Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 763/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 223/2011 de 20 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 50 min

Tiempo de lectura: 50 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 763/2011

Núm. Cendoj: 28079330072011100678


Voces

Funcionarios interinos

Funcionarios públicos

Trienio

Derecho Comunitario

Estatuto Básico del Empleado Público

Principio de igualdad

Presupuestos generales del Estado

Comunidades europeas

Representación procesal

Seguridad jurídica

Funcionarios civiles del Estado

Cuestiones de fondo

Escrito de interposición

Recurso de amparo

Retroactividad

Retribuciones funcionariales

Recaudación en período ejecutivo

Empleados de la Administración Pública

Prejudicialidad

Personal laboral

Principio iura novit curia

Poderes públicos

Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00763/2011

APELACIÓN 223/11

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil once.

VISTO el recurso de apelación número 223/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de la Comunidad de Madrid por su servicio jurídico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid de 20 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento 315/2009 , en el que es apelada D.ª Virginia .

Antecedentes


Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de esta Villa dictó sentencia final en el Procedimiento 315/2009 en cuya parte dispositiva se acuerda estimar 'el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Virginia contra la CAM frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 11 de noviembre de 2008, en concepto de complemento de antigüedad del personal estatutario temporal, declarando el derecho de la parte demandante a percibir trienios reconociendo los servicios prestados según la certificación obrante en el expediente administrativo, y condenando a la CAM al abono de dichos trienios así como los atrasos desde el 1 de octubre de 2004, con intereses legales y sin condena en costas'.

Segundo.- Notificada que fue la anterior sentencia a las partes, por el letrado de la demandada se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 13 de los corrientes.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:En el presente recurso de apelación, insiste la representación procesal de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones en primera instancia, que son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, frente a lo sostenido en la Sentencia apelada, la resolución anulada en la Instancia se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el cual fue desarrollado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, precepto que se adecúa a lo dispuesto en el antedicho Estatuto; 2º.- Que en ningún caso resultaba aplicable al supuesto analizado la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , pues su ámbito subjetivo de aplicación se reduce a los funcionarios de carrera; y, en fin, 3º.- Que la Sentencia apelada vulnera frontalmente lo resuelto en Sentencia de 21 de Septiembre de 2.010 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 1/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fijó la siguiente doctrina legal: 'De conformidad con el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07 '.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, añadiendo que la Sentencia en cuestión se ajusta a lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1.999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio .

SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente forzoso es el reconocer, con la apelante, que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09 , dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07'. Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma.

Que ello sea así no quiere decir, sin embargo, que no podamos replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las precedentes Sentencias dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contensioso- Administrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985 , 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante.

TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en esta apelación, y como hemos dicho ya en Sentencia de 10 de marzo del corriente, dictada en el recurso de apelación nº 567/10 , a dichos efectos, no estaría mal comenzar poniendo de relieve que ha sido tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico el reconocer que a los funcionarios interinos les era aplicable, por analogía, y en cuanto fuera adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera con algunas excepciones, entre ellas y en lo que afecta al caso, el derecho a la percepción de niveles de remuneración determinados, (en este sentido se pronunciaba ya el artículo 105 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado).

Inicialmente la excepción puesta de relieve supuso que los funcionarios interinos incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , únicamente percibieran un porcentaje de las retribuciones básicas (el 80 por 100 en el caso de la Ley 21/1.986 de 23 de Diciembre ; el 85 por 100 tras la Ley 37/1.988, de 28 de Diciembre ; el 95 por 100 conforme a la Ley 4/1.990, de 29 de Junio ), excluidos trienios, y el 100 por 100 de las rertribuiones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran, siendo el artículo 23, apartado dos, de la Ley 31/1.991, de 30 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, el que ya dispuso que los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, percibirían el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluídos trienios, correspondientes al Grupo en el que estubiera incluido el Cuerpo en el que ocuparan vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran, excluidas las que estubieran vinvuladas a la condición de funcionario de carrera (esta previsión se reiteró en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

