Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 761/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2011 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 761/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100754

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00761/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 761

En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de noviembre de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 427/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la organización profesional agraria 'ASAJA BALEARS ASOCIACIÓN AGRARIA',representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistida del Letrado D. Jaime Pastor Aloy; como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria de la Presidència, Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de les Illes Balears, FOGAIBA),representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma, y como codemandada la 'UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE BALEARES',representada por la Procuradora Dª María Ellen Dols Winkler y defendida por el Letrado J. Carlos Escribano.

Constituye el objeto del recurso la Resolución dictada por la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de les Illes Balears (FOGAIBA) el 11 de marzo de 2011, mediante la cual se convocan, para el ejercicio del 2011, las ayudas para el fomento de la intercooperación y la concentración de las cooperativas (publicada en el BOIB nº 40, de 19 de marzo de 2011).

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

La cuantía quedó establecida en 300.000 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 18 de mayo de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y de la codemandada para que contestaran, presentaron escrito oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, aduciendo que el pleito había perdido sobrevenidamente su objeto y que la entidad actora carecía de legitimación, sin que se produjese una situación de discriminación ni de desviación de poder.

CUARTO. Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y formuladas conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2013 .


Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, la asociación agraria actora impugna la Resolución dictada por la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de les Illes Balears (FOGAIBA) el 11 de marzo de 2011, mediante la cual se convocan, para el ejercicio del 2011, las ayudas para el fomento de la intercooperación y la concentración de las cooperativas (publicada en el BOIB nº 40, de 19 de marzo de 2011).

Como núcleo de su impugnación, manifiesta que la línea de ayudas convocadas favorecen a las cooperativas, pero no a otras formas de asociacionismo agrario que tiende a los mismos fines, produciéndose una discriminación intolerable y una actuación que incurre en desviación de poder, sin que se haya perdido el objeto por el posterior dictado por el Vicepresidente del FOGAIBA de la Resolución de 23 de diciembre de 2011 (BOIB nº 196, de 31 de diciembre de 2011) por la que se deja sin efecto la anterior convocatoria de subvenciones, ya que no la anula.

SEGUNDO.La Ley 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de la Ley 29/1998 y se ha seguido aplicando pacíficamente después.

La pertinencia y operatividad de la denominada 'pérdida sobrevenida del objeto del proceso' se refuerza más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000 , de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que conecta su concurrencia a la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, relacionando así la terminación del litigio con la desaparición sobrevenida del interés legitimador con que se hubiera interpuesto y sostenido.

La desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial que se ha desarrollado de forma pacífica, justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

La jurisdicción contencioso- administrativa no tiene la misión de sentar una doctrina general sino la de resolver casos individuales, de modo que es improcedente que ante nosotros se soliciten declaraciones de principios o emisión de pareceres o conceptuaciones éticas ni que adopte medidas precautorias contra agravios meramente potenciales, lo que es debido a que el contencioso-administrativo es un proceso histórico, en cuanto referido a la conformidad o disconformidad a Derecho del acto concretamente recurrido y no dirigido a resolver en abstracto polémicas doctrinales.

De ese modo, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 1993 señalaba lo siguiente:

'una reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con los artículos de la Ley Jurisdiccional sobre la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como sobre el objeto del proceso ha establecido que no es su misión hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas sino resolver individualmente sobre la conformidad a Derecho de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado'.

El interés legítimo por el que se interpone y mantiene el recurso no puede sustentarse en el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses del recurrente o las meras expectativas de agravios potenciales o futuros.

En efecto, el proceso en el orden contencioso- administrativo se halla configurado legalmente en atención a la realización de fines con un contenido funcional, práctico y operativo, sin que quede incluido ahí la reparación de agravios potenciales futuros ni planteamientos jurisdiccionales inspirados por el presentimiento o temor de que una futura situación administrativa pueda producirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses de los recurrentes.

En tal situación, indefinido el objeto procesal, también aparece un problema de falta de legitimación, es decir, de interés legitimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración.

Ese interés legitimo, concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse en todo caso referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico.

En sede constitucional ello ha conducido a la exclusión de pretensiones dirigidas al enjuiciamiento abstracto de disposiciones reglamentarías, la resolución de hipotéticas aplicaciones inconstitucionales de las mismas aún no producidas o supuestos pronunciamientos judiciales futuros.

Y en el ámbito específico de la jurisprudencia contencioso-administrativa ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que es con la que se define la legitimación activa, en definitiva, ha de comportar que la anulación del acto o disposición impugnados produzca de modo inmediato un efecto actual o futuro, pero cierto, tanto da que sea positivo o beneficioso como si es negativo o perjudicial.

Por consiguiente, la legitimación activa presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del recurrente.

Así, por ejemplo, en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- determina la desestimación del recurso correspondiente, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real; y en cuanto a resoluciones o actos administrativos singulares, también a modo de ejemplo, cuestionada la validez jurídica de una licencia, el contencioso se extingue por falta de objeto del recurso cuando la licencia ha sido expresamente dejada sin efecto, o, con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, en los casos en que un acto administrativo posterior ha modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.

