Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2007 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 762/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100389
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 73/2007
Partes: BIMCLINIC, S.L.C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº. 762
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 73/2007, interpuesto por BIMCLINIC, S.L., representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/00796/2006.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/00796/2006, por la que se impugnaban los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Provincial de Barcelona, el 29 de noviembre de 2005, de liquidación y sancionador, en concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, por importes respectivos de -99,38 € y 14.687,94 €.
SEGUNDO:Se opone por la representación de la Administración demandada, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.
El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: 'según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas...'
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce. En tal sentido se pronuncian, entre otras, nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 y 601/2008, de 4 de junio de 2008 .
El mismo criterio se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , en la que se otorga el amparo y se anula la sentencia recurrida por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.
Entre otras consideraciones, sostiene el Alto Tribunal en la referida resolución: 'La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas) (...) En suma, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.
TERCERO: Por lo que respecta al fondo del asunto, la conducta que ha dado lugar a la liquidación y sanción impugnadas consistió en que la entidad actora, Bimclinic, S.L., se dedujo una serie de gastos derivados de las facturas recibidas, durante los ejercicios 2000 a 2003, de la Liabel Pharma, S.L. y Advance Quimical, S.L., en relación a los servicios de asesoría integral prestados por el responsable de todas ellas, Sr. Ángel , los cuales no se consideraron acreditados por parte de la Inspección, que entendió se trataba de una mera ficción cuyo único objetivo era el de deducirse unos gastos inexistentes.
La demanda articulada en la presente litis opone, como fundamental motivo de impugnación, la inexistencia de simulación en la relaciones comerciales entre la sociedad actora y las entidades Liabel Pharma, S.L. y Advance Quimical, S.L.; en su justificación, aduce que las presunciones efectuadas por la Inspección de Tributos no fundamentan de forma indubitada la convicción del negocio simulado, con el resultado de atribuir unas consecuencias fiscales improcedentes; frente a lo que sostiene haber acreditado la realización de los trabajos y su pago efectivo, debidamente contabilizados. En tal sentido, añade que los servicios de asesoramiento realizados por el Sr. Ángel Simo eran reales y necesarios para la marcha de la compañía y no constituyen retribución por sus labores de administración, dado que además de ser administrador de Bimclinic, S.L. prestaba tales servicios de asesoramiento a esta última de forma externa; añade que se trata de labores generales de asesoría, junto con otros proyectos puntuales a cuyo abono corresponden una serie de facturas, las cuales acreditan la realidad de los trabajos y de los pagos realizados; asimismo, sostiene que los empleados de la sociedad y terceras personas interrogadas por la Inspección no tenían porqué conocer a través de qué empresa se facturaban los servicios del Sr. Ángel ; que la supuesta simulación de facturas por parte de Llobet Advocats, S.L. se refiere a ejercicios no inspeccionados, por lo que no puede presumirse que dicha circunstancia persista en ejercicios posteriores objeto de comprobación, sin una actividad probatoria plena; que la no atención a los requerimientos de la Inspección por parte de Liabel Pharma y Advance Quimical no puede significar la inexistencia de prestación efectiva de los repetidos servicios. Por último, se esgrime la ausencia de culpabilidad en la actuación de la recurrente y la improcedencia de la sanción impuesta.
El art. 118 de la Ley General Tributaria de 1963 (art. 108 de la actualmente vigente), aplicable por razones temporales, preceptúa:
'1. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohiban.
2. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 septiembre 2005 , señala 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra', y añadiendo las sentencias del Alto Tribunal de 17 de marzo y 17 de septiembre de 2003 que la prueba de presunciones 'no puede confundirse con las presunciones legales en materia tributaria'.
