Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 763/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 763/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100659


Encabezamiento

RECURSO de CASACION Núm. 5/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A Núm. 763/04

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. José de Bellmont Mora

D. Mariano Ferrando Marzal

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalidad contra la Sentencia de esta Sala y Sección Segunda No 387/04, de 26 de marzo, dictada en el rollo de apelación No 209/03, sobre extensión de sentencia, habiendo sido parte recurrida Da Filomena y otros.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se dio traslado a los que fueron parte en el citado rollo para que formalizaran la oposición, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando no haber lugar a lo pretendido en el recurso de casación.

SEGUNDO.- Se remitió lo actuado a la Presidencia de la Sala a los efectos de señalamiento.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la posible contradicción entre el Fallo de la Sentencia No 387/04, de 26 de marzo, dictada por la Sección Segunda en el rollo No 209/03, sobre extensión de sentencia, en virtud de la cual se estimó el recurso y se declaró procedente la extensión de los efectos de la Sentencia No 106/01, dictada por el Juzgado No 7 de Valencia en el procedimiento No 326/00, y otras sobre la misma materia en las que el Fallo es diferente, las No 1.828/03 y 81/04 , recaídas en los rollos No 123/03 y 208/03, de la misma Sección Segunda, Sentencias que desestimaron los recursos de apelación contra los Autos que declararon improcedente la extensión solicitada.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se ha producido contradicción consistente en que en la Sentencia No 387/04 no se requieren los requisitos que sí son de exigir en las No 1.828/03 y 81/04, siendo la doctrina correcta la que se plasma en las Sentencias No 1.828/03 y 81/04, recaídas en los rollos No 123/03 y 208/03, por lo que debe anularse la Sentencia recurrida al quebrantar la interpretación del Derecho.

La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la doctrina sustentada en la Sentencia No 387/04, de 26 de marzo , dictada en el rollo No 209/03 por tratarse de un caso de inadmisibilidad del recurso de casación y no concurrir la necesaria triple identidad.

SEGUNDO.- En lo que respecta a las causas de inadmisibilidad del recurso que se plantean en el escrito de oposición, ha de decirse que, además de ratificar lo decidido en e los Autos de 4 y 23 de junio de 2.004 , lo que se afirma en el escrito de la parte no es cierto pues el art. 99.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo que quiere decir es que el recurso ante esta Sala sólo procede cuando no quepa casación ordinaria ni unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por aplicación exclusiva del art. 86.4, pero referida esa mención al recurso ante el Tribunal Supremo, no ante esta Sala.

En cuanto a que la Sentencia se haya dictado en única o segunda instancia, ello es irrelevante, pues el art. 99.1 nada dice al respecto. La finalidad de unificación de doctrina quedaría considerablemente mermada si se redujera al primer caso.

La doctrina y Sentencia que se cita no se estiman de considerar. La doctrina por responder a una opinión personal de quien escribe; la Sentencia por ser de otro Tribunal superior de Justicia.

Asimismo, se han de desestimar los argumentos de los apartados II y III, pues parece desconocer la parte el sistema de reparto de la Sala y Secciones que la componen y la contradicción existe y basta para ello la lectura de las Sentencias que se citan en el escrito del letrado de la Generalidad, así como la aplicación de Derecho autonómico , leyes 14/97 y 9/99.

TERCERO.- La Sentencia 387/04 basa su fallo en que no debieron exigirse a quienes interesaron la extensión de efectos más requisitos que los requeridos a quienes obtuvieron a su favor la Sentencia 106/01. De esta manera extiende los efectos a todo el personal interino que ocupa plaza transferida, sea cual sea la fecha de su toma de posesión.

En las Sentencias No 1.828/03 y 81/04 sí se exige ese segundo requisito pues ello deviene obligado conforme a lo previsto en las leyes 14/97 y 9/99.

Esta Sala y Sección Segunda, además de las Sentencias antes citadas, ha dictado la de 22 de abril de 2.004 , recurso No 936/00, en la que se afirmó que "La prueba documental acordada para mejor proveer ha puesto de manifiesto que sólo dos de ellos, los Srs. ..., desempeñaban plaza transferida a la Comunidad Valenciana en 1.984 y lo hacían desde febrero de 1.995, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1.997 que se pretende aplicar. Los demás, pese a que desempeñan las plazas desde 1.995, éstas fueron creadas en 1.994, 10 años después de la transferencia. Uno de los actores fue nombrado en febrero de 1.999, después de la entrada en vigor de la Ley 14/97. Consiguientemente , sólo a los Srs. ... les es de aplicar la normativa de la Disposición Adicional Octava de la Ley 14/97, que exigía ocupar plazas que en su día fueron transferidas a la comunidad Valenciana, además de estar ocupándolas en el momento de la entrada en vigor de esa Ley, requisito evidente".