TERCERO.Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, resulta que la convocatoria de subvenciones para el año 2011 destinada a la intercooperación y concentración de cooperativas, resolución que constituye el objeto del proceso, fue dejada sin efecto mediante una posterior resolución de 23 de diciembre de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

1.Mediante Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) de 11 de marzo de 2011, publicada en el BOIB nº 40, de 19 de marzo de 2011, se convocaron para el ejercicio 2011, subvenciones para fomentar la intercooperación y la concentración de las cooperativas.

2.El punto 1 del apartado segundo de la convocatoria indica que se destina a esta convocatoria un importe total máximo de un millón trescientos mil euros (1.300.000,00€).

3.Después de las elecciones del 22 de mayo de 2011, el 20 de junio de 2011 el nuevo Presidente del Gobierno de las Illes Balears nombró a los Consejeros, por lo que quedó constituido el nuevo Gobierno, el cual, atendiendo a la situación de déficit económico-financiero estructural de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la falta de liquidez, se ve obligado a priorizar y atender las obligaciones pendientes de pago antes de asumir nuevas obligaciones.

4.El 16 de agosto de 2011 se publicó en el BOIB nº 123, la Orden del Vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación de 10 de agosto de 2011 donde se expone, entre otros aspectos, que: 'Durante los últimos ejercicios la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha mostrado notables desequilibrios en sus finanzas, debidos por una parte, a una profunda crisis económica que provocó reducciones considerables de los ingresos y por otra, a un incremento del gasto que obvió de forma reiterada la realidad del momento. Este hecho, se tradujo en unos niveles de déficit público que superaron ampliamente el 3% del PIB de las Illes Balears desde el año 2008, llegando a cifras del 4% en el año 2010. Al mismo tiempo, durante los periodos citados, se incrementaron de forma muy significativa los niveles de endeudamiento, sin que estos incrementos fuesen, en lo que se refiere al ejercicio 2010, suficientes para financiar el déficit, lo que ha generado graves problemas de tesorería que han afectado muy especialmente el ejercicio 2011.'

'Ante este escenario de reajuste, la Administración está obligada más que nunca a garantizar los recursos suficientes para atender las necesidades básicas de los colectivos más desfavorecidos. Esta situación obliga a los gestores públicos a enfatizar el cumplimiento de los principios de prudencia financiera, de transparencia y deficiencia en la gestión y en la asignación de recursos. A este efecto, las políticas de gasto han de ser objeto de revisión y, a partir de un análisis riguroso que permita fijar con precisión la definición de sus objetivos, se tienen que establecer prioridades entre estos objetivos con tal de asignar los recursos de acuerdo con estas prioridades.'

5. En la convocatoria de subvenciones para fomentar la intercooperación y la concentración de las cooperativas, establecida por la Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de 11 de marzo de 2011, se han presentado un total de siete solicitudes de ayuda, expedientes que a fecha de hoy están sin resolver.

6. Por otra parte, se ha detectado que el ámbito asociativo al que iba dirigida la convocatoria era muy restrictivo, dejando de lado una buena parte del sistema empresarial de carácter asociativo, habiendo otras formas asociativas también beneficiosas para el sector agrario, hecho que se intentará corregir en próximas convocatorias.

7. Atendidas todas estas circunstancias, el actual Director Gerente del FOGAIBA propone dejar sin efectos la convocatoria pública de las ayudas de referencia y liberar el crédito para poder atender otras obligaciones pendientes de pago, antes de asumir otras nuevas. 8. De conformidad con los artículos 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 22.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears , el Consejo de Gobierno acordó que la presente resolución la aprobara el Vicepresidente del FOGAIBA.

Por todo esto dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Dejar sin efecto la convocatoria pública de subvenciones para fomentar la intercooperación y la concentración de las cooperativas aprobada por Resolución del Presidente del FOGAIBA de 11 de marzo de 2011 y publicada en el BOIB nº 40 del 19 de marzo de 2011, de acuerdo con el principio de austeridad que preside la actuación de la Administración Pública; así como todos los actos administrativos sucesivos de la citada convocatoria y declarar el archivo de las actuaciones.

2. Liberar el crédito que se destinaba a esta convocatoria por un importe total de un millón trescientos mil euros (1.300.000,00€), con cargo a los presupuestos del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears; y dar cuenta a la Dirección General de Presupuestos y Financiación de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación.

3. Notificar esta Resolución a los interesados y publicarla en el Boletín Oficial de las Illes Balears'.

Por consiguiente, el acto administrativo impugnado en el presente litigio perdió toda eficacia a partir de la Resolución de 23 de diciembre de 2011, en la cual se alude a razones de ajuste presupuestario ante la situación de crisis económica, pero también a que la línea de ayudas era subjetivamente restrictiva.

Por consiguiente, si la resolución administrativa impugnada carece de efecto alguno, ninguna incidencia puede producir en los derechos e intereses de ASAJA, debiendo considerarse que el objeto del pleito ha desaparecido de forma sobrevenida.

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe declararse inadmisible, como solicitan las partes demandadas.

CUARTO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción anterior a la otorgada por la Ley 37/2011, no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO.

2º) SIN COSTAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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