Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100771

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:1097

Núm. Roj: STSJ BAL 1097/2015

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00763/2015
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 295/2015
Autos Juzgado Nº PA 114/2014
SENTENCIA Nº 763
En Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el
número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante
Dª Isidora Y Dª Sonsoles , representadas por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistidas por la
Letrada Dª Irene Truyols Cantallops, y como Administración apelada el Ayuntamiento de Campos (Mallorca).
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la petición
presentada por Dª Isidora y Dª Sonsoles ante el Ayuntamiento de Campos (Mallorca) en fecha 24 de
diciembre de 2003, en la que interesaban la incoación y resolución en plazo de, primero, un expediente de
protección y restauración de la legalidad urbanística, y, segundo, de un expediente sancionador, en relación
con las obras ejecutadas por la entidad 'FRAGUIMAPE CONSTRUCCIONES S.L.' en el edificio sito en la
CALLE000 nº NUM000 esquina con la CALLE001 nº NUM001 de Campos, al margen de la licencia
NUM002 que le fue concedida, consistentes en la salida del aire del subterráneo y la existencia de vistas
directas de las viviendas NUM003 y NUM004 sobre la finca vecina, sita en la CALLE001 nº NUM005 .
El Auto nº 152, de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , declaró terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de las
pretensiones de la parte actora.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Auto nº 152, de fecha 7 de mayo de 2015 , dictado por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, con archivo de las actuaciones una vez alcanzada firmeza, imponiendo las costas a la parte actora.



SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin comparecer el Ayuntamiento apelado, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2009.

Fundamentos


PRIMERO . Como hemos mencionado en el encabezamiento, en el recurso contencioso administrativo nº 114/2014, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, se impugna la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la petición presentada por Dª Isidora y Dª Sonsoles ante el Ayuntamiento de Campos (Mallorca) en fecha 24 de diciembre de 2003, en la que interesaban la incoación y resolución en plazo de, primero, un expediente de protección y restauración de la legalidad urbanística, y, segundo, de un expediente sancionador, en relación con las obras ejecutadas por la entidad 'FRAGUIMAPE CONSTRUCCIONES S.L.' en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 esquina con la CALLE001 nº NUM001 de Campos, al margen de la licencia NUM002 que le fue concedida, consistentes en la salida del aire del subterráneo y la existencia de vistas directas de las viviendas NUM003 y NUM004 sobre la finca vecina, sita en la CALLE001 nº NUM005 .

El Auto apelado declaró la terminación del procedimiento por considerar que el demandante había obtenido una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, en virtud del artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), ya que la Administración demandada dictó una resolución expresa por la que se incoó un expediente sancionador, por un lado, y un expediente de restauración de la legalidad urbanística, por el otro. La resolución de tales expedientes corresponde al Ayuntamiento, no al Juzgado, careciendo de objeto la pretensión. No se puede pretender la continuación del proceso contencioso ante la eventualidad de que caduque el expediente, siendo ajena al proceso la denunciada incompetencia del órgano que ha dictado estas resoluciones administrativas.

La parte apelante sostiene en esta sede que no era procedente la conclusión de la tramitación de los autos, al no haberse producido una verdadera satisfacción extraprocesal de sus pedimentos. Argumenta que si bien es cierto que se han iniciado sendos procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, sin embargo no se han terminado, como se pretendía en la reclamación administrativa y en en el escrito de interposición del recurso contencioso, reiterando que la Administración puede no resolver en plazo, generando la caducidad, así como que no consta acreditada la competencia del Concejal de Urbanismo para dictas estas dos resoluciones.



SEGUNDO . Para resolver si el Auto apelado decidió correctamente la finalización del recurso contencioso administrativo, conviene poner de relieve que, según doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25.5.1999 , de 20.12.1990 y de 8.2.1989 , la satisfacción extraprocesal viene a eliminar el objeto del proceso por haber reconocido la Administración demandada, de modo pleno y total, las pretensiones de la parte demandante, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida. No basta, pues, que la Administración haya reconocido sólo alguna de las pretensiones de la parte actora sino que es necesario que la decisión coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso, de tal forma que, si no existe un reconocimiento total extraprocesal de dichas pretensiones, no puede haber lugar a la terminación excepcional del proceso ya que se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que no podría obtener el debido reconocimiento de todas sus peticiones procesales.

Por otro lado, el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que 'Si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.' La figura de la satisfacción extraprocesal ya era reconocida en el artículo 90.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956 , cuya regulación es idéntica a la actual.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1996 sostiene que '... al escrito de ésta de fecha de presentación de 26 de noviembre de 1990 aludido en el apartado g) del primer fundamento de derecho de ésta, interpretado a la luz del artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 89 de la misma, únicamente cabe considerarlo, pese a su alusión a 'allanamiento' de la Administración, como un escrito de desistimiento respecto de la petición del apartado a) de la súplica de la demanda, por cuanto la Administración no se allanó, que hubiera requerido un acto procesal y que, ciertamente, hubiera conducido a una sentencia estimatoria, sino que hizo una satisfacción extraprocesal de un pedimento de la pretensión, que por no ser de la totalidad de ésta, no pudo provocar una extinción del proceso y sólo dar lugar a un desistimiento parcial...'

TERCERO. En el suplico contenido en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, presentado el 24 de septiembre de 2014, las actoras interesaron que el Ayuntamiento de Campos no sólo iniciara, sino que también resolviese en plazo, tanto un expediente sancionador como también un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en un edificio colindante a terrenos de su propiedad.

El propio Auto apelado, en su Fundamento de Derecho segundo, argumenta y razona la existencia de esa satisfacción extraprocesal, cuando bastaría con un mero contraste entre lo pedido en la demanda y lo resuelto con posterioridad a la pendencia del litigio por la Administración que corroborara la coincidencia; sin esa coincidencia no se puede entender cumplido el reconocimiento 'total' que exige el precepto legal. El elemento central a tener en cuenta es la petición de la parte recurrente y no lo resuelto por la Administración, de manera que si la correspondencia de lo segundo con lo primero no es plena, no cabe hablar de satisfacción.

Las dos resoluciones administrativas dictadas el 27 de marzo de 2015 acuerdan el inicio de un expediente de 'legalización' y de un expediente sancionador, pero obviamente no resuelven los mismos, como se peticionó en sede administrativa y judicial.

En conclusión, como correlato de la doctrina y legislación expuesta, así como de las pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso por la parte demandante, resulta que la parte actora ha interesado en el presente recurso contencioso no sólo el inicio sino también la decisión de sendos expedientes de disciplina urbanística, de legalización y sancionador, por lo que no puede entenderse satisfechas sus pretensiones extraprocesalmente, a fin de no entender conforme al artículo 76 LJCA la terminación del recurso contencioso, y ello sin perjuicio del análisis que deba efectuarse sobre su admisibilidad y sus cuestiones de fondo, en su caso, por el Juzgado de instancia.

Por lo anterior, el recurso de apelación debe ser estimado, por cuanto no se ha producido una total satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el presente litigio por el actor mediante los actos dictados por el Concejal de Urbanismo el 27 de marzo de 2015, debiendo revocarse el Auto de archivo, a los efectos de que se prosiga la tramitación del recurso y se resuelva, en su caso, en cuanto al fondo.



CUARTO . En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, al haberse estimado el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el Auto nº 152/2015 , de fecha 7 de mayo dictado por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , el cual se revoca al no haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del demandante.

2º) Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado Admón. Justicia rubricado
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.