Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 762/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1225/2021 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 762/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100775

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13048

Núm. Roj: STSJ M 13048:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0052528

Procedimiento Ordinario 1225/2021

Demandante:D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 762

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dº. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. Ramón Fernández Flórez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1225/2021 promovido por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso en representación de DON Millán contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28 de agosto de 2021 que desestima recurso de reposición contra resolución de 8 de junio de 2021.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a la Vinculación Honorífica al Puesto Principal de Valdemoro, Madrid.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de octubre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso en representación de DON Millán contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28 de agosto de 2021 que desestima recurso de reposición contra resolución de 8 de junio de 2021 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la petición del recurrente de Vinculación Honorífica y adscripción al Puesto de Valdemoro, Madrid.

Según los datos que obran en el expediente, el aquí recurrente, Guardia Civil retirado, presentó instancia solicitando Vinculación Honorífica al Puesto de Valdemoro, Madrid, con fecha 4 de diciembre de 2020.

El Teniente Comandante del Puesto emite Informe partiendo del art. 97 de la ley 29/2014, y se pronuncia en sentido negativo, pues no consta empadronado en dicha localidad, y se refiere al elevado número de agentes con Vinculación Honorífica en la misma. Entiende que puede ser adscrito a otra.

En Informe emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, se precisa que:

'El. Solicitante pasó a la situación de retirado por insuficiencia de condiciones psicofísicas no acto de servicio con fecha22 de mayo de 2012, Resolución 160/07733/12 de11 de mayo de 2012 (BOD. número99 de22 de mayo de 2012). '

El GuardiaCivil Millán, durante su trayectoria profesional no ha estado destinado en el PtO Ppal. de Valdemoro ni en ninguna de las Unidades de esta Comandancia, pero sí en el Servicio de Retribuciones y en GRS n.1 de Valdemoro'

Se pronuncia en sentido negativo.

La Dirección General acordó inicio de expediente con fecha 10 de febrero de 2021, y de acuerdo con la Orden General 8 de 4 de abril de 2000, y se nombra Instructor y Secretario.

Con fecha 21 de abril de 2021 el interesado presentó escrito solicitando que se le emitiera certificado de silencio positivo según expresa, pues no consta resolución desde su solicitud de fecha 4 de diciembre de 2020

Consta el expediente sumario instruido, y en el mismo se solicita informe sobre la petición efectuada por el interesado. Consta la documentación sobre su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y los informes emitidos a los que se ha hecho previa referencia, y se nombra Instructor y Secretario.

Figura documentación confidencial, que incluye la Hoja de Servicios, hasta el pase a retiro el 22 de mayo de 2012, tiempo de servicios, recompensas, no constan sanciones, ni cualificaciones específicas.

El interesado solicitó copia del expediente y se le comunica que se tiene acceso al mismo, si bien aquél no se persona, y así lo comunica. El expediente consta como 'confidencial'

Se da trámite de audiencia, constando sus alegaciones e insistiendo en que desea certificado de silencio positivo.

Siguiendo la tramitación, se le remite un cuestionario, reclamando además un certificado de antecedentes penales actual.

No consta remisión de cuestionario ni certificado. Se hace constar que el propio interesado no va a rellenar el cuestionario por no estar conforme con el contenido. ( a fecha 8 de marzo de 2021)

El interesado solicitó copia íntegra del expediente, y se acuerda, con trámite de alegaciones. Se detalla también que el interesado facilitó un número de teléfono y comunica que no se va a desplazar al puesto de la Guardia Civil

Consta Informe y se dicta propuesta de resolución, en sentido desestimatorio. Y la resolución de la DGGC de 8 de junio de 2021 que deniega la petición. Se basa en el art. 95 de la ley y OG n. 8 de 4 de abril de 2000 y se considera que valorados todos los datos, no procede la concesión de la Vinculación

Contra la misma se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el expediente carece de información obligatoria y alega silencio postivo. se refiere al art. 106 de la ley 29/2014 y art. 97 y ss. de la misma. Entiende que la vinculación queda excluida del art. 106 debiendo encuadrarse en el silencio positivo del art. 24 de la ley 39/2015 ( 3 meses en sentido estimatorio)

