Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 763/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 363/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 763/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100693


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0002649

Procedimiento Ordinario 363/2012 X- 02

RECURSO 363/2012

SENTENCIA NÚMERO 763

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Francisco Javier González Gragera.

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En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 363/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de ESTUDIO LEYVI'S S.L., contra la resolución de 16.12.11 dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 30.06.09 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se inadmitía la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución con número de expediente FTV-001177-2009-E, al no haber aportado la licencia de obras y no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1578/2008 .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de ESTUDIO LEYVI'S S.L., contra la resolución de 16.12.11 dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 30.06.09 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se inadmitía la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución con número de expediente FTV-001177-2009-E, al no haber aportado la licencia de obras y no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1578/2008 .

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

La Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) dictó resolución por la que se acordaba inadmitir la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución con número de expediente FTV-001177-2009-E, asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, correspondiente al proyecto o instalación denominado PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO DE 5,9 MW 'ARICO RENOVABLES V', al no haber aportado copia de la licencia de obras, documentación requerida en el anexo II de Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, y no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del citado Real Decreto ,

Contra la mencionada resolución, D. Bartolomé presentó recurso de alzada en el que alega lo siguiente:

El recurrente denuncia que a lo largo de todo el procedimiento de la convocatoria del segundo trimestre de 2009 la Administración no le comunicó en ningún momento que su solicitud adolecía de ciertas deficiencias al no cumplir con la totalidad de requisitos que exige la normativa, por lo que la falta de estos documentos fue arrastrada a la siguiente convocatoria, donde además no se le otorgó por parte de la Administración el plazo de diez días hábiles para subsanar los errores de su solicitud de inscripción en el Registro de preasignación. A lo que se suma que el recurrente entiende que su solicitud cumple todo los requisitos y que han sido presentados por su parte todos los documentos requeridos en el Anexo II del Real Decreto 1578/2008.

(.....)

El recurso se desestima con fundado en los siguientes argumentos:

TERCERO.- Respecto a la alegación del recurrente por la cual manifiesta que ha aportado la preceptiva licencia de obras, se señala que el procedimiento de inscripción en el Registro de Preasignación de Retribución de Instalaciones Fotovoltaicas está regulado por el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre que establece en su artículo sexto que la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, para un proyecto de instalación o instalación, se realizará, utilizando el modelo recogido en el anexo I de este Real Decreto , aportando además, copia autenticada de la documentación establecida en el anexo II del mismo. La necesidad de aportar la licencia de obras de la instalación para participar en el procedimiento de preasignación, se recoge en el citado Anexo II apartado 1, según el cual:

'l, La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el registro de preasignación será la siguiente:

(...)

Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente.

La recurrente presentó junto con la solicitud inicial de inscripción en el registro de pre-asignación, un informe de calificación territorial para el Parque Solar Fotovoltaico, y no la concesión de la licencia de obras, razón por la cual y de acuerdo con la normativa citada se inadmite su solicitud de Inscripción en el Registro de preasignación en relación con la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

CUARTO.- En relación con la alegación del recurrente en la que denuncia que la Administración no le comunicó en la convocatoria del segundo trimestre de 2009 que su solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación no era completa ya que ciertos documentos preceptivos no figuraban en el expediente, a lo que se suma que no se le ha permitido subsanar los errores de su solicitud de inscripción en la convocatoria del tercer trimestre de 2009, ya que el oficio de subsanación fue emitido el 26 de junio de 2009 y notificado al recurrente el 2 de julio de este mismo año y por otro lado la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas recurrida fue remitida el 3 de julio de 2009 y notificada al recurrente el 14 del mismo mes y año como así consta en el expediente, se señala lo siguiente:

No obstante a pesar de lo sucedido, tanto en el seno de la convocatoria del segundo trimestre de 2009 donde no se le advirtió al recurrente que su solicitud adolecía de ciertas deficiencias, como en el seno de la convocatoria del tercer trimestre de 2009 donde se ha comprobado que se han producido ciertas irregularidades en el trámite de subsanación, esto no cambia el hecho de que la instalación PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO DE 5,9 MW 'ARICO RENOVABLES V', no podía ser inscrita en el Registro de Preasignacíón en relación con la convocatoria del tercer trimestre de 2009, ya que teniendo en cuenta las siguientes fechas de los documentos requeridos de esta instalación en la convocatoria del tercer trimestre de 2009:

