Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 762/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 552/2003 de 10 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 762/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100643


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 552/2003

Parte actora: Eva

Parte demandada: AJUNTAMENT DEL VENDRELL

Parte codemandada: EMCOFA S.A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, AXA AURORA IBERICA S.A.

SENTENCIA nº 762/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eva , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alicia Barbany Cairo, y asistido por el Letrado D./ª. Carmelo Carrillo Sánchez, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DEL VENDRELL, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo, y asistido por el Letrado Consistorial.

Son partes codemandadas: EMCOFA S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Socias Baeza; WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González; y AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Iidefonso Lago Pérez, y asistidos todos ellos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento del Vendrell, de fecha 28 de febrero de 2003 desestimó la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por el accidente que tuvo la demandante el día 6 de mayo de 2001 a las 20'20 horas, cuando circulaba con su ciclomotor por la Avenida Palfuriana que se encontraba en obras, por lo que reclama la cantidad de 158310'45 euros en concepto de daños físicos y materiales, o subsidiariamente la cantidad de 103389'61 euros.

La resolución administrativa se fundamenta en la falta de relación causal entre el accidente producido y la actividad administrativa.

En la demanda se alega los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional en lo referente al accidente por malas condiciones de la calzada en el tramo de obras por donde circulaba la demandante, quien se vio obligada a frenar bruscamente porque un vehículo que la precedía detuvo la marcha de forma inesperada al tener que pasar por encima de una zanja, cubierta de grava y arena, que atravesaba la calzada. Añade la responsabilidad de la empresa contratista y de la sociedad mercantil aseguradora.

El Ayuntamiento del Vendrell alega la prescripción de la acción por cuanto no fue hasta el día 15 de noviembre de 2002 cuanto se presentó la reclamación administrativa. Añade la falta de relación causal porque la demandante conocía el tramo por el que circulaba, perfectamente señalizado y fue el automovil precedente que al frenar de forma inesperada causó la colisión del ciclomotor en la parte trasera de aquél y la caída de la demandante; subsidiariamente propone la concurrencia de culpas y la pluspetición al no acreditarse el período de incapacidad temporal; pluspetición también en cuanto a la valoración de las secuelas.

La empresa EMCOFA SA alega la existencia de prescripción; imposibilidad de su condena en esta especializada jurisdicción; culpa exclusiva de la víctima al no controlar el ciclomotor.

La sociedad mercantil aseguradora WINTERTUR SA alega la prescripción de la acción, pues hasta el 29 de noviembre de 2002 no se reclama a la empresa contratista; circulación por una vía urbana de dirección prohibida y la culpa exclusiva de la víctima.

De las actuaciones obrantes en autos se desprende que la Avda. Palfuriana se encontraba en obras, con la calzada de tierra en malas condiciones de circulación. Por la empresa contratista se habían dispuesto vallas, señales luminosas, disco de dirección prohibida, disco de dirección obligatoria, prohibición de paso a toda persona ajena a la obra salvo a los vecinos, señal de peligro por obras, señal de limitación de velocidad máxima a 20 km/h, señal de baden y señal luminosa para la noche. El ciclomotor colisionó con la parte trasera del vehículo que le precedía, al frenar o disminuir la velocidad por encontrar una zanja cubierta de grava y arena, parte de la cual había desaparecido lo que no impedía ni dificultaba la circulación si se toman las medidas de precaución adecudadas. El ciclomotor, por lo tanto, no cayó en la zanja sino antes de llegar a ella, porque lo impedía el vehículo que le precedía.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos presentados por las partes litigantes, prueba pericial y asimismo la testifical, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El estado de la calzada por la que circulaba la demandante estaba en mal estado, lo que no sólo era conocido por ella, sino que por ser un tramo en obras, estaba perfectamente anunciado con las señales y medios anteriormente indicado. Una calzada en mal estado y arenosa, obliga al conductor de un ciclomotor a adoptar las medidas de precaución necesarias para circular sin riesgo alguno, máxime, cuando es obvio que cualquier frenada producirá un desequilibrio o inestabilidad en la conducción del mismo.

No existe relación de causalidad entre el accidente producido y el servicio público prestado por el Ayuntamiento, por cuanto el daño físico y material producido proviene de una colisión entre dos vehículos. Es posible que el ciclomotor no guardase la distancia prudencial con el vehículo precedente o que circulase a velocidad superior a la permitida, en caso contrario no hubiese colisionado con el vehículo precedente, o activando los frenos hubiese conseguido detener la marcha.

Por lo tanto, no concurre ninguno de los requisitos que configura el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , y artículo 106.2 de la Constitución, por cuanto la propia conducta de la victima ha interferido la relación de causalidad, sin que exista un título legítimo de imputación de responsabilidad a la Administración Pública.

Procede la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a la parte demandante, por aplicación de lo dipuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.