Alega nulidad de la resolución por aplicación de una norma derogada, OG 8 de 4 de abril de 2000. Se refiere a que la ley 29/2014 da una nueva redacción al art. 90 y contiene derogaciones genéricas a cuantas disposiciones se opongan. Se refiere a que existen normas reguladoras con un reglamento de desarrollo, y entiende que la Orden se basa en el art. 90 de la ley 42/1999 y el texto actual es diferente, de modo que se adapta a todos los retirados. Entiende que existe una derogación tácita y por tanto, el procedimiento seguido es nulo de pleno derecho.

En cuanto al procedimiento que se ha tramitado entiende que las consultas al padrón municipal sin consentimiento expreso son nulas de pleno derecho, y vulneran el art. 18 de la CE y además no es preciso que haya estado destinado en la Unidad. No se exige residencia o destino sino especial vinculación personal. Además, no existe constancia de guardia civil vinculado al puesto principal de Valdemoro vinculado con carácter honorífico.

Se vulnera el derecho del art. 24 de la CE, alegando que no se ha seguido un procedimiento objetivo, y se remite a los informes que considera que no son correctos puesto que no se exige ni residencia ni destino. Las resoluciones se basan en la OG derogada, y entiende que procede la concesión.

En resumen alega_ vulneración art.24, incumpliendo información preceptiva art. 21, inflación Reglamento UE sobre protección de datos personales, y uso de una norma derogada, considera que debe estimarse por silencio.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en los datos aportados, y en el procedimiento seguido.

Se centra en la OG n. 8 de 2000 y su aplicación al caso. Rechaza silencio positivo, y se remite al art. 97 de la ley, y jurisprudencia sobre el silencio

Se refiere a la solicitud, y documentación así como propuesta de resolución. la solicitud se presentó ante la Dirección General, no ante el puesto de residencia, y fue preciso realizar el procedimiento para pedir los informes, y con la instancia no se aportó la documentación. No se ha seguido el procedimiento correcto.

En cuanto a la vinculación honorífica es una potestad discrecional y cita al respecto sentencia 331/21 de esta Sala.

Sobre el fondo, la denegación viene derivada de informes negativos, y rechaza que se Verne el art. 24 de la CE y en cuanto al padrón, expone que los datos se cederán a otras administraciones, según art. 16.3 de ley 7/1985 y se ejerció en base a una competencia legalmente atribuida.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva desestiman la petición del recurrente de Vinculación Honorífica al Puesto de Valdemoro.

Consta que el interesado está retirado desde 2012, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y efectúa la solicitud mediante escrito dirigido a la Dirección General de Laguardia Civil en fecha 4 de diciembre de 2020.

Es preciso en primer lugar, precisar la normativa de aplicación. El art. 97 de la Ley 29/2014, dispone:

'El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por pase a retiro, además de los derechos de Seguridad Social que correspondan, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos, podrá mantener, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director General, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe'.

Como hemos puesto de relieve en esta Sección en sentencia dictada en recurso 1350/2019, la propia redacción del precepto legal transcrito deja bien claro que la concesión de la adscripción honorífica está condicionada a la conformidad del Director General de la Guardia Civil. Como se desprende de su tenor literal, nos encontramos en el presente caso ante una facultad discrecional de la Administración, como implica el término ' previa conformidad' y no se trata de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que pueda hablarse de discriminación o arbitrariedad al concederse estas vinculaciones honoríficas sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Director General de la Guardia Civil tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como pueden ser la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades del peticionario en cada caso concreto, etc.

Así, el carácter discrecional de la concesión de honores, significa que los requisitos que establece la ley para la concesión son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio del expediente analizado y su relevancia, para con ello ponderar si el peticionario es merecedor o no de la concesión de Vinculación Honorífica.