Fecha del punto de conexión 23/08/2007

Fecha de autorización administrativa 05/03/2008

Fecha del Aval 31/05/2007

Fecha de licencia de obra 30/01/2009

Fecha de ordenación cronológica 30/01/2009

La fecha de ordenación cronológica que le corresponde a este expediente es la de la licencia de obras que finalmente presentó para ser tenida en cuenta en la siguiente convocatoria, por ser la última fecha de los documentos presentados, acorde con lo que recoge el artículo 6.3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre y partiendo del hecho que el último proyecto inscrito con tipología II en la convocatoria del tercer trimestre de 2009 tiene fecha de ordenación el 31 de marzo de 2008, aun habiendo subsanado en tiempo y forma, la instalación del recurrente no habría resultado inscrita en dicha convocatoria al tener una fecha de ordenación cronológica posterior.

En su virtud, la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, ha resuelto desestimar el recurso de alzada Interpuesto por D. Bartolomé , contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, citada en el encabezamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico cuarto.

Contra el acto referido, la parte actora promovió recurso de alzada, y contra la resolución desestimatoria, formuló el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a la inclusión de su instalación 'Arico Renovables V' en la convocatoria del tercer trimestre del 2009 del Registro de Preasignación de Retribución, con expresa imposición de costas a la Administración.

En concreto alega que cumple y cumplía todos los requisitos urbanísticos necesarios para la obtención de la licencia de obras efectivamente concedida, puesto que solicitó el 26 de diciembre de 2007, con entrada en el Registro el mismo día, de forma conjunta la Calificación Territorial y posterior Licencia de Obras y así fue aceptada dicha solicitud por el Ilustre Ayuntamiento de Arico, produciendo todos sus efectos desde el momento de su presentación. Dicha fecha de instancia conjunta consta como tal en los documentos obrantes en el Expediente.

Alega que ha respetado la legalidad urbanística en su integridad como así lo advera que existe un informe favorable de calificación territorial, así como calificación territorial propiamente dicha, y que el Ayuntamiento otorgó licencia expresa de obras (véase última hoja del Documento n°7 del Expediente aportando fotocopia de la placa de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Arico). De idéntica forma la Administración demandada en el Expediente nunca negó que se cumpliera la legalidad.

Las licencias de obras se adquieren por silencio positivo por el transcurso de 3 meses desde la presentación en forma de la solicitud (artículo 166 del TR 112000, de 8 de mayo, de Ordenación del Territorio y Espacios Protegidos de Canarias) siempre que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 17 de noviembre de 2004 (también mencionada), cumplan las previsiones de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables dispuestas en el propio Texto Refundido. La falta de calificación territorial impediría obtener una licencia de obras por silencio. El silencio en la calificación territorial, como bien señala el Abogado del Estado, es negativo. Sin embargo, la calificación territorial ha sido otorgada y, por ello, el silencio administrativo que se produce sobre la licencia de obras puede ser positivo.

Por ello entiende que ha adquirido la licencia de obras por silencio positivo. Presentó la solicitud conjunta de calificación territorial y licencia de obras el 26 de diciembre de 2007, teniendo entrada en el registro ese mismo día. El Ayuntamiento de Arico, admitió la solicitud conjunta realizada por mi representado considerándola en forma, tramitándola y haciéndolo constar así en la licencia expresa posteriormente dictada ratificando el silencio. Y así, por el transcurso de 3 meses desde la presentación en forma de la solicitud' y cumpliendo todos los requisitos y previsiones urbanísticas necesarios adquirió el 26 de marzo de 2008 licencia de obras por silencio positivo. Así lo exige el carácter formal que tienen las normas que disciplinan el silencio, no pudiéndose interpretar de otra forma.

En consecuencia, debe concluirse que la licencia de obras fue ganada por silencio el 26 de marzo de 2008 y éste es el documento más moderno de los que determina la ordenación cronológica para la inscripción en la tercera convocatoria (3C) de 2009.

La fecha que determina el último proyecto inscrito en la tercera convocatoria (3C) de 2009 es de 31 de marzo de 2008. Así se ponía de relieve en la Resolución de 16 de diciembre de 2011 que se recurre (obrante en el Documento 07): 'partiendo del hecho que el último proyecto inscrito con tipología 11 en la convocatoria del tercer trimestre de 2009 tiene fecha de ordenación el 31 de marzo de 2008'

Todo ello determina el derecho de la Planta Solar Fotovoltaica 'Arico Renovables V' a la inscripción de la misma en el Registro de Pre-asignación de Retribución y su entrada dentro del cupo de la tercera convocatoria (3C) de 2009.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones rebatiendo cada uno de los motivos expresados y pide que se confirmen los actos impugnados.

