Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 762/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 762/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100702


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 41 de 2.008 (S)

Dimanante del recurso nº 234/05-2A del JCA 12 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Dosrius

Parte apelada: D. Jose Miguel

SENTENCIA Nº 762

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Dosrius, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ribas Ferré, contra D. Jose Miguel , representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Lluch Roca, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 348, de fecha 18 de diciembre de 2.007 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "HE RESOLT: Primer.- Rebutjar les causes d'inadmisibilitat d'aquest recurs plantejades per la representació de l'Ajuntament de Dosrius. Segon.- Estimar el recurs presentat pel Don. Jose Miguel y declarar que el projecte d'urbanització presentat per l'actor en data 17 de febrer de 2005 va quedar aprovat inicialment per silenci positiu, tot declarant el dret del recurrent a la tramitació del projecte esmentat y condemnant a l'Ajuntament a que tingui per efectuada o procedeixi a ratificar expressament l'aprovació inicial; que sotmeti el projecte a informació pública y que continuï el procediment fins la seva resolució definitiva, sense perjudici de l'esmena de les deficiències i sense que entre les mateixes s'inclogui l'elaboració i presentació d'un projecte de reparcel·lació. Tercer.- Anul·lar la resolució de l'Alcalde de Dosrius de data 13 de juny de 2005 mitjaçant la qual es va requerir al recurrent l'esmena de les deficiències del projecte d'urbanització, i Quart.- Sense pronunciament sobre les costes processals."

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2.008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Ha de rechazarse con carácter previo nuevamente la excepción de litispendencia que reitera el Ayuntamiento apelante, excepción que, como ya se expone en la sentencia de instancia, en consonancia con constante jurisprudencia, exige identidad de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir entre el pleito en que se alega y otro anterior, siendo una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de esta figura procesal, constituyendo en nuestro derecho procesal una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio.

En cuyo sentido se exige sin variación alguna que la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa o razón de pedir, triple identidad que en forma alguna puede apreciarse en el caso cuando, frente al proceso que nos ocupa, dirigido contra un requerimiento de subsanación de deficiencias de un proyecto de urbanización y la supuesta denegación presunta de su aprobación inicial, se apoya la excepción que se propone en otros procesos relacionados con la procedencia o no de ciertas actuaciones expropiatorias.

SEGUNDO. En el fondo del asunto, cabe recordar que en ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la ley o el planeamiento urbanístico, como dispone el artículo 5.2 de la Ley 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , aplicable al caso por razones temporales, junto con las modificaciones en ella introducidas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local. En consecuencia, nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones de obligado cumplimiento, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma.

De forma que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues, como queda dicho, tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico. Acuerdo que ha declarado esta Sala que debe existir no solamente con las normas de carácter sustantivo reguladoras de la materia de que se trate, sino también con las de carácter adjetivo o procedimental, de tal suerte que nadie puede adquirir facultades por silencio administrativo positivo que no podría haber obtenido en forma expresa, al no haberse seguido previamente todos los trámites procedimentales esenciales exigidos al efecto en cada caso o aportado toda la documentación exigida antes de que la Administración competente se encuentre, cumplimentado todo ello, en posición objetiva de resolver la petición ante ella efectuada.

TERCERO. Es de destacar al respecto que mientras en que en la Ley 2/2.002, de 14 de marzo , no se preveían los proyectos de urbanización estructurales, y sí únicamente los de carácter complementario, ambas modalidades de proyecto de urbanización fueron recuperadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , lo que puede explicar alguna discordancia observable en la regulación de la materia que nos ocupa. En todo caso, la indicada Ley 10/2004 exige en su artículo 89.8 para la aprobación definitiva (que no para la inicial) por silencio de los proyectos de urbanización complementarios (supuesto fáctico este del que parten tanto la sentencia de instancia como ambos litigantes), la necesidad de la previa aportación de la documentación completa necesaria al efecto, al disponer que su aprobación debe efectuarse en el plazo de un mes "desde la presentación de la documentación completa", de tal manera que, en el caso de que se observen deficiencias, hay que otorgar un plazo de enmienda, como efectivamente lo otorgó el Ayuntamiento, quedando entre tanto interrumpido el plazo para adoptar y notificar la aprobación. Y no de otra manera cabe entenderlo respecto de los proyectos de urbanización estructurales, que requieren en todo caso del trámite previo de información pública, a tenor del apartado 7 del mismo precepto. Todo ello sin perjuicio de la remisión que el artículo 87.6 efectúa al 113.2 (inicialmente previsto sólo para los proyectos de urbanización complementarios, como se ha dicho), a cuyo tenor, además de exigirse también con carácter previo a su aprobación (en esta caso a la inicial) la "presentación de la documentación completa" (apartado 2.b), se impone su puesta a información pública con audiencia y citación personal de los interesados (2.c), antes de procederse a la aprobación definitiva en el plazo que se indica (2.d), sólo transcurrido el cual podrá entenderse aprobado (definitivamente) por silencio administrativo positivo.

Bastando en el caso con observar los términos literales de los informes elaborados tanto por el asesor técnico como por el arquitecto municipal, cuyos términos se recogen en la resolución municipal requiriendo al apelando para la corrección de unas deficiencias cuya existencia se admite en la misma pericial contradictoria, e incluso en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, para alcanzar la conclusión, ya nos hallemos en presencia de un proyecto de urbanización de carácter estructural o meramente complementario, de que el Ayuntamiento, pendiente tal corrección, no se encontraba en condiciones de resolver el expediente en ningún sentido, ante la existencia de tales deficiencias y falta, en consecuencia, no sólo de documentación esencial al efecto, sino de trámites procedimentales de obligada observancia.

CUARTO. En cualquiera de los casos, hay que resaltar que una cosa es la gestión urbanística y otra bien diferente el régimen del suelo, siendo los preceptos reguladores de aquélla, y no los que regulan éste, los que fijan la forma de urbanizar Y si bien la gestión urbanística puede ser integrada (tesis general) o aislada (en los supuestos establecidos, como el de expropiación), no existen en ningún caso proyectos de urbanización aislados, sino en todo caso integrados, requiriendo su desarrollo siempre del establecimiento y fijación de un ámbito de actuación, de un sistema de ejecución y de la aprobación de un instrumento de gestión, en aras a la concreción de los derechos y obligaciones de las distintas personas o entidades afectadas, como del propio Ayuntamiento, tenga o no propiedades en el ámbito. Actuaciones inexistentes en el caso de autos, como ya se apunta en los informes y resolución antes citados, de tal manera que el proyecto de urbanización presentado carece, además, del necesario soporte de las indicadas necesarias actuaciones previas o simultáneas que le otorguen la debida cobertura jurídica.

Procede por ello la estimación parcial de la apelación, sin que pueda darse pese a ello lugar a la pretensión de la apelante relativa a la retroacción de este proceso a determinado momento procesal en la instancia, cuestión completamente ajena a lo que es objeto de debate en esta alzada.

QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosrius contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2.007, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto. En su lugar, rechazando la excepción de litispendencia propuesta por el Ayuntamiento, DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra la denegación presunta de la solicitud de aprobación inicial del proyecto de urbanización de las calles Aplec y Entorn, así como contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dosrius de 13 de junio de 2.005, requiriéndole la subsanación de deficiencias del indicado proyecto. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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