Por su parte, la Orden General Nº 8, de 4 de abril de 2000, única norma existente desarrollando este concepto, no establece unos requisitos concretos para la concesión de la Vinculación Honorífica, sino que en el apartado segundo de la misma se establece la forma de solicitud, en la que se indica el órgano ante el que debe presentarse, los informes que deben acompañarse y los que deben recabarse, y en el apartado seis se regula la pérdida de adscripción a la Unidad.

Por tanto, no existe un derecho subjetivo a la concesión de la meritada vinculación, siendo facultad discrecional del órgano competente una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales para ser candidato a la misma.

Sentado este punto de partida, debe tenerse en cuenta los datos que se han constatado y que figuran en el expediente. El interesado, retirado en 2012, solicita en diciembre de 2020 la Vinculación Honorífica al Puesto de Valdemoro. A partir de este extremo se inician una serie de actuaciones, y en fecha 1 de febrero de 2021 la Directora General ordena que se incoe expediente nombrando Instructor y Secretario.

En fecha 20 de abril de 2021 el interesado solicita que se certifique acto de silencio positivo de concesión. Consta la tramitación del procedimiento como antes se ha expuesto.

CUARTO- Sentados estos aspectos, la cuestión básica que plantea la recurrente se centra en que considera que la solicitud ha de entenderse estimada por silencio positivo. El art. 106.2 de la ley 29/2014 dispone:

2. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos, recompensas, situaciones administrativas, rehabilitación y retribuciones, cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa

El real decreto 728/2017 regula este concepto en su art. 10 y dispone:

1. El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por pase a retiro, además de los derechos de Seguridad Social que correspondan, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos, podrá mantener, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director General de la Guardia Civil.

2. Una vez concedida la vinculación honorífica a una Unidad podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe.

3. El Director General de la Guardia Civil podrá rescindir dicha vinculación, previa audiencia del interesado, cuando el guardia civil retirado haya sido condenado en sentencia judicial firme por la comisión de un delito. Además podrá limitar su asistencia a actos y ceremonias institucionales, cuando se haya dictado en su contra auto de procesamiento, de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito o haya realizado acciones que sean contrarias a la conducta e imagen que se exige a los miembros de la Guardia Civil.

La recurrente considera que el caso examinado no está comprendido en este precepto y por tanto, ha de regir la regla general del art. 24 de la ley 39/2015, y por tanto, si en tres meses no se ha resuelto el expediente, el silencio ha de entenderse positivo con las excepciones que contiene, que no considera aplicables.

En primer lugar, el art. 97 se enmarca en el capítulo relativo al cese de la relación de servicios profesionales, y no se regula como un derecho sino como una decisión de la Dirección General en determinadas circunstancias, de modo que es una suerte de recompensa y ello se desprende de su propia denominación de 'honorífica' , por tanto, honores y recompensas se reconocen o no , dependiendo de los casos, pero a los efectos que se examinan, se incluye dentro del art. 106.2 antes citado. La mención honorífica califica la Vinculación, de modo que implica una limitación evidente puesto que se reconoce a personal retirado, pero también un reconocimiento o recompensa. No puede entenderse de otro modo la denominada Vinculación Honorífica.

El argumento de la actora de que no puede incluirse en este concepto en el art. 106 no puede acogerse, puesto que el citado precepto se refiere con carácter general a los recursos, con la precisión del apartado segundo antes expuesto que abarca el caso examinado. La vinculación no queda excluida de esta redacción, precisamente por lo expuesto, por su carácter de honorífica, vinculada por tanto a honores y recompensas.

Pero añadiendo a este argumento, debe precisarse que el expediente como tal se ha iniciado una vez que la Dirección General determinó que se incoara para decidir si procedía no la concesión de la Vinculación solicitada. Y esto se produjo en fecha posterior, pues consta que se comenzaron actuaciones el 17 de febrero de 2021. Y con fecha 8 de junio se dicta la resolución correspondiente dentro del plazo de seis meses.

En todo caso, el criterio de la Jurisprudencia del TS se viene plasmando en Sentencias, como la citada por el Abogado del Estado, de 28 de mayo de 2019, cuando dice:

La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.

Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:

'la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ,no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado.

En el caso examinado, además del hecho de que es aplicable el art. 106.2 de la Ley 29/2014, a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta esta doctrina. Y se trata de una petición que requiere un procedimiento, y el interesado ha presentado una solicitud directamente obviando el procedimiento regulado.

QUINTO- En relación con esto, la actora argumenta que todo el procedimiento es nulo puesto que se aplica la Orden General 8 de 2000 que no puede considerarse vigente.

Su razonamiento parte de que esta Orden se hizo en desarrollo de un precepto de la ley 42/1999, el art. 90, y por tanto derogada esta Ley no puede seguir vigente la citada Orden.

La ley 29/2014 efectivamente derogó la anterior de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, ley 42/1999. Sin embargo, la derogación de una norma no implica la de todas las dictadas en su desarrollo. Esto solo se produce cuando efectivamente sean contradictorias con la norma posterior y superior, de modo que deben entenderse tácitamente derogadas, pero no es el caso examinado. El art. 2 del Código civil sienta la norma general en el apartado dos cuando dice:

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado

Partiendo de esta norma general, debe examinarse el tema planteado. El art. 90 de la Ley 42/1999 disponía:

El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director general de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe.

Y como sostiene la actora, la regulación actual no contiene la previsión de que se trate de un supuesto de insuficiencia derivada de acto de servicio, sino que tiene un alcance más amplio. Y de hecho, lo permite a un guardia civil que haya pasado a retiro sin aquella limitación.

No obstante, la regulación actual sigue manteniendo lo esencial de la Vinculación honorífica y es su carácter discrecional, antes expuesto. Por tanto, no se trata de un derecho del guardia civil retirado y que deba ser reconocido de manera automática con su petición, sino que ha de seguirse un determinado procedimiento para su concesión o no, y tal procedimiento sigue siendo el regulado en la Orden vigente, no derogada, puesto que la Disposición derogatoria de la ley 29/2014, como sucede en general, considera derogado todo cuando se oponga a lo dispuesto en la misma, de igual o inferior rango.

Obviamente la Orden General es de rango inferior, pero en lo sustancial el procedimiento que regula se mantiene puesto que en nada se opone la regulación actual con la precisión antes expuesta, es decir, no es preciso que el interesado esté retirado por acto de servicio, como sí era exigido con la Ley anterior, vigente en el momento del retiro concreto del ahora recurrente. Se aplica la ley vigente en el momento de su solicitud, obviamente, pero se requiere un procedimiento y sobre ello no existe norma que sustituya la Orden 2 de 2000. No es incompatible en modo alguno con los preceptos vigentes, puesto que se limita a regular la solicitud, documentación relevante, informes y resolución. Con la regulación actual, ha de seguirse igualmente un procedimiento, siendo el único punto diferente el hecho de que no se requiere retiro por insuficiencia derivada de acto de servicio. Pero han de determinarse las circunstancias, puesto que, se insiste, no se configura la Vinculación como un derecho sino que han de determinarse las circunstancias, y en particular la concreta vinculación con la Unidad que se solicita

Por tanto, este es el procedimiento que ha de seguirse y que se comunica al interesado cuando se incoa expediente. De este modo, en el procedimiento se precisan una serie de documentos con la solicitud que se ha de remitir el interesado, y que en este caso, no constan. Por ello se ha solicitado informe, ya que no se dirigió al puesto principal de Valdemoro sino a la Dirección General directamente, que inició las actuaciones. La documentación que obra en el expediente se ha recabado directamente por la Administración puesto que el interesado no ha aportado dato alguno, ni ha completado formulario ( de hecho, parece haber manifestado su rechazo a ello) , ni aportado certificado actualizado de antecedentes penales. En realidad, no ha dado respuesta en ningún momento a la Administración, y su actuación en el procedimiento ha sido la solicitud de estimación de su petición por silencio, reiteradamente sostenida.