Los otros requisitos a que se refiere el Auto del juzgado de 27 de marzo de 2.003, haber sido funcionario interino del estado y que las plazas pertenezcan al cuerpo de funcionarios sanitarios locales, no son de exigir. El primero, porque la normativa de la Generalidad Valenciana se refiere a los funcionarios que ocupen las plazas en el momento de dictar las leyes; el segundo, por ser evidente que las plazas has sufrido una remodelación y cambio de denominación , siendo sólo de exigir que las plazas que se ocupan sean las antiguas de sanitarios locales transferidas en el R.D. 2.103/84, pese a que su nombre y contenido ya no sea el mismo.

CUARTO.- Conforme al primer inciso del apartado 5 del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción, "el incidente se desestimará, en todo caso , cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de justicia en el recurso a que se refiere el art. 99". Esta desestimación es , como indica la norma, en todo caso. No obstante ello, puede proceder también la desestimación si no se cumplen los demás requisitos establecidos; el esencial es que no exista la misma situación jurídica individualizada, que no ha de confundirse con igual situación fáctica.

Esta Sala, en Sentencia dictada por la sección Segunda en fecha 8 de junio de 2.004 , en el rollo No 76/04, declaró que "aún cuando pudiera estimarse que existe idéntica situación jurídica entre el caso resuelto por la Sentencia y el del solicitante de extensión, la proscripción de extensión al caso que nos ocupa vendría impuesta a partir de los propios términos del art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción en la medida que la doctrina sentada en la Sentencia cuya extensión se pretende es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo acogida por esta Sala y Sección Segunda en las numerosas ocasiones en las que se abordó similar cuestión y se concluyó en sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte actora. Por todo lo expuesto, es procedente la estimación del recurso de apelación por cuanto ha de aplicarse el apartado 5 del art. 110 al ser contraria la extensión a la jurisprudencia y a la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia, procediendo la revocación del Auto y la declaración de no pertinencia de la extensión solicitada y concedida, único objeto de estos autos y de pronunciamiento en esta Sentencia".

La aplicación al caso de este recurso de casación de la doctrina expuesta nos lleva a declarar que la fundamentación de la Sentencia 387/04 no es la correcta y sí la es la de las Sentencias No 1.828/03 y 81/04, recaídas en los rollos No 123/03 y 208/03.

QUINTO.- Al constar en el Auto de 27 de marzo de 2.003 [Fundamento Cuarto] que, de los seis solicitantes de extensión, tres de ellos reunían los requisitos , ha de declararse que a ellos, los Srs. Victor Manuel , Ricardo y Filomena sí les es de aplicar la extensión, por lo que la Sentencia recurrida en casación debe mantenerse parcialmente, aunque no por su fundamentación sino por la aplicación de la doctrina correcta de esta Sala al respecto. Los demás solicitantes, Srs. Carlos Manuel, Humberto y Luis Francisco, no cumplían los requisitos.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de casación, si bien parcialmente, y la revocación de la Sentencia, dejándose sin efecto la extensión de Sentencia respecto de los solicitantes Don. Carlos Manuel , Humberto y Luis Francisco y manteniendo la acordada respecto de Don. Victor Manuel , Ricardo y Filomena, bien entendido que por los razonamientos que constan en el Fundamento anterior.

Asimismo se declara que la doctrina correcta en la extensión de los efectos de la Sentencia No 106/01 , dictada por el Juzgado No 7 de Valencia es "exigir como requisitos desempeñar plaza transferida a la Comunidad Valenciana en 1.984 y hacerlo desde antes de la entrada en vigor de la Ley 14/97 que se pretende aplicar".

SEPTIMO.- Las costas de este recurso no se imponen a la parte recurrente, al haber estimadas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la Sentencia de esta Sala y sección Segunda No 387/04, de 26 de marzo, dictada en el rollo de apelación No 209/03, sobre extensión de Sentencia, la cual se casa, quedando los efectos de extensión de Sentencia conforme se ha expresado en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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