TERCERO.- En primer lugar debe hacerse una breve recapitulación de las normas implicadas, comenzando con el artículo 6 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre (en la redacción vigente hasta el 8 de diciembre de 2011), de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología:

Artículo 6Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución

1.La solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, para un proyecto de instalación o instalación, se realizará, indicando los datos recogidos en el anexo I de este real decreto, aportando además, copia de la documentación establecida en el anexo II del mismo. Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La solicitud se realizará para la misma unidad de instalación que hubiera sido tramitada ante el órgano competente, y en particular, no podrá presentarse solicitud para una instalación constituida por una agrupación de instalaciones que hubieran sido tramitadas de forma independiente ante el órgano competente.

2.Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la solicitud se presentará exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo establecido en el anexo III del presente real decreto para la convocatoria en la que se desee inscribir el interesado.

Todas las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

El titular del proyecto o instalación, deberá presentar una solicitud para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores.

3. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las mismas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a ordenarlas cronológicamente, dentro de cada uno de los tipos y subtipos previstos en el artículo 3, considerando, para cada una de ellos, la última fecha de los documentos a que hace referencia el anexo II de este real decreto. Una vez ordenadas se procederá a la asignación de retribución empezando, por las fechas más antiguas y hasta que sea cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria en cada tipología. La cobertura de cada cupo se hará por exceso, es decir, la última solicitud que sea aceptada será aquella, para la cual, su no consideración supondría la no cobertura del cupo previsto.

En caso de igualdad de fecha para varias solicitudes, éstas se ordenarán, considerando como fecha preferente, por este orden, la de autorización administrativa, la de licencia de obras, y por último la de depósito del aval, y en caso de igualdad, tendrá preferencia el proyecto de menor potencia.

Cuando el exceso respecto del cupo previsto supere el 50 por ciento del mismo, el exceso de potencia respecto de la última solicitud cuya no consideración supondría la no cobertura del cupo, se detraerá de las solicitudes con igualdad de fechas, proporcionalmente a la potencia de cada solicitud.

4.Aquellos proyectos a los que se les asigne potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria. El resto de solicitudes serán desestimadas en la convocatoria. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 anterior, comunicando, en su caso, que la documentación presentada sigue siendo válida y no tiene que volver a ser presentada.

5.La primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución será la correspondiente al primer periodo temporal de 2009, de acuerdo con lo previsto en el anexo III de este real decreto.

Por su parte, el Anexo II de la disposición, establece:

ANEXO II

Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución

1.La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el registro de preasignación será la siguiente:

a)Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, se aportará exclusivamente concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, no será necesaria la aportación de este documento.

c)Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , o, en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real decreto otorgado por el gestor de la red.

d)Inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, si la instalación dispusiera de ella.

2.Hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, para las instalaciones de potencia igual o inferior a 100 kW, no será necesaria la presentación de la Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y en su lugar se presentará la concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

3.A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se considerará la fecha de la concesión del acceso y conexión a la red correspondiente, en lugar de la fecha de la autorización administrativa, sin perjuicio de la obligación, en su caso de presentación de dicha autorización.

4.A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, no se tendrá en cuenta la fecha de presentación del aval correspondiente sin perjuicio de la obligación, de presentación de su resguardo entre la documentación exigida en el apartado 1 de este anexo.

5.A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones y asignación de retribución prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se comenzará la asignación por aquellas instalaciones que dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial dependiente del órgano competente, manteniendo el criterio cronológico de los documentos a que hacen referencia los párrafos a), b) y d) del apartado 1 de este anexo. Una vez asignada la retribución para las instalaciones que dispusieran de inscripción definitiva, si no se hubiera cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria, continuará la asignación para el resto de solicitudes. A partir de la convocatoria del tercer trimestre de 2009, no se considerará la fecha del apartado 1.d) de este anexo a los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 del presente real decreto.

