Última revisión
20/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 762/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2029/2006 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 762/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100692
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 2.029/06
RECURRENTE: MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA
PROCURADOR: Dª Mª JOSÉ PÉREZ ALVAREZ DEL VAYO
RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SR. LETRADO DE LA TESORERIA
SENTENCIA nº 762/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinte de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.029/06 interpuesto por MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., representada por la Procuradora Dª María José Pérez Álvarez de Vayo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Díaz Matos, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la Tesorería. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Pérez Álvarez del Vayo, en nombre y representación de MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución que desestimaba el recurso de alzada presentado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho, desestimando el recurso de alzada contra la resolución que desestimaba una devolución de ingresos indebidos en relación a unas cotizaciones a la Seguridad Social que se entendían indebidamente ingresadas, toda vez que las mismas se exigían tomando como cobertura la Resolución de 10 de junio de 2003 de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social que fijaba las nuevas bases normalizadas de cotización, norma ésta de rango insuficiente, inhábil par dar cobertura a la exigencia de pago de una prestación patrimonial de derecho público como es una deuda de la Seguridad Social. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado de la Tesorería, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que antes de entrar en el fondo del asunto, esta Sala debe de dar cumplida respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada, y en este sentido, hemos de señalar que no cabe entender que pueda existir litispendencia alguna entre el proceso que aquí se tramita y el incoado por la Administración demandada, cuando es así, que tal y como se reconoce en el escrito en el que se contiene la alegación, que aún siendo las partes las mismas y la causa de pedir la misma, sin embargo el objeto, es decir, la actuación administrativa impugnada en ambos procesos es distinta al tratarse de actuaciones administrativas distintas, aquí una resolución de 11 de octubre de 2006 y en el otro recurso invocado, el PO 1882/06, se refiere la parte allí recurrente a varias resoluciones en distintos escritos allí presentados, pero en el escrito de interposición, que es cuando se fijó el objeto de recurso, se refiere a la Resolución de 6 de Marzo de 2006, que además acompaña con ese escrito de interposición, es decir una resolución distinta a la aquí impugnada, lo que impide entender que existe litispendencia como óbice procesal que impide una resolución de fondo.
En relación a la competencia funcional e inadecuación de procedimiento, lo cierto es que la Sala de Madrid dictó sentencia en un proceso distinto al que aquí se decide, en el que entre otras cosas, no era parte la recurrente, que por tanto pretende la tutela judicial de sus intereses, con plenitud, y no en ejecución de una sentencia donde la cognitio es absolutamente distinta, en un proceso judicial en donde además tiene como objeto actos administrativos distintos, liquidaciones de la Seguridad Social. El órgano de ejecución podrá resolver lo que proceda en relación al objeto de su sentencia, pero ello nada empece el que en este proceso que aquí se sustancia, se acometa un control de legalidad pleno, incluido el cuestionamiento por vía indirecta, de la norma de cobertura, en relación con los actos administrativos impugnados. Por lo que respecta a la desviación procesal denunciada, la pretensión articulada en la demanda es la misma que en vía administrativa, sin perjuicio de que se articule un recurso indirecto de forma tácita, en la manera que más tarde explicaremos.
Así pues, debemos desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas.
CUARTO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente se cuestiona en ese litigio la devolución de unas cuotas que traen causa en una cotización devengada en el año 1990, y que fue exigida por la Administración en el año 2004. En la resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social de 4 de marzo de 2004 se mantenía la necesidad de que las empresas encuadradas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón procediesen a regularizar las diferencias de cotización a que hubiere lugar en relación a los trabajadores dados de alta en el ejercicio 1990. Esta tardanza en la reclamación trae causa en la anulación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las Bases Normalizadas de Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón para el año 1990, a través de la sentencia dictada el 9 de enero de 2002 . Esto dio lugar a la ya citada Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 10 de junio de 2003.
