Última revisión
06/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 763/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2001 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 763/2004
Núm. Cendoj: 33044330022004100913
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00763/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
RECURSO : 217 /01
RECURRENTE : D. Oscar
PROCURADORA: DÑA. CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES Y FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 763/04 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS
En Oviedo, a seis de julio de dos mil cuatro.
L a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen integrantes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de Don Oscar , y asistido por el Letrado Don José M. Jardón Iglesias, contra la Resolución, de 6 de noviembre de 2000, del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Luis de Miguel- Bueres Fernández y asistida por la Abogada consistorial Doña Patricia Ibaseta Díaz, relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Antecedentes
PRIMERO . El 22 de enero de 2001 la Procuradora Doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de Don Oscar , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 6 de noviembre de 2000, del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo por la que se deniega la solicitud de indemnización de daños por un importe de 152.000 pesetas por los daños sufridos como consecuencia de la caída del recurrente acaecida el 15 de abril de 2000 en la calle José Echegaray de Oviedo al tropezar con unas baldosas que estaban sueltas y que habían sido colocadas por unos trabajadores los dos días anteriores cuando realizaban reparaciones de unas losetas que estaban deterioradas, lo que le ocasionó un esguince en un tobillo que le mantuvo de baja 19 días.
SEGUNDO . Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 217/2001 y por providencia, de 9 de febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.
TERCERO . Por escrito registrado el 25 de octubre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito presentado el 16 de noviembre de 2001 de la Abogada consistorial. En atención a las propuestas de las partes se fijó por auto, de 4 de marzo de 2002, la cuantía del recurso en 913,54 euros, abriéndose el período de prueba y practicándose las declaradas pertinentes. Presentaron sucesivamente conclusiones escritas el 12 de septiembre de 2002 la parte recurrente y el 22 de octubre de 2002 la Administración demandada. Por diligencia de ordenación, de 24 de octubre de 2002, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO . Por providencia de 28 de junio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 30 de junio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.
Fundamentos
PRIMERO . Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 6 de noviembre de 2000, del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo por la que se deniega la solicitud de indemnización de daños por un importe de 152.000 pesetas por los daños sufridos como consecuencia de la caída del recurrente acaecida el 15 de abril de 2000 en la calle José Echegaray de Oviedo al tropezar con unas baldosas que estaban sueltas y que habían sido colocadas por unos trabajadores los dos días anteriores cuando realizaban reparaciones de unas losetas que estaban deterioradas, lo que le ocasionó un esguince que le mantuvo baja 19 días.
SEGUNDO . La parte recurrente considera probado que el 15 de abril de 2000 se produjo el accidente en la calle José Echegaray de Oviedo a la altura del nº 20 al tropezar con unas baldosas que habían sido dejadas por operarios que habían realizado reparaciones en dicha calle. A estos efectos se acompaña informe médico, parte de baja y de alta, acreditando unos daños estimados en 152.000 pesetas directamente imputables a la actividad administrativa. En este supuesto concurrente los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, tal como se desprende de la jurisprudencia reiterada.
TERCERO . La Abogada consistorial se opone considerando que las lesiones y daños sufridos por la actora no tuvieron su origen en la actividad municipal, por lo que no existe daño o lesión que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, dado que no hay prueba alguna ni siquiera un indicio de que la caída se produjera en la citada calle. En todo caso la valoración de los daños resultaría notoriamente inferior a la solicitada de aplicar la Ley 30/1995.
CUARTO . Los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas están fijados por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes términos: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».
Sobre el fundamento constitucional recogido en el artículo 106.2 de la Constitución española y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (véase, por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso nº 9188/1995, ponente: Mateos García).
En el presente litigio, tal y como han expuesto las partes, la cuestión esencial para determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración gira en torno a la existencia de la caída, al nexo de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento o el comportamiento, sea por acción u omisión, de la Administración demandada, y, en su caso, a la cuantificación del daño.
QUINTO . Por lo que se refiere a la existencia de la caída es preciso remitirse a los datos que se deducen de los autos y del expediente administrativo. En efecto, de acuerdo con la prueba testifical practicada, en particular de la esposa del recurrente y de otro testigo, la caída se produjo en la calle de José Echegaray, entrando por la calle de Alejandro Casona, en la acera de la izquierda, como consecuencia de que había dos baldosas recién puestas y con dos baldosas encima. Asimismo, el recurrente aporta un informe médico del Hospital Central de Asturias en virtud del cual se le diagnostica esguince de tobillo izquierdo, lo que le supone una baja desde el 17 de abril de 2000 hasta el 5 de mayo de 2000.
Ahora bien, en el expediente administrativo no consta dato alguno salvo la reclamación del ahora recurrente, lo que resulta impugnado ante este Juzgado por la parte actora que asegura haber presentado la documentación oportuna. Asimismo, se recoge un Informe del Ingeniero técnico de Vías y Transportes, un mes después del accidente, donde se señala que «el estado del pavimento en el día en que se giró visita de comprobación (17-5-00) es bueno. Efectivamente en esa zona se efectuaron obras correspondientes a un plan de choque y que fueron ejecutadas por la empresa SOLIUS» (folio 3); no obstante, también del expediente administrativo se deduce que las obras fueron recibidas por el Ayuntamiento el 1 de junio de 1999 (folio 5), sin que se haya determinado claramente si hubo o no actuación municipal en los días anteriores a aquel en el que se produjo el accidente controvertido.
Con tales datos y a la vista de tales pruebas resulta difícil considerar que efectivamente se pueda apreciar probado el nexo de causalidad entre el accidente y el funcionamiento de la Administración. En efecto, la declaración del recurrente es avalada por su esposa y por Don Pedro los dos afirman que la causa fueron varias baldosas que estaban colocadas en la acera como consecuencia de obras recientes. Sin embargo, no se ha probado fehacientemente la realización de obras por operarios municipales ni por empresas encargadas al efecto por el Ayuntamiento y si bien, el informe realizado sobre el estado del pavimento se hizo un mes después del día en que se considera sucedido el accidente caída nada permite deducir que previamente otra fuese la situación del pavimento.
En consecuencia, al no haberse probado el nexo de causalidad entre la propia realidad del accidente y el funcionamiento de la Administración, en este caso la conservación adecuada de la vía pública, no se cumple uno de los presupuestos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración; por lo que, sin que sea preciso analizar los demás, es necesario desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
SEXTO . En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de Don Oscar , contra la Resolución, de 6 de noviembre de 2000, del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo, por ser conforme a Derecho. Cada parte cargará con sus propias costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente indicados.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
