Última revisión
02/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 762/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 172/2001 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 762/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100367
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00762/2009
RECURSO 172/2001
SENTENCIA NÚMERO 762
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 172/2001, interpuesto por D. Marco Antonio , Dª Elisa , y Dª Otilia , hija de ambos, representados por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de junio de 2000 como consecuencia de lesiones producidas en el Colegio Publico "Virgen del Cortijo" el 7 de junio de 1999. Ha sido parte demandada y codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid estando representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS" representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2002 , en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, y codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 5 de diciembre de 2002 por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y 24 de marzo de de 2003 por D. Federico Olivares Santiago en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 4 de abril de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2009 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta contra la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de junio de 2000 como consecuencia de lesiones producidas en el Colegio Público "Virgen del Cortijo" el 7 de junio de 1999. Los recurrentes alegan básicamente en defensa de su pretensión indemnizatoria "En fecha 7 de junio de 1999, sobre las 14?25 horas, la menor , Otilia , se encontraba en el Colegio Publico de Enseñanza Primaria "Virgen del Cortijo", sito en la Avenida de Manoteras s/n en Madrid, en el "recreo", esto es, la hora de descanso después de comer , jugando con sus amigos del colegio, Rafael , Justa y Juan Francisco , menores de edad, cuando deciden irse a casa. Antes debían coger las mochilas que habían dejado en el gimnasio, para lo cual se dirigen hacia allí pero para acceder al gimnasio primero hay que abrir una puerta de acceso. Al intentar abrir la puerta, la menor tira del picaporte apoyando el codo en la parte metálica de la misma, pero por desgracia, en vez de abrirse correctamente como todos los dias, y ante el susto, el cristal de dicha puerta se desprende, cayéndose encima del brazo derecho de la menor y produciéndole una herida en forma de corte profundo en el antebrazo, así como otra ene. Codo con incisión profunda y otros cortes en dicho brazo ocasionándole diversas cicatrices. Después del accidente tiene que estar trasladándose al Centro de Salud de la Avenida de Manoteras durante 16 días seguidos para hacerse curas, tiempo en el que está de baja. El accidente ha dejado en la menor unas secuelas irreparables de tipo moral, debido a las feas cicatrices que la menor presenta. Lo único que se pude mitigar es la cicatriz a través de la cirugía estética del brazo, eso no establece que la recuperación de la movilidad del brazo se consiga en un 100%. Por otra parte se le ha ocasionado un prejuicio en su escolaridad, resultando que el rendimiento obtenido y las calificaciones han sido mas bajas que otros años por lo que esto afectará a la nota media que en el futuro la menor obtenga una vez que acceda a la Universidad.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolor o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid alega que el centro pertenece a la Conserjería de Educación de la Comunidad de Madrid, sin embargo no opone esta alegación como causa formal de inadmisibilidad por falta de legitimación:
Lo cierto es que perteneciendo el Centro Público actualmente a la Comunidad de Madrid, el demandado debe acreditar en caso la fecha de transferencia, lo cual no se ha hecho. En 2º lugar en principio salvo prueba en contrario corresponde a los Ayuntamientos el deber de conservación y reparación de los Centros Escolares. Debe de tenerse en cuenta que consta en el expediente administrativo un informe técnico del Jefe de la Sección de Obras del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de junio de 2001 que asume este deber de conservación, si bien expuesto que no existe parte de reparación ni comunicación de la Dirección del Centro, por lo que acreditados los hechos en su caso, el Ayuntamiento debe responder.
CUARTO.- Consta que la menor sufrió en la fecha indicada herida en tercio proximal de antebrazo derecho de 10 cms de longitud y otra herida de 1 cm. en muñeca. Consta parte de urgencia hospitalaria.
Entiende la sala que existe la responsabilidad de la Administración, tanto evidentemente si el cristal se desprendió como alega la parte recurrente, como si se pudo romper por algún golpe, como infiere el Ayuntamiento, el cual teniendo en cuenta las contingencias que pueden suceder en un centro escolar con menores, no ha tenido la precaución de instalar vidrios adecuados para evitar que ocurran este tipo de accidentes en instalaciones utilizadas directamente por menores.
QUINTO.- Entrando a conocer sobre la indemnización solicitada: Lo cierto es que el recurrente solicita indemnización por 16 días de baja hospitalaria, que sí han resultado acreditados mediante certificado de médico del Insalud que consta al folio 2 de las actuaciones.
Sin embargo en la demanda solicita una indemnización describiendo una pluralidad de secuelas, no habiendo aportado ningún informe médico que pueda mínimamente acreditarlas.
Si bien le corresponde la carga de la prueba al que alega, de tal modo que si no acredita la existencia de las lesiones o secuelas, la consecuencia es que no se le pueden otorgar, sin embargo se dio la oportunidad de que la menor fuera examinada por el médico forense, que presentó escrito expresando que no acudió a pesar de que fue citada a través de la procuradora, como consta en la copia sellada por el colegio de procuradores , por lo que se procedió al archivo de la prueba pericial acordada. Posteriormente por este órgano judicial se dio traslado a la procuradora de la recurrente de la providencia en la que quedó pendiente de señalamiento, no constando alegación alguna de ésta.
En consecuencia no puede otorgarse indemnización alguna en concepto de secuelas, por falta absoluta de prueba.
Igualmente solicitó la parte recurrente una cantidad en base a la supuesta pérdida de calificación obtenida por los días de baja y bajo rendimiento escolar a consecuencia del accidente con "merma para el futuro cuando acceda a la selectividad". Es evidente que no puede haber lugar a ello, tanto por la falta de acreditación de la pérdida de rendimiento escolar, como por entender que aunque fuera así, no puede apreciarse la influencia que pudiere tener la pérdida de curso de dos semanas en la nota de selectividad de una menor de 12 años.
Con relación a los 16 días de baja se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2009 (de 20 de enero, BOE 2 de febrero de 2009).
SEXTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marco Antonio y Doña Elisa en nombre y representación de su hija menor Otilia y en su virtud anulamos la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, iniciada por la recurrente mediante escrito de 7 de junio de 2000. Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que les abone 851,2 ?, sin adición de interés.
Sin expresa imposición de las costas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