Este patrón se reprodujo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid ya que, inicialmente, el artículo 87.6 de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , dispuso que a los funcionarios interinos se les abonaría el 80 por 100 de las retribuciones básicas y del 100 por 100 del resto de los conceptos retibutivos complementarios que correspondieran a la plaza vacante que ocuparan transitoriamente, siendo el artículo 16.2 de la Ley 2/1.992, de 20 de Abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1.992, el que ya señaló que los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, percibirían el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluídos trienios, correspondientes al Grupo en el que estubiera incluido el Cuerpo en el que ocuparan vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran.

Este breve esbozo normativo nos permite concluir que ha sido denominador común en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto Estatal como Autonómico, el no reconocer a los funcionarios interinos el derecho al percibo de trienios que, como sabemos, es un componente retibutivo consistente en una cantidad igual para cada uno de los Grupos en que se clasifica la función pública, por cada tres años de servicio, en definitiva y en terminología de un lego en derecho, es un componente retibutivo asociable o equiparable a una especie de 'prima por antigüedad'.

Este panorama tradicional se ha visto modificado de manera sustancial por la incidencia que ha tendido en la materia la normativa Comunitaria, así como por los pronunciamientos que en torno a ella ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo por ello preciso detenerse a analizar estas cuestiones que, debemos resaltar, ni el Ministerio Fiscal ni ninguna de las partes planteó en el seno del recurso de casación en interés de la Ley 1/2.009 citado, siendo quizás por ello, y en base al limitado ámbito con el que la Ley y la Jurisprudencia configuran tal recurso, por lo que la Sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2.010 no abordó la cuestión que hoy nos ocupa, circunstancia que no evita que debamos hacerlo ahora.

CUARTO:Como ya hemos tenido ocasión de reiterar en un sinfín de Sentencias desde la dictada, con fecha 15 de Abril de 2.010, en el recurso de apelación 66/2.010, y pese a que no se haga referencia alguna a ello a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, es imprescindible destacar que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio , expresa que el objeto del mismo es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (Cláusula Primera ), aplicándose dicho Acuerdo a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro (Cláusula Segunda ). A los efectos del meritado Acuerdo, se precisa en el mismo, que se entenderá por 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado (Cláusula Tercera ). Finalmente, en su Cláusula Cuarta , regula el principio de no discriminación, al disponer que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio deprorrata temporis. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales y, finalmente, los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Por su parte, el artículo 2 de la Directiva 1999/70 /CE establece, respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite el 10 de Julio de 2.001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.

Pues bien, en el ámbito estrictamente laboral, la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , procedió a incorporar a nuestro Ordenamiento interno el contenido, entre otras, de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como expresamente se afirma en su Exposición de Motivos, incorporando, en lo que aquí se debate, un nuevo apartado al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (el Sexto ) que dispone que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato yde aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Merece destacarse que la relevancia de la Directiva 1999/70 /CE ha sido puesta de relieve por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de Mayo del 2.008 , que, con remisión a una Sentencia precedente de 7 de Octubre de 2.002, dictada en Sala General, reiteraba que tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 28 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , trasposición de aquélla, cuando dispone que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida, 'aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella Sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'.

Continuando en dicha línea Jurisprudencial, el Auto de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, de 31 de Enero del 2.008, alude a la doctrina contenida en la Sentencia de 17 de Mayo de 2.004 , sobre equiparación expresa en derechos y condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales o, dicho de otro modo, sobre la 'normalización igualitaria' entre ambos tipos de trabajadores, impuesta ya por la Directiva 1999/70 /CE, negando que exista una aplicación retroactiva de la Ley 12/2.001 , que por otro lado, se añade, hubiese estado justificada. La Directiva mencionada es aplicada por la Sala, incluso como criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso, y que a partir de la Sentencia de 7 de Octubre de 2.002 , antes citada, provoca un cambio Jurisprudencial para adaptar la doctrina de la propia Sala a la nueva situación legislativa.

La propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de Septiembre del 2.006 entre otras, ha mantenido el criterio de que, 'reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en trasposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida, ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

También el Tribunal Constitucional, en Sentencia 104/2.004 , Sala 1ª, de 28 Junio, recurso de amparo 4.360/1.998 , declara, citando los avances introducidos en la legislación laboral por la citada Directiva, que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que se pueda configurar a los trabajadores temporales, como colectivo, en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que a veces se singularizan calificándolos como trabajadores fijos, o trabajadores de plantilla, pues tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas'.

QUINTO: Dibujada la evolución que se produjo en nuestro Derecho Laboral por efecto de la Directiva de constante cita, a renglón seguido se ha de poner de relieve que la misma no fue traspuesta al ámbito de la función pública en la fecha límite que el Estado Español tenía para ello. Y no lo fue pese a que sobre la aplicabilidad al Sector Público (Función Pública inclusive) de las Directivas en materia de igualdad en el empleo, los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya eran unánimes y reiterados antes de la promulgación de la Directiva 1999/70, baste destacar, a título ilustrativo, el de 2 de Octubre de 1.997 (rec. Nº C-1/1995), en cuyo apartado 18 se precisa: ' Debe señalarse que, excluir la función pública de su ámbito de aplicación, sería contrario a la finalidad del artículo 119 . Por lo demás, el Tribunal de Justicia declaró, en su Sentencia de 21 de Mayo de 1.985, Comisión/Alemania (248/83, Rec. p. 1459), apartado 16, que la Directiva 76/207 , al igual que la Directiva 75/117 , se aplica a las relaciones de empleo del sector público. Precisó, además, que estas Directivas, como el artículo 119 , tienen un alcance general, inherente a la propia naturaleza del principio en ellas definido'.

Y precisamente respecto de la Directiva en cuestión se pronunció el Tribunal Europeo en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2.007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), reconociendo el derecho de los funcionarios interinos a percibir la retribución por trienios, al afirmar en su parte dispositiva:

'1º El concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio de 1.999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.

2º La Cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

En este sentido se razona el dicho último pronunciamiento, reafirmando la aplicabilidad de dicha normativa al personal de las Administraciones Públicas Españolas, en el apartado 25 de la Sentencia:

'A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, ya que se deduce tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( Sentencias de 4 de Julio de 2.006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de Septiembre de 2.006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).

Es más, se añade, en el apartado 27, 'Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas'.

Y en el apartado 28: 'En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador'.

Y en el apartado 29. 'La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como 'de plantilla' con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las Sentencias de 9 de Septiembre de 2.003, Jaeger, C-151/02, Rec. p. I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de Octubre de 2.004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99). Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE, párrafo tercero , sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).

En fin, se señala en el apartado 57: 'En estas circunstancias, debe entenderse que dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'.

Y se concluye en el 58: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'.

La conclusión de que la Función Pública se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 , que fue ya avanzada en el asunto Konstantinos Adeneler ( Sentencia de 4 de Julio de 2006 ya citada), se vio ratificada por la Sentencia de 15 de Abril de 2.008 (caso Impact ), que llega a proclamar la igualdad de derechos entre el personal temporal no funcionario y el funcionario comparable de las administraciones públicas irlandesas (apartado 18), reconociendo la equiparación en retribuciones y en algunos aspectos de la protección social; y por la Sentencia de 23 de Abril de 2.009 (caso Kiriaki Angelidaki ) relativa a la consolidación del empleo de los funcionarios interinos.

Estos pronunciamientos, suficientemente precisos, han sido reiterados, con mayor claridad si cabe, para el caso del Derecho Español, en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Segunda) de 22 de Diciembre de 2.010, dictada en los asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 (entre personal interino y la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia), derivados de peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra, y que concluye:

'1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva;

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la Cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco'.

