Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 29/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 761/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100609
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00761/2007
PROCURADORA DÑA. MARTA SAINT AUBIN ALONSO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 761
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Parada Vázquez
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 29/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Luis Antonio , contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 19 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 664/2006; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó el aludido auto inadmitiendo el recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración en expediente de expulsión incoado a D. Luis Antonio .
SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado, que remitió seguidamente los autos a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2007 , en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el auto que acordó no haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración en expediente de expulsión.
El indicado auto se basa en la falta de aportación por el recurrente de la solicitud de caducidad presentada en vía administrativa antes de la interposición del recurso jurisdiccional, mostrando la parte apelante su disconformidad con tal decisión alegando que dio cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para la tramitación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Es objeto de esta apelación valorar si fue ajustado a derecho el auto que acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, por tanto, si se formuló o no contra una actividad no susceptible de impugnación.
Pues bien, sobre la cuestión debatida en este recurso ya se ha pronunciado esta Sección en anteriores ocasiones siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de mayo de 2005 (rec. 7440/2001), 3 de marzo de 2005 (rec. 575/2002), 4 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2004 , entre otras que se podrían citar, expresándose en la segunda de las citadas que "Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es, jurídicamente hablando, otra que la de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional; lo cual es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado.
Recuérdese, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, y para comprender, también, la razón por la que jurídicamente hemos de entender que la actuación administrativa impugnada no es más que la de incoación, lo siguiente: en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así.
Al hilo de esto último, precisemos, por fin, que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue un escrito de alegaciones presentadas en aquel expediente el día 19 de enero de 2001..."
En el presente caso, al igual que en el analizado en la sentencia transcrita, con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sólo se aportó el acuerdo de incoación del expediente de expulsión, no habiendo justificado el recurrente la presentación en vía administrativa de la solicitud de caducidad del aludido procedimiento sancionador, de manera que el objeto del recurso contencioso administrativo no puede ser la denegación, por silencio administrativo, de una petición no planteada ante la Administración, por lo que estamos ante una inactividad no susceptible de impugnación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando conforme a Derecho el auto impugnado.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 19 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 664/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicho auto por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

