Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1809/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 762/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100415


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00762/2010

RECURSO DE APELACIÓN 1809/2009

SENTENCIA NÚMERO 762

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1809/2009, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, (Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 24/2007. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y Dª. Adela , estando representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 24/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Estimo en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Madrid, en fecha 21-11-05, expediente NUM000 , por los daños ocasionados y las secuelas del traumatismo sufrido por la recurrente, a consecuencia de una caída en la acera izquierda de la Calle Ortega y Gasset de Madrid, a la altura de la entrada de mercancías del Corte Inglés de Serrano, al tropezar con un tocón de hierro que sobresalía de un agujero en la acera, siendo dicho hierro la armadura de un bolardo que faltaba de una fila de bolardos, sin que hubiera señalización alguna, a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales, debiendo el Ayuntamiento demandado y su entidad aseguradora Zurich España, S.A., solidariamente, indemnizar a la recurrente en la cuantía de 49.377,16 ? (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la fecha de notificación de esta Sentencia. Todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de mayo de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 22 de junio de 2009 por Dª. Adela por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 2 de julio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 11 de Marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "ZURICHI ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 24/07 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en fecha 21-Noviembre-2005 en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas el día 21-Diciembre-2004 por caída en la C/Ortega y Gasset al tropezar con el resto de armadura de un bolardo que se hallaba en la vía pública sin señalización alguna.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que declara una indemnización por 307 días de impedimento a pesar de que la parte apelada sólo solicitó 296 días impeditivos; Alega asimismo, que se han incluido en la indemnización 220 días no impeditivos a pesar de que tal concepto no fue reclamado ni en vía administrativa ni en la demanda judicial, por lo que se ha incurrido en incongruencia extra petitum; y finalmente, error en el valor otorgado a cada punto de secuela que sería de 961,41 Euros en lugar de 1.009 Euros cada punto, teniendo en cuenta la edad y los 29 puntos reconocidos.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO.- No debatiéndose en el presente recurso la existencia de nexo causal entre la caída y el funcionamiento irregular de los servicios públicos, hemos de entrar a analizar el cálculo de la indemnización; único punto objeto del recurso.

En efecto, de la simple lectura de la demanda se deduce de forma inequívoca que la parte apelada tan sólo reclamó 17.760 Euros correspondientes a 296 días impeditivos, más 32.103 Euros correspondientes a 29 puntos de secuelas, a pesar de lo cual, el Juzgador de instancia, incurriendo en incongruencia "extra petitum", establece indemnización por 307 días impeditivos, y 220 días no impeditivos, que al no haber sido reclamados, no pueden ser acordados toda vez que nos hallamos en un procedimiento de justicia rogada.

Por lo que se refiere a las secuelas, consta que la apelada tenía 56 años de edad, y se le han reconocido 29 puntos de secuelas, por lo que aplicando el baremo vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia (209) le corresponde a cada uno de los puntos la cantidad de 1.081 ,84 Euros. Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 24/07 , debemos revocarla y la revocamos en lo que se refiere al quantum indemnizatorio, que se sustituye por las cuantías siguientes: 53,20 Euros por cada uno de los 296 días impeditivos; más 1.081,84 Euros por cada uno de los 29 puntos de secuelas; y todo ello, sin pronunciamiento alguno, respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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