SEXTO:En el Fundamento precedente hemos concluido que la Función Pública Española se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

Ocurre, sin embargo, que en la fecha límite de trasposición de la misma, que era el 10 de Julio de 2.001 como sabemos, tal trasposición no se había llevado a cabo, pues la misma no se produjo hasta la promulgación de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico, cuyo artículo 25 , que lleva por título 'retribuciones de los funcionarios interinos', dispone en su apartado segundo que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.

Debe recordarse que la mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de trasposición de esta Directiva al Derecho interno (en este sentido ver pronunciamiento tercero de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de Diciembre de 2.010 a la que ya nos hemos referido).

En este estadio de la argumentación hemos de detenernos a analizar la problemática que plantean dos cuestiones de capital importancia, a saber, si la Directiva no ejecutada a su vencimiento por el Estado Español en el aspecto debatido engendra derechos a favor de los particulares afectados o, dicho en otras palabras, si la Directiva, en el supuesto de haber vencido el plazo de ejecución sin que España la hubiera desarrollado en su derecho interno respecto al personal que presta sus servicios para las Administraciones Públicas como personal interino, es directamente aplicable a éstos y, además, cuáles serías los efectos de una trasposición limitada, insuficiente, incompleta o deficiente de la Directiva.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado hace ya tiempo 'la eficacia directa vertical' de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Rati, 148/78 , y 12 de Enero de 1.982, Becker 8/81 , se condiciona la invocabilidad de una Directiva y su efecto directo, a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que desde el punto de vista de su contenido la Directiva sea clara y precisa e incondicional en el sentido de que funde una obligación concreta desprovista de ambigüedad. Esta carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5- hoy 10- y 189- hoy 249 - del Tratado, que en virtud del efecto útil de la Directiva, fundamentan el derecho del particular a invocar a su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone ( Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Ratti 148/1978 , 19 de Enero de 1.982 , Becker 8 / 1.981, 26 de Febrero de 1.986 , Marschall 152/1.984, 20 de Septiembre de 1.988, Moormann 190/87 y 26 de Septiembre de 2.000 , IGI - Investiments Inmobiliarios SA).

Quiere ello decir que siempre que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado su trasposición en los plazos previstos o la haya efectuado de forma incompleta o deficiente, estando los Jueces nacionales obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria.

Por tanto, si el Estado Español debía adoptar determinadas medidas en la materia que nos ocupa y no las adoptó en el plazo señalado en la Directiva, o lo hizo deficientemente, su propia inacción o defectuoso proceder no podía malograr el ejercicio de los derechos, para los particulares afectados, que resultan de la Directiva.

En cuanto al carácter vinculante y preferente del Derecho comunitario, no debe olvidarse que el efecto directo de las Directivas puede ser observado por el Juez nacional incluso sin necesidad de que el particular lo invoque a su favor. El TJCE tiene declarado en este aspecto que 'el Derecho comunitario no se opone a que un Órgano Jurisdiccional nacional aprecie de oficio la conformidad de una normativa nacional con las disposiciones precisas e incondicionales de una Directiva cuando el plazo de adaptación del Derecho interno a la misma haya vencido, en el caso de que el justiciable no haya invocado ante el Órgano Jurisdiccional los derechos que le confiere la Directiva' ( TJCE, Sentencia de 11 de Julio de 1.991, Verholen, asuntos acumulados C-87/90 , C-88/90 y Convenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./90).

En efecto, el TJCE ha desvinculado la eficacia directa de la noción de invocabilidad, de manera que pueda producirse aquélla incluso de oficio ante los poderes públicos, aunque ningún particular la invoque a su favor, lo que no resulta ser más que una consecuencia inevitable de construcción teórica de la doctrina de la eficacia directa de las normas comunitarias conforme se articuló en su pronunciamiento primigenio en la Sentencia Van Gend en Loos, al proclamar que las normas comunitarias crean derechos y obligaciones que las Jurisdicciones nacionales tienen el deber de salvaguardar. Dicho de otro modo, la Directiva, una vez agotado su período de trasposición, queda integrada en el Ordenamiento jurídico nacional, y debe ser aplicada por sus Órganos Jurisdiccionales en virtud del principio 'iura novit curia'.