El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y se exprese razonadamente el referido enlace o relación (SS TC 21-12-88, 8-6-89, 15-1-90, 24-1-91, 13-7-98 y 20-1-99 ),
CUARTO: Los hechos en los que se fundamenta el acto impugnado se basan en el contenido del acta de disconformidad A02. núm 71029525, extendida por la Inspección Tributaria a la entidad mercantil Bimclinic, S.L., en fecha 23 de junio de 2005, en la que, tras reseñar las distintas actuaciones practicadas, se hace constar en síntesis que, durante los períodos objeto de comprobación la sociedad ejercía la actividad empresarial principal de 'comercio al por menor de aparatos médicos y ortopédicos'; que en fecha 14 de junio de 2004 se nombró administrador único de la citada a D. Ángel , quien también era administrador de la entidad Liabel Pharma, S.L.; que durante los indicados períodos la obligada tributaria se dedujo gastos derivados de las facturas recibidas 2000 a 2003 de la Liabel Pharma, S.L. y Advance Quimical, S.L., en relación a la prestación de servicios no acreditados y 'que se trata de una mera ficción cuyo único objetivo era la de deducirse unos gastos inexistentes', por importes de 67.545,75 € en 2001, 79.333,55 € en 2002 y 88.897,86 € en 2003; 'que la contabilización de dichos gastos no corresponde a factura alguna ni tampoco hay una concordancia con la contabilización que efectúa de esos mismos servicios en los registros de IVA'; dicha prestación de servicios se realiza entre sociedades vinculadas (Advance Quimical aparece como sucesoras de Liabel Pharma) en las que existe un mismo responsable, el propio Sr. Ángel , quien supuestamente realiza los trabajos de ambas sociedades para Bimclinic; además de lo anterior, 'la relación entre los tres, Bimclinic ( Ángel ), Liabel Pharma y Advance Quimical, se observa al comprobar la Inspección que uno de los socios de Liabel Pharma, es a quien endosa Advance Quimical la mayor parte de los supuestos pagos que recibe Bimclinic, siendo posteriormente devuelto dicho importe a Ángel '; por último, 'se ha requerido tanto a Liabel como a Advance para que comparecieran ante la Inspección con objeto de clarificar su relación profesional, comercial con el obligado tributario. Ninguna de las dos entidades ha respondido a dicho requerimiento, a pesar de que han sido notificados los dos. Tampoco ha quedado acreditado el pago de las facturas'. Tras lo cual, se realiza un pormenorizado análisis de los cheques aportados y las órdenes de pago realizadas y se concluye que 'dichos pagos no coinciden en la contabilidad del obligado tributario Bimclinic con los registros contables que realiza, ni a efectos del IVA ni de Impuesto de Sociedades. Ello da una apariencia total de falsedad a toda la documentación aportada referente a los servicios prestados por Liabel a Bimclinic, además de que como se ha visto anteriormente, no hay una documentación que realmente acredite los trabajos realizados por LP a Bimclinic'. 'Por tanto, queda claro, después del seguimiento realizado que las facturas aportadas de Advance Quimical, son al igual que lo eran las de Liabel Pharma, un simple instrumento para aumentar los gastos y el IVA soportado de la sociedad Bimclinic y que de esta manera tribute menos. Parece claro que el dinero sale de Bimclinic mediante cheque firmado por Ángel y retorna al final de la cadena, al mismo lugar de donde salió'.
En prueba de los anteriores hechos concurren una serie de elementos indiciarios que se describen cumplidamente en los acuerdos recurridos, en el acta de disconformidad, y en particular, en el informe emitido por la actuaria, en fecha 23 de junio de 2005, en el que se contiene una pormenorizada descripción de las actuaciones de comprobación verificadas y de la documentación aportada, de las que se concluye que las referidas entidades emitieron las facturas irregulares de que se trata; siendo de destacar, entre otras, las siguientes conclusiones: 'Los hechos constatados en el desarrollo de las actuaciones inspectoras -no descripción de los servicios prestados, falta de pago real de las facturas a las entidades supuestamente prestadoras de los servicios, mismo responsable entre LP y Bimclinic, coincidencia de personas que aparecen en las sociedades ( Ángel , Everardo )- ponen de manifiesto que la imposibilidad de demostrar la efectiva prestación de los servicios que supuestamente LP y AQ habían realizado para el sujeto pasivo, se debe a que tales servicios nunca llegaron a prestarse, sino que dichas sociedades, LP y AQ, se constituyeron con la única finalidad: simular unas relaciones comerciales con Bimclinic, que nunca existieron, permitiendo de esta forma la deducción a Bimclinic de unos gastos inexistentes a efectos del Impuesto sobre Sociedades y unas cuotas de IVA que no fueron efectivamente soportadas, lo que conlleva a una menor tributación en el impuesto de referencia, siendo éste el objeto final perseguido por el obligado tributario.- Sólo de esta forma se puede entender la 'lógica' seguida en cuanto a todas las anomalías detectadas en la documentación aportada (...) Es claro que el responsable de las tres entidades es el mismo, Ángel Simo. De esta forma se simula una facturación entre las sociedades, utilizando como soporte de la misma unas facturas cuya realidad no ha quedado acreditada y unos apuntes contables que no son fiel reflejo de lo que en realidad acontecía, con la única finalidad de aprovecharse de esta situación Bimclinic, deduciéndose unos gastos y consecuentemente un IVA que nunca existió ni se soportó y sin que esa operativa afectara ni a LP ni a AQ. Ello es así, por cuanto que a pesar de los supuestos ingresos derivados de la facturación a Bimclinic, las dos sociedades son claramente incumplidoras de sus obligaciones a efectos fiscales, en el sentido de que, o no presentan las declaraciones-liquidaciones que les corresponden o en el caso de presentarlas, lo hacen fuera de plazo y sin efectuar ingreso alguno como ya se ha detallado en los HECHOS'.