CUARTO.- En este caso, consta del acto administrativo impugnado que ' La recurrente presentó junto con la solicitud inicial de inscripción en el registro de pre-asignación, un informe de calificación territorial para el Parque Solar Fotovoltaico, y no la concesión de la licencia de obras, razón por la cual y de acuerdo con la normativa citada se inadmite su solicitud de Inscripción en el Registro de preasignación en relación con la convocatoria del tercer trimestre de 2009'.

El documento que aporta ahora junto con su demanda y que pretende que es la solicitud de la licencia (que supuestamente habría obtenido por silencio positivo), es un escrito dirigido al Ayuntamiento de Villa de Arico de fecha 26.12.07, donde solicita ' que sirva disponer se extienda la correspondiente Calificación territorial y la posterior licencia de obras para la ejecución de las obras solicitadas'.

Sin embargo, como la Abogacía del Estado argumenta, debe distinguirse entre la licencia y la calificación territorial.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, regula la calificación territorial en el artículo 62 -quinquies:

Artículo 62-quinquiesCalificación Territorial

1. La Calificación Territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal. No será necesaria la Calificación Territorial cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la correspondiente ordenación pormenorizada.

2. El otorgamiento de la Calificación Territorial requiere solicitud de interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar.

El procedimiento para su otorgamiento habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:

(.....)

De tal precepto se deduce que la calificación territorial es necesaria obtenerla con antelación a poder solicitar la licencia municipal y que la misma no puede obtenerse por silencio positivo, puesto que el silencio por exceso del tiempo contemplado para resolver el procedimiento, tiene sentido desestimatorio.

Así pues, el escrito dirigido al Ayuntamiento de Villa de Arico de fecha 26.12.07, puede considerarse como el escrito donde solicita la calificación territorial del terreno a efectos de la instalación pretendida, pero no como solicitud de licencia, puesto que éste es un procedimiento posterior, que solo puede iniciarse (a efectos de comenzar el cómputo a efectos del silencio positivo), una vez que ya se ha obtenido la previa y preceptiva calificación territorial.

Consta que con fecha 30.01.08 el Ayuntamiento de Villa de Arico, informa favorablemente a la calificación territorial, pero tal informe ni puede considerarse como la calificación territorial ni mucho menos como la licencia de obra, y pese a ello es el documento que se presenta junto con la solicitud de inscripción en el Registro de pre asignación.

Debe tenerse presente que la calificación territorial solo puede ser otorgada por el Cabildo Insular y tras completar un procedimiento con dos fases:

Fase inicial municipal, para informe por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, sin efecto, podrá reproducirse la solicitud directamente ante el Cabildo 1 Insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable.

Fase de resolución por el Cabildo Insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en su caso, de información pública por plazo de un mes.

El documento que aporta como licencia de obras figura es la última hoja del Documento 6 del expediente administrativo, constitutivo de la copia de la placa de la licencia, donde se dice expresamente que la licencia fue concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30.01.09 y por lo tanto esta es la fecha en que debe ser entendida concedida dicha licencia puesto que no puede jugar un silencio positivo antes de que se conceda la calificación territorial por las razones apuntadas. Ni siquiera el recurrente justifica cuando se le concedió expresamente la calificación territorial, por lo que no es conforme a Derecho entender dicha licencia concedida en la fecha en que pretende (26.03.08) y por silencio positivo, cuando no se justifica que antes de dicha fecha hubiera sido concedida la calificación territorial y que se hubiera pedido la licencia después de este acto expreso, al objeto del cómputo del plazo para obtener dicho acto presunto.

Por otro lado, las alegaciones que efectúa sobre que se le debió haber concedido trámite de subsanación no tendría efecto alguno, porque la subsanación no habría podido ser posible en la medida en que no se acredita ni aporta ahora que contase con una licencia de obras en la fecha en solicitó la inscripción.

En definitiva, la fecha de ordenación cronológica solo puede tener lugar cuando el interesado reúne todos los requisitos exigibles al efecto, lo que solo ocurrió en fecha muy posterior al último proyecto inscrito con esta tipología (que según la Administración es de fecha de ordenación de 31 de marzo de 2008).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- En relación con las costas, se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011, que impone las costas a la parte que hubiera visto rechazada todas sus pretensiones.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de ESTUDIO LEYVI'S S.L., contra la resolución de 16.12.11 dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 30.06.09 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se inadmitía la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución con número de expediente FTV-001177-2009-E, al no haber aportado la licencia de obras y no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1578/2008 , confirmando la actuación administrativa impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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