En consecuencia, al aplicar el Derecho interno, el Órgano Jurisdiccional nacional a la hora de interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que persigue la misma y de esta forma atenerse al artículo 189.3 del Tratado CE (actualmente artículo 249 TCE, párrafo tercero ).

De lo anterior se deduce, en primer lugar que es obligación del Juzgador Nacional realizar una exégesis de la normativa interna que sea conforme a las normas comunitarias; lo que ha venido a bautizarse como la doctrina de la 'interpretación conforme', que se dibuja desde los asuntos Von Colson y Kamann ( TJCE, Sentencia de 10 de Abril de 1.984, asunto 14/83 ), Marleasing ( TJCE, Sentencia de 13 de Noviembre de 1.990, asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/89 ) o Wagner Miret ( TJCE, Sentencia de 16 de Febrero de 1.993, asunto C-334/92 . Véase, además, la Sentencia de 11 de Julio de 2.002, Marks & Spencer, asunto C-62/00 ).

Más, si dicha interpretación conforme no es posible, cuando la norma comunitaria resulte 'incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional' (es decir hábil para desplegar el efecto directo) el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta el TJCE, por ejemplo, en Sentencia de 21 de Mayo de 1.987, Albako, asunto 249/85 ).

SÉPTIMO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento anterior es el momento de poner de relieve que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) en Sentencia de fecha 15 de Abril del 2.008 , contestó a una cuestión planteada por la Labour Court ( Irlanda) relativa a si la Cláusula Cuarta, apartado 1 , del Acuerdo Marco aplicado por la Directiva 1999/70/CEE del Consejo era incondicional y suficientemente precisa en sus términos, de modo que pudiera ser invocada por los particulares ante sus Tribunales nacionales, declarando en su parte dispositiva que 'la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999 , que figura como Anexo de la Directiva 1999/70 es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional ...', añadiendo que 'la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluye las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco'.

Este pronunciamiento ya se había efectuado en la Sentencia de 15 de Abril de 2.008 (caso Impact ), (véase su pronunciamiento segundo), por lo tanto, tratándose de una Cláusula que despliega el efecto directo la consecuencia es, como resalta en sus fundamentos 46 y 47 la Sentencia de 7 Septiembre de 2.006 (caso Cordero Alonso ), con cita de la de 12 Diciembre de 2.002 (caso Rodríguez Caballero ), que: 'Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Septiembre de 2.002 , apartado 42, ya citada) ... En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar suprevia derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia y la Jurisprudencia que allí se cita). Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo'.

Es lo que se ha venido en denominar 'efecto directo de exclusión y de sustitución', ya apuntado en las Sentencias CIA Security (de 30 de Abril de 1.996 ) y Unilever (de 26 de Septiembre 2.000 ) entendiendo que las normas comunitarias engendran directamente derechos a favor de los particulares (fundamentos jurídicos números 49 y 50 CIA Security), doctrina cristalizada en la Sentencia Landelijke (de fecha 7 de Septiembre del año 2.004 ); en virtud de los cuales una vez regulada una materia por una Directiva, como es el caso, la Ley nacional que lo hacía con anterioridad queda sustituida, deviniendo excluida al tiempo la posibilidad de que se elabore una norma nacional al respecto que no se dicte en trasposición de la misma.

En definitiva, la omisión de la trasposición, o su realización de forma incompleta, defectuosa o sin respetar el procedimiento previsto en el derecho Comunitario, debe ser subsanada por el Juez nacional en el litigio concreto del que está conociendo a través de la aplicación directa de la Directiva para salvaguardar esos derechos, aunque para ello tenga que ignorar la normativa Estatal o Autonómica, en tanto que las Directivas gozan de eficacia directa en el plano vertical, generando obligaciones para la Administración y derechos para los particulares.