Entre las irregularidades detectadas cabe reseñar, como más significativas: la falta de aportación de trabajo alguno que pueda justificar las facturas relacionadas en el informe, 'por falta de sincronía de fechas y principalmente por falta de contenido de lo aportado'; la existencia en el anexo 9 del informe de la página núm. 85 con el título 'simulación de facturas de Liabel a Bimclinic', con el detalle de las facturas realizadas, y en las páginas 88 y 89 la referencia a facturas que deberá conseguir el obligado tributario o que conviene cambiar de concepto, por tener exceso de ellas; tales documentos, aun cuando vengan referidos a los años 1998 y 1999, constituyen elementos indiciarios suficientes de la actuación seguida por la actora, como así lo entendió la Inspección; facturas expedidas en conceptos tales como abrillantado de comedor, canal digital, teléfono móvil; la vinculación existente entre las sociedades Bimclinic, Liabel Pharma, Advance Quimical y los Sres. Ángel y Everardo , este último socio de LP y administrador de la sociedad Llobet Advocats, S.L., a la que se endosan casi todos los cheques de AQ, siendo posteriormente devueltos a Ángel ; las manifestaciones del empleado de Bimclinic, Sr. Jenaro , del Dr. Lázaro y terceras personas a quienes van dirigidas supuestas cartas de Liabel Pharma, en el sentido de no haber mantenido relación alguna con esta última; por último, la imposibilidad de prestación de los pretendidos servicios por parte de Liabel y Advance, respectivamente, ante la inexistencia de trabajadores, infraestructura, imputaciones de otros clientes o proveedores diferentes de la sociedad actora.
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00A la luz de0 lo expuesto0, no cabe en modo alguno sostener que las conclusiones sentadas por el funcionario actuante constituyan meras suposiciones o conjeturas, antes al contrario, se trata en todos los casos de elementos objetivos de apreciación directa por parte de aquél, mediante la comprobación de la documentación con la que contó al efecto y restantes pruebas practicadas en el procedimiento, lo suficientemente relevantes para inferir el enlace lógico, preciso y directo del que resulte la certeza de la actuación que se imputa a la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta.
0Frente a ello, la parte actora no ha0 aportado otros elementos o contraindicios de entidad suficiente para contrarrestar tales conclusiones, por cuanto se ha limitado a cuestionar el valor probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la inspección, al propio tiempo que pretende justificar la 0prestación de los0 servicios de asesoramiento 0de que se trata mediante la mera aportación de una serie de facturas y su contabilización que, como ha quedado constatado, no se corresponden con los trabajos en cuestión ni consta su efectivo pago0,0 por lo que0 no desvirtúan 0las anteriores consideraciones0; 0frente a lo que debe0 añadirse, por último, que las irregularidades 0asimismo 0detectadas en la actuación de la0 sociedad en relación con la emisión de f0acturas0 correspondientes a otros ejercicios0, deben sin duda alguna incidir en la valoración de la conducta imputada a la recurrente0 en este caso0, conforme a criterios de racionalidad, cuando esta última pretende deducir en su declaración una serie de g0astos con base precisamente en 0facturas0 de similares características0.
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QUINTO: Por lo que respecta a la infracción tributaria imputada, se esgrime la ausencia de culpabilidad en la actuación de la obligada tributaria, ante la dificultad probatoria de los gastos deducidos dada la intagibilidad de los servicios prestados; máxime cuando el derecho administrativo sancionador está presidido por la presunción de inocencia y requiere elementos precisos que evidencien de manera indubitada la comisión de la infracción, frente a los que la responsabilidad tributaria exigida en este caso se basa en meras presunciones y juicios de valor.
El Tribunal Constitucional ha considerado, en orden al principio de culpabilidad, como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ). Como señala la STS de 25 de febrero de 1999 : Las infracciones tributarias, sea cual sea su configuración, deben reunir, entre otros, el requisito subjetivo de la 'culpabilidad', pues, según afirma la STC 76/1990, de 26 de abril , no se puede prescindir en la configuración del ilícito tributario de dicho elemento subjetivo del injusto y sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, o, lo que es lo mismo, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias.
En el ámbito del Derecho tributario y sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. A tal efecto, ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias y oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (sentencias entre otras muchas de 29 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).
El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
SEXTO: En el presente, se imputa a la actora la infracción tipificada en el art. 79.d) de la LGT de 1963 , consistente en: 'Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros'.
Los hechos que se declaran probados por el acto impugnado, como se ha visto, encuentran perfecta subsunción en el tipo aplicado. Por tanto, la recurrente realizo la conducta nuclear del tipo, con la concurrencia del elemento subjetivo, pues ello se produjo como consecuencia de haber incluido en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades unos gastos inexistentes, tal y como quedó acreditado en el procedimiento de comprobación; comportamiento que, sin duda, supone una conducta dolosa, por cuanto la obligada tributaria tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia por corresponder tales gastos a servicios presuntamente prestados por el propio administrador de la sociedad, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos; sin que concurra causa de exoneración alguna, antes al contrario, cabe apreciar en su conducta dolo o voluntad de defraudar los intereses de la Hacienda Pública, en consideración a las circunstancias concurrentes que han quedado anteriormente referenciadas.
Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación de la demanda. Sin que que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BIMCLINIC, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
