Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 762/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2009 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 762/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100787
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00762/2013
RECURSO nº.190/09
SENTENCIA nº. 762/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 762/13
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 190/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.437,77 euros y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores).
Parte demandante:
DITT PROMOCIONES Y SERVIDIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrilloy defendida por el Abogado D. Pablo Ruiz Palacios.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1861/08 interpuesta contra la liquidación provisional nº. ILT 130282 2008 0000690, de la Unidad Gestora de Ingresos de la Dirección General de Tributos de Cieza de la Consejería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 2437,77 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda declare la nulidad de la resolución recurrida y expediente administrativo del que trae causa por cualquiera de los motivos alegados, acordado no haber lugar al pago por la actora de cantidad alguna derivada de la comprobación de valores en su día efectuada, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de abril de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1861/08 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130282 2008 0000690, de la Unidad Gestora de Ingresos de Cieza, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 2437,77 euros.
El TEAR cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente de comprobación de valores y ello para llegar a la conclusión de que en este caso de dicho expediente no se desprende vicio alguno que pueda determinar su anulación, al haber aplicado para calcular el valor del bien transmitido uno de los medios establecidos en la Ley como es el de precios de mercado; ello sin perjuicio de conceder a la recurrente un plazo para que inicie el procedimiento de tasación pericial contradictoria que se ha reservado.
La actora alega como fundamentos de su pretensión que la comprobación de valores no se ha hecho por el sistema de precios medios de mercado del art. 57.1 c) LGT sino por el de dictamen de peritos de la Administración, lo que supone que la resolución impugnada no esté motivada y sean anulable por tal motivo. Además es nula la liquidación provisional. El expediente de comprobación de valores se inició el 12-3- 2008 para comprobar el valor declarado en la escritura pública de compraventa de fecha 7-9-2004 mediante la que la actora compro un local comercial en la calle Colón de Abarán. En dicha valoración se llega a la conclusión de que el valor del local no es el declarado de 33.000 euros sino de 62.081,31 euros, dando lugar a que se gire una liquidación provisional por importe de 2437,77 euros más 420,08 euros en concepto de intereses de demora y ello pese a que el valor real del local no es este último sino el declarado en la escritura. Dicha valoración adolece de falta de motivación con infracción del art. 102 LGT que exige que las liquidaciones estén debidamente motivadas para no producir indefensión al contribuyente. El dictamen se refiere de forma genérica a una serie de factores que sin expresar que circunstancias dentro de cada factor ha servido para hacer la valoración. Además solo toma en cuenta datos obrantes en poder de la Administración como son los que constan en el Catastro, sin que el perito haya visitado físicamente la finca. Tampoco incorpora al dictamen los documentos a los que hace referencia (certificaciones o consultas hechas al Catastro o al Plan General de Ordenación Urbana, valores declarados por otros contribuyentes en fincas análogas), a pesar de tener la carga de la prueba. Por último cita en apoyo de este criterio algunas sentencias del Tribunal Supremo con las de fecha 23-2-92 , 18-6-1992 , 11-3-1994 y de la Audiencia Nacional, como la de 4-5-1993 y del TSJ de Valencia, como la de 20-11-2007 . Concluye afirmando que tal defecto determina la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados ( art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 y 217 LGT ).
La Administración civil del Estadose limita a reproducir la resolución del TEARM pese a que no entra a examinar las cuestiones de fondo planteadas.
Por último, la Administración regional, tras dar por reproducidas tanto la resolución impugnada como la contestación a la demanda realizada por el Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda alegando en apoyo de su tesis las SSTS de 27 de mayo de 1970 y 15 de marzo de 1973 sobre la discrecionalidad que tiene la Administración para elegir el medio de comprobación de valores, siempre que se adecuado a la naturaleza del bien, así como la STS de 12 de julio de 2006 que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla (valoración de pisos por la Junta de Galicia) y también la STS de 9 de mayo de 2007 que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada.
Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación, como en el de dictamen de peritos (ser realizado por un técnico con una titulación idónea y visitar físicamente el bien valorado). Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. No se trata de una variante del sistema de dictamen de peritos, sino de un sistema objetivado en el que se puede discutir lo acertado o no de la inclusión del bien en un tipo u otro dada, las específicas circunstancias del mismo, pero no la legitimidad de su uso por la Administración tributaria. La propia Administración tributaria lo ha aplicado en la valoración de otros bienes objeto de compraventa como por ejemplo de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso deportivo.
En el presente supuesto la Administración ha aplicado los valores medios de mercado para el año 2004 por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2003, cuyo Preámbulo cita, la cual detalla no solo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodología y procedimientos seguidos para su elaboración.
En definitiva el sistema favorece la labor de la Administración y posibilita al administrado conocer de antemano el valor unitario de la finca dándole seguridad jurídica. En el mismo no se precisan del cumplimiento de determinados requisitos exigidos en otros medios de comprobación como en el de dictamen de peritos (como que el técnico valorador tenga un título adecuado y visite personalmente la finca). La valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en las tablas de precios, en función de las características principales del mismo y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos legalmente. Realmente la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han realizado con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación al realizar los estudios de mercado para elaborar las tablas de precios medios.
Cita en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta misma Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/2004 ) y la 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/05 ), señalando que en este caso el actor no ha alegado que el perito no visitas físicamente la finca (aunque basta examinar la demanda para comprobar que ello no es cierto).
