Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 763/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 438/1999 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 763/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )438/1999

Partes: Jose Miguel C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

Codemandado: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 763

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 438/1999, interpuesto por Jose Miguel , representado por el Procurador GLORIA FERRER MASSANAS, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL , representado por el LLetrat de la Generalitat y contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador .ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador GLORIA FERRER MASSANAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en reclamación de la indemnización correspondiente a los perjuicios constituidos por la pérdida de visión en un ojo por desprendimiento de retina secundario a una intervención de cataratas.

Ni en el escrito de reclamación administrativa ni en la demanda se expresa con precisión el acto o los actos médicos objeto de reproche ni el específico título de imputación. Si bien de tales escritos se desprende que aquellos son los subsiguientes a la intervención de cataratas mencionándose el retaso en el diagnóstico y por consiguiente en la intervención correspondiente al desprendimiento de retina.

Por otra parte, por la representación de la demandada se ha alegado extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que por la demandante se haya argumentado cosa alguna al respecto, pudiendo haberlo hecho en trámite de conclusiones.

SEGUNDO.- Ha de ser apreciada la alegada extemporaneidad, conforme al artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que lleva a una sentencia de inadmisión tal como dispone el artículo 69.e) de la msima ley .

En efecto, la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación fue notificada, según se acredita por acuse de recibo del Servicio de Correos, en el domicilio señalado en el escrito de reclamación administrativa, siendo recepcionado por persona habida en el mismo, identificada con su nombre y apellidos y número de D.N.I, que suscribió el aviso, el día 7 de enero de 1999, constando en la resolución el oportuno pie de recurso con correcta expresión del plazo, con lo que la práctica de la notificación se ajustó a cuantos requisitos establece el artículo 59 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre .

Validez de la notificación que abría el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, computados de fecha a fecha, y que había vencido el 19 de marzo de 1999 cuando se presentó el escrito ante este Tribunal.

TERCERO.- Pudiendo añadirse que, siendo preciso para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Adminstración sanitaria, la omisión de las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales en aplicación de la de ontología médica, el caracter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo a la falta de adecuación objetiva del servicio prestado -SSTS de 9 de marzo de 1998, 10 de octubre de 2000 y 4 abril de 2000 - la pretensión no podía prosperar atendiendo al fondo de la cuestión, pues si bien se ha de dar por cierto que un retraso excesivo en la intervención habría de empeorar el pronóstico, y en este caso el proceso era severo, tal como informó uno de los centros intervinientes, no obstante en ninguno de los informes médico periciales aportados se indica que se produjo tal retraso, y por el contrario en el del CRAM se expone que el tiempo transcurrido hasta la intervención no fue demasiado importante ni habría cambiado los resultados, en tanto que por la Unidad de Medicina Legal y Forense de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona se informa que no existe ningún dato que permita plantearse defecto clínico asistencial, valorándose como adecuados todos y cada uno de los actos asistenciales.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 438/1999 interpuesto por D. Jose Miguel contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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