Sostiene la parte recurrente que esa Resolución de 10 de junio de 2003 de supuesto rango reglamentario, no cumple con las exigencias establecidas por el art. 31.3 de la Constitución en relación al rango legal que debe tener cualquier norma que establece una prestación patrimonial fijando su cuantía. El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de septiembre de 2003, recurso de casación 7759/2000 , señaló que las prestaciones patrimoniales de derecho público encuadran en su concepción a las aportaciones o cotizaciones de los sujetos obligados al sistema de Seguridad Social en cuanto a la necesidad de que su exigencia lo sea con arreglo a la ley, de forma tal que las bases de cotización exigen que una norma de rango legal establezca sus elementos esenciales. La propia sentencia señalada cita otras muchas en el mismo sentido, acotando nosotros la cita a las de 10 y 17 de junio y 20 de diciembre de 2002 y a la de 7 de mayo de 2003. Debemos insistir en que la cuestión litigiosa de la norma cuestionada fija las bases normalizadas regulando de esta manera, a juicio de esta Sala, elementos esenciales de esa prestación patrimonial de derecho público.
Así las cosas, todo parece indicar que la norma que da cobertura a los actos aquí impugnados es contraria a la Constitución, y en concreto no sólo a la exigencia de rango legal allí establecida sino, que aún cuando quisiéramos entender que el respaldo de la norma que en forma de resolución, lo tiene en la Ley de Presupuestos, no es menos cierto que su rango no es el adecuado, ya que la forma de Orden Ministerial, no sólo es lo que se ha venido utilizando habitualmente, sino que es la prevista en el artículo 25 de la
A partir de aquí la Administración demandada mantiene que a través de un recurso indirecto no se puede plantear la existencia de vicios formales en la norma reglamentaria cuestionada. Efectivamente eso es así y basta citar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006, 11 de octubre de 2005 y 12 de mayo de 2004 . En estas sentencias, como hace reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la misma se cita, se reafirma la imposibilidad de invocar motivos formales o procedimentales como vicios de legalidad en la impugnación indirecta de disposiciones generales y ello por razones de seguridad jurídica y de la propia naturaleza jurídica del recurso indirecto, que hacen preferible que esos eventuales vicios de ilegalidad procedimental tengan un plazo de cuestionamiento limitado al de 2 meses de la impugnación directa previsto en el art. 45 de la Ley Jurisdiccional .
Sin embargo en el caso que decidimos el vicio no puede calificarse de estrictamente formal ni mucho menos procedimental. No estamos ante un problema de falta de audiencia o de información pública, sino que el motivo de ilegalidad que se invoca, sin duda tiene una mayor trascendencia e importancia. Se trata de un motivo de inconstitucionalidad, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho y con efectos ex tunc de cualquier actuación administrativa que vulnere la Constitución. Ciertamente cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico en que incurra una norma reglamentaria es sancionada por la ley con la nulidad de pleno derecho, al efecto ya hemos citado el art. 62.2 de la Ley 30 /1992 , sin embargo, insistimos y ya hemos argumentado que el motivo que concurre es el de la infracción de la Constitución por parte de la norma que da cobertura a los actos impugnados. No de otra manera puede calificarse esa falta de cobertura formal a la actuación que exige el pago de una liquidación de la Seguridad Social, todo ello por los motivos más atrás expuestos, al no existir una norma de rango legal suficiente y con la cobertura que exige nuestra Carta Magna, en suma un bloque normativo adecuado, para regular prestaciones patrimoniales de Derecho Público.
Así las cosas, esta Sala entiende de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya señalada que debe prosperar el recurso indirecto articulado lo que conlleva no solo a la nulidad del acto impugnado y el consiguiente derecho de la recurrente a que se devuelvan los ingresos indebidos realizados con los intereses legales desde aquel momento, sino que en virtud de lo previsto en el art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 10 de junio de 2003 , sin necesidad de planteamiento de cuestión de ilegalidad alguna, ya que en virtud de lo previsto en le art. 10.1 j) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 9 c) de la Ley Jurisdiccional, esta Sala sería competente para conocer de un recurso directo contra esa resolución.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ ALVAREZ DEL VAYO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO ANTE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO Y ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 10 DE JUNIO DE 2003.
TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

