Última revisión
11/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 763/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1813/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 763/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100416
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00763/2010
RECURSO DE APELACIÓN 1813/2009
SENTENCIA NÚMERO 763
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1813/2009, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , nº NUM000 , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 116/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 116/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 12 de junio de 2008, por la que se deniega la licencia solicitada, en expediente nº NUM001 y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de junio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 14 de julio de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 11 de Marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 " de Madrid, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el P.O. 116/08 , que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid en fecha 12-Junio-2008 que denegó la licencia para obras de reestructuración puntual e instalación de ascensor en el citado edificio con catalogación estructural, solicitada en el expte. NUM001 .
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que solicitó precisamente nuevo informe de la "CIPHAN" para que emitiera informe tras una inspección ocular en la que se pudiera apreciar que el ascensor no altera la configuración de la escalera de forma sustancial.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).
Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.
CUARTO.- En el presente supuesto, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo, toda vez que de los informes técnicos obrantes en autos emitidos tanto por la CIPHAN como por los servicios técnicos municipales, resulta indubitado que nos hallamos ante un edificio de protección estructural, cuya estructura, no puede ser alterada ni modificada, por lo que no se puede licenciar ninguna obra que haya alterado dicha estructura en mayor o menor medida. Dichos informes no han sido desvirtuados por prueba de carácter técnico que acredita que la escalera no ha sido modificada; prueba que corresponde a la parte apelante, toda vez que tanto la Corporación Municipal como la CIPHAN emiten sus informes en base al proyecto presentados, que es el que llega a integrar el contenido de la licencia en el caso en que se conceda, y en base al cual se deniega, si dicho proyecto incumple la normativa de Planeamiento vigente. Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el P.O. 116/08 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