En fin, una petición determinada que precisa determinados documentos, requiere que se conforme de manera adecuada. El interesado en que se le reconozca la Vinculación es quien debe aportarlos, y de no hacerlo así, la Administración ha recabado los informes y documentación relevante, constando así Hoja de servicios y demás aspectos. Pero en todo caso, es una petición del interesado y es él quien debe aportar todo aquello que le sea útil para sus pretensiones puesto que lo que desea es que se le reconozca lo que efectivamente solicita.

No se aprecia vulneración del derecho a la Tutela efectiva sin indefensión. El derecho del art. 24 es un derecho reconocido en la Constitución para la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, como consta. No se regula en relación con la actuación de una Administración. Pero en todo caso, los informes que se aportan en el procedimiento en modo alguno vulneran este derecho sino que son datos que han de constar para adoptar una determinada decisión. El hecho de que los informes no se muestren favorables a lo pretendido no vulnera derecho alguno del recurrente, puesto que los informes son responsabilidad de quien los emite y firma. Y recogen unas opiniones determinadas o pareceres en relación con una solicitud, cuya valoración no compete a los informantes sino al órgano encargado de decidir. En este caso, se emiten por Jefes de Unidad o de Comandancia, y decide la Dirección General. No se aprecia en todo ello vulneración de derechos como se aduce.

Y finalmente, respecto a los datos del padrón municipal, los mismos no son privados, sino que pueden aportarse a una Administración que lo solicite. El art. 16 de la ley 7/1985 de Bases de Régimen Local establece:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Y precisa en el apartado 3: . Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia

En el caso examinado, se ha solicitado la información al Padrón dentro del marco de las competencias de la Guardia Civil y en el expediente tramitado a solicitud del propio interesado. Resulta un dato importante, puesto que se solicita la Vinculación a un Puesto en el que no ha estado destinado el solicitante, y se trata de acreditar si existe una concreta relación con la localidad en cuestión.

En todo caso, se trata de información contenida en un registro público, y se ha solicitado para acreditar extremos relevantes en el procedimiento que se estaba tramitando. No se aprecia en qué medida se vulnera su derecho a la intimidad por esta actuación. Realmente la Administración ha solicitado al interesado datos que no ha aportado, y se desprende que ha tratado de resolver el expediente recabando la información relevante para ello.

En realidad, el problema es la disconformidad con la decisión de fondo, pero la misma se adopta en el marco de las competencias de la Dirección General y se motiva de manera razonada. No existe derecho automático e inmediato a la Vinculación honorífica pretendida, que requiere la conformidad de la Dirección General, tal como se detalla en el art. 97 citado anteriormente.

La motivación en este caso es suficiente, pues aunque sea un acto discrecional requiere una motivación sobre el fondo, y se constata una adecuada valoración de la situación. De hecho, desde un primer momento se informa en contra, entre otros motivos por la falta de empadronamiento en la localidad, y de destino previo en el Puesto concreto de la misma. Parecen razones relevantes para entender que no cabe la Vinculación pretendida, y de hecho se manifiesta que podría solicitarlo para otro puesto.

En fin, el interesado formula una petición sin seguir los trámites, no aporta los datos que se le requieren y rechaza acudir al Puesto de la Guardia Civil. Se acuerda no conceder lo peticionado en base a las atribuciones que la ley confiere a la Dirección General de la Guardia Civil en estos supuestos y en base a los datos que constan e informes emitidos.

Finalmente, ha de añadirse que el hecho de que en otros casos se pudiera haber reconocido una Vinculación a personas no residentes en las Unidades concretas solicitadas, como se alega, no implica derecho alguno en concreto, puesto que se valoran una serie de circunstancias y no solo la situación de residencia. Constan datos suficientes en este caso, como se ha expuesto, para considerar que las resoluciones son perfectamente adecuadas a Derecho.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

SEXTO- Se imponen las costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto de ese precepto, y que se fija en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso en representación de DON Millán contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28 de agosto de 2021 que desestima recurso de reposición contra resolución de 8 de junio de 2021 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1225-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1225-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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