SEGUNDO.- No comparte la Sala el criterio del TEARM y de las Administraciones demandadas cuando sostienen que la omisión de las alegaciones, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa que da inicio al procedimiento abreviado, es un defecto no subsanable. El art. 2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley general Tributaria 58/2003, establece el contenido de la solicitud del escrito de iniciación, en el que en la letra f) se especifica 'y cualquier otro establecido en la normativa aplicable; añadiendo en el apartado 2 que si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Por lo tanto son subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, incluido el señalado por el art. 245.1 b) LGT 58/2003, cuando dice que tratándose de un procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debe incluir las alegaciones; y ello teniendo en cuenta que la citada norma, esto el art. 2 apartado 2 del citado Reglamento, es compatible con el art. 65.1 del citado texto legal , ya que ninguna de ellas excluye a la otra, y el segundo apartado el art. 2 establece que la subsanación debe hacerse sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en el Reglamento. Por tanto el TEARM para no causar indefensión a la interesada debió requerirla para que subsanara el defecto en el plazo de 10 días como han señalado otros Tribunales, como el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 376/2008 (recurso 463/2006 ).
Ello no obstante teniendo en cuenta que la parte recurrente no utiliza este argumento como fundamento de su recurso al alegar solamente la falta de motivación de la comprobación, la Sala entiende que por razones de económica procesal, en vez de reponer el procedimiento económico administrativo al tiempo en que se cometió la falta para que la interesada tenga oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba, y dado que efectivamente dicha oportunidad la ha tenido en esta vía judicial, debe examinar si efectivamente se ha producido la falta de motivación referida. Otra solución no haría más que retrasar la resolución de la cuestión planteada.
TERCERO. - Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 230/1963 ( art. 57 LGT 58/2003), incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (no el de dictamen de peritos como alega la parte actora). Ello sin embargo como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , 284/09, de 30 de marzo , entre otras) no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el perito que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso no consta que el perito que hace la valoración por el sistema de precios medios de mercado, haya visitado físicamente la finca como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' una local comercial, aplicando la Orden de 19 de diciembre de 2003 que los establece para el año 2004; máxime si en la misma para elaborar los precios de mercado se tienen en cuenta los valores declarados por otros contribuyentes de bienes similares (como se afirma en el dictamen emitido). Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando cuando se hace referencia a los valores declarados por otros contribuyentes (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma referida. Solamente visitando la finca, el perito puede comprobar las circunstancias que concurren en el inmueble en cuestión (estado de conservación, materiales con los que está construido etc...), así como si estas son análogas con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen.
En el presente caso el perito después de ubicar el local en la calle Colón 46 de Abarán, así como la fecha de devengo (7-9-2004), hace referencia al procedimiento de cálculo utilizado y a la aplicación de la Orden de 19-12-2003 que establece los precios medios de mercado para 2004, señalando que se trata de un local comercial, ubicado en la zona 350, cuyo valor unitario es de 298,28 euros m2, al que aplica un coeficiente de antigüedad del 0,560, un coeficiente de calidad 1 y otro de conservación 0,850, para luego multiplicar la cifra así obtenida por la superficie de 437,250 m2 y así obtener un resultado de 62.081,31 euros (frente al declarado de 33.000 euros). No dice como obtiene dicho valor unitario, ni describe la finca valorada, ni su estado de conservación.
De lo expuesto se desprende que el dictamen referido no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar el valor unitario y coeficientes correctores tenidos en cuenta, sin explicar el estudio realizado para determinar dicha cifra. En el impreso utilizado asimismo se remite de forma genérica a los datos obrantes en la escritura y declaración presentadas por el interesado y a la información facilitada, en su caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia (catastro de urbana), pero sin concretar los datos que realmente ha tenido en cuenta, no acompañar los documentos a los que hace referencia.
En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente las fincas con el fin de poder incluirlas en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que según la misma, para realizar tal encuadre es preciso contrastar el bien con otros similares cuyo valor haya sido declarado por otros contribuyentes que es necesario concretar. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración.
No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 citadas por la Administración regional, que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'
A lo expuesto procede añadir que el vicio de falta de motivación señalado determina la anulabilidad de los actos impugnados( art. 63 de la Ley 30/1992 ) con efectos ex nunc y no su nulidad absoluta con efectos ex tunc (enumeradas en los arts. 217 LGT 58/2003 y 62 Ley 30/1992 ) como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en repetidas ocasiones. Se trata de un defecto de forma de carácter procedimental consistente en no contener dicha comprobación la motivación suficiente, esto es por infringir el ordenamiento jurídico ( art. 63. 2 de la Ley 30/1992 ). La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( arts. 217 LGT y 62 de la Ley 30/1992 ). Por lo tanto los actos anulados pueden ser convalidados y producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, salvo que como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras). Este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96 , 19-1-96 , 12-2-96 , 12-12-96 , 3-6-97 , 29- 12-98, entre otras).
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 190/09 interpuesto por DITT PROMOCIONES Y SERVIDIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa 30/1861/08 interpuesta contra la liquidación provisional nº. ILT 130282 2008 0000690, de la Unidad Gestora de Ingresos de Cieza de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 2.437,77 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser en lo aquí discutido, conformes a derecho, al no estar debidamente motivada la comprobación de valores; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