Debe recordarse que nuestro Tribunal Constitucional ha venido en reconocer reiteradamente la primacía del Derecho Comunitario respecto de la Ley nacional, debiendo los Tribunales Españoles, en caso de conflicto normativo, relegar la segunda a favor de la aplicación del primero, si aquél gozase de eficacia directa. Precisamente en Declaración del Pleno de fecha 13 de Diciembre de 2.004, a requerimiento del Gobierno de la Nación para que se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y el malogrado Tratado de Roma de 29 de Octubre de 2.004, el Alto Tribunal proclamaba: 'En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su artículo 93 , la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el artículo I-6 del Tratado. Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1.986. Entonces se integró en el Ordenamiento Español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción Jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1.985, de 2 de Agosto , de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de Julio de 1.964 (Costa contra ENEL).

Por lo demás nuestra Jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho Comunitario Europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las Instituciones Comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el artículo 93 CE .

En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1.991, de 14 de Febrero , F. 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de Marzo de 1978 , y en la posterior STC 64/1.991, de 22 de Marzo , F. 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1.995, de 11 de Septiembre , F. 4, 120/1.998, de 15 de Junio, F. 4 , y 58/2.004, de 19 de Abril , F. 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento Comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de Febrero de 1.963 , y Costa contra ENEL, de 15 de Julio de 1.964 , ya citada'.

OCTAVO:Como ya hemos avanzado la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2.007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999 , que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1 , se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En consecuencia, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999 , con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del ya analizado 'efecto directo vertical'. El paso siguiente, por tanto, ha de ser analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, respeta lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.

El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , del estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.

Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconoce a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , así como el Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de Junio , por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios, todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

No se trata en este caso de resolver si la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre , y su normativa complementaria es aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es, como se argumenta, desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se han respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2.010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2.009 , sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como avanzamos, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios, esta diferenciación se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este punto debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2.007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

A su vez, la STJCE Luxemburgo (GranSala) de 15 de Abril de 2.008 , también citada ya hasta la saciedad, contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.

Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal, al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, como ya sabemos, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .

NOVENO:Siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999 , que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2.008 y 3 de Julio del 2.008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1.987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1.993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1.994 y 9 de Mayo de 1.995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1.994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1.998 y 25 de Mayo del 2.001 , entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia.

La razón objetiva que se alude por la dirección letrada de la Administración apelante para justificar la diferenciación puesta de manifiesto se reduce, exclusivamente, a que siendo el artículo 25.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, precepto básico, ello permite que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinente dentro del marco competencial que en la materia de la Función Pública dibuja el Bloque de la Constitucionalidad, de tal suerte que la Comunidad de Madrid ha optadopor un criterio, el que ya conocemos, que, se dice, no vulnera legislación alguna de aplicación.

Esta alegación, sin embargo, en absoluto puede ser compartida por esta Sección y ello, al margen de lo expuesto hasta el momento, porque la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía plena de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución) con interdicción expresa de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Carta Magna), estando la misma plenamente obligada por la normativa aplicable en el caso concreto, en el que nos ocupa la Normativa Comunitaria.

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, así como de la Directiva 1.999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio , al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilita la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica, la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal, interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los 'trienios', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70 /CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1.987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2.002 , ya citada, apartado 42) . Y en estos casos el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Esta conclusión hace que la solución a la que llegó la Sentencia apelada, plenamente respetuosa con lo expuesto, deba estimarse ajustada a derecho, siendo por ello de desestimar el presente recurso.

DÉCIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido sus pretensiones totalmente desestimadas. Se fijan las costas en 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Con costas de esta instancia, por valor de 300 euros, a la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 763/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 223/2011 de 20 de Julio de 2011

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 763/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 223/2011 de 20 de Julio de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

0.00€

0.00€

+ Información

La función pública
Disponible

La función pública

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información