108 no supone en realidad innovación, ya que el anterior articulo 103 de la Refosa era de aplicación a los terrenos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no operaba cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.

SEGUNDO.- La cuestión siguiente a abordar es la relativa a si, como afirma el acto impugnado, el Ayuntamiento del Prat del Llobregat no es competente para llevar a cabo la expropiación. Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:

- la administración competente para llevar a cabo la expropiación ha de ser, en primer lugar, un órgano o entidad existente en el momento en que se inicia el expediente, no de creación potestativa y futura o hipotética;

- tal órgano, si ha de ostentar potestad expropiatoria; ha de tener carácter territorial;

- tratándose de un sistema general, parque de alcance metropolitano, el interés es supralocal e incluso supracomarcal, en definitiva, metropolitano, y la capacidad financiera del órgano expropiante debe estar en consonancia con el alcance de tal interés.

- relacionado con lo anterior, se trata de sistemas generales que no traen causa ni derivan del planeamiento municipal, incrustándose en realidad en éste, que ha de respetarlos.

- la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, establece la posibilidad o potencialidad ( la norma utiliza la expresión podrán) que los municipios interesados, especialmente cuando se trate de actuaciones calificadas de interés metropolitano o comarcal en el PGM, con las finalidades previstas en la legislación urbanística, establezcan convenios, constituyan mancomunidades o se consorcien con la administración autonómica y otras competentes.

Por tanto, que la potestad expropiatoria no corresponda a una entidad local como la demandada debe entenderse sin perjuicio de que las diversas administraciones públicas, la de la Comunidad Autónoma y las de las entidades integrantes de la Administración Local, todas ellas interesadas en este tipo de suelos destinados a sistemas, puedan, en el ámbito de sus relaciones y conforme a los principios que según la Ley 30/92 presiden aquellas, establecer los cauces de cooperación institucional previstos en la normativa, concertando medios y esfuerzos, dentro de aquel deber de apoyo y mutua lealtad que debe siempre presidir el ejercicio de competencias que se ejercen sobre un mismo espacio físico, para el logro de aquellos fines legítimos de ordenación del territorio previstos y queridos por el Plan General Metropolitano.

Atendida tal conclusión, la resolución del Ayuntamiento del Prat del Llobregat impugnada, en tanto niega su competencia para ejecutar la expropiación de la finca de los recurrentes, resulta ajustada a derecho, y en tal sentido debemos desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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