Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 76/2015 de 14 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100736


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 76/2015

Parte apelante: Salome

Parte apelada: MUTUA DE EGARA

S E N T E N C I A Nº 763/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Salome , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Camps Herreros, y asistida por el Letrado D. Àngel Aso Roldan, contra el Auto nº 170/2014, de fecha 10/12/2014, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 353/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone la MUTUA EGARSAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, y defendida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10/12/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 353/2014, dictó Auto definitivo que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte recurrente impugna el Auto nº 170/2014, de 10 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona en el recurso ordinario 353/2014, que declaró la inadmisión del recurso, al amparo del art. 51.1.c) de la LJCA .

La cuestión que se replantea en este recurso parte de que la recurrente acudió ante un Juzgado de Primera Instancia que estimó la declinatoria plateada por la Mutua. La impugnación se funda en que no se habían seguido las formalidades ni agotado la vía administrativa porque se aproximaba la caducidad de la acción y ello fue así por las graves dilaciones provocadas por el Juzgado de Primera Instancia hasta que se obtuvo la resolución que puso fin a dicha procedimiento y se desglosó la documental para presentar de nuevo la demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

Invoca el principio pro actionecuya finalidad es que una vez que se haya iniciado un procedimiento el objetivo es conseguir una resolución sobre el fondo.

En este caso, la falta de forma del procedimiento administrativo no puede perturbar el objeto del asunto, ya que versa sobre la responsabilidad civil que puede tener la parte demandada por presuntas negligencias médicas realizadas en los tratamientos aplicados a la parte actora que le provocaron unos daños y que cada día que pasa aumentan las secuelas.

Además, la parte demandada se opone a aceptar la culpa en su actuaciones -por responsabilidad civil- por lo que la falta de formalismos no afecta al procedimiento pues en el procedimiento administrativo se habría opuesto de forma clara a atender el expediente, habiendo acabado de igual forma en el Juzgado contencioso-administrativo después de una gran dilación porque el asunto deriva de un procedimiento ordinario formulado ante la jurisdicción civil que, -como formalismo, puede equipararse a una reclamación administrativa y la declinatoria de la demanda que indica que el único órgano competente para atender la causa es la jurisdicción contencioso-administrativa se puede equiparar a una respuesta negativa a atender el expediente administrativo en sus actuaciones. A tales efectos invoca, y en parte transcribe, la STS de 19 de junio de 2001 ; las SSTSJ de Madrid, de 10 de noviembre de 2000 y de 17 de septiembre de 2003 , alegando que tratan asuntos similares al presente en la medida en que concluyen que un error formal no puede perturbar el enjuiciamiento del fondo del asunto y tachando de mala fe la actuación de la demandada.

Seguidamente efectúa unas alegaciones que fundan el recurso de apelación. Critica el Auto impugnado por falta de motivación y por no respetar el alegado principio pro actionepues se limita a afirmar que el recurso solo se puede admitir contra actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa.

Considera que se ha visto perjudicada por haber planteado la demanda civil y después haber seguido la vía contencioso- administrativa, lo que, además de los perjuicios económicos, ha afectado a su derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo nuevamente -pero de forma resumida- los pasos que ha dado la parte hasta acabar inevitablemente en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, pone de relieve que la actora, el 22 de marzo de 2010, comunicó -sin asistencia jurídica- que había sido atendida deficientemente por la Dra. Elisenda , de EGARSAT y manifestó su gran descontento con la atención por aplicación de tratamientos ineficientes que son los que le han dejado las secuelas que padece en la actualidad. Considera que este escrito tuvo 'que servir como inicio del expediente administrativo de reclamación pero EGARSAT hizo oídos sordos a tal reclamación'. Además, añade, después de este escrito y de forma verbal fue transmitiendo sus quejas una y otra vez de forma reiterada, siempre desoídas. A posteriori, asesorada por facultativos y letrados decidió interponer la reclamación de responsabilidad civil contra la mutua debido a que no se había atendido ninguna de sus reclamaciones anteriores ni 'las escritas ni la verbal'.

Interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 3 de diciembre de 2012, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí. En el seno de este procedimiento, EGARSAT, una vez recibida la demanda (que 'se puede equiparar a reclamación formal y por escrito al detalle de una reclamación de procedimiento administrativo') contestó con una declinatoria por incompetencia de jurisdicción sin hacer 'remisión alguna al procedimiento administrativo previo y solo remitiendo que la demanda debería haberse interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa'. Mediante esta actuación, EGARSAT logró eludir la vía jurisdiccional civil mediante una declinatoria que comportó la imposición de las costas, lo que la ha perjudicado.

Alude que se había intentado un expediente administrativo previo con la mutua -con caso omiso. Como la demanda civil fue inadmitida por la declinatoria 'sin hacer referencia a la vía administrativa previa' entiende que se reconocen todos los pasos previos, incluida la demanda civil, dejando solo la puerta abierta de la jurisdicción competente para atender el expediente. Y ello se hizo una vez el Juzgado de Rubí les devolvió toda la documentación solicitada expresamente para interponer la demanda ante esta jurisdicción, lo que tuvo lugar el 22 de julio de 2014. Si EGARSAT no hubiera opuesto la declinatoria se hubiera podido resolver el asunto por medio de acuerdo o sentencia en el orden civil, sin más trámites innecesarios.

En definitiva, la actuación previa en la vía contencioso-administrativa fue la siguiente:

a) EGARSAT no contestó a la reclamación previa de 2010

b) No contestó ni dio respuesta a las múltiples quejas de la recurrente.

c) No atendió al fondo de la demanda civil, oponiendo declinatoria por falta de jurisdicción.

d) Intentó el archivo de las actuaciones sin ninguna intención de tratar el fondo del asunto, con el único propósito de la mala fe y con el fin de conseguir el desistimiento por desesperación de la parte.

Tras sus alegatos como conclusiones finales, solicita que la Sala resuelva de forma justa y equitativa tal como el ciudadano espera de la administración de justicia y aplique el principio pro actione,dictando resolución que revoque la del Juzgado para que se proceda a continuar el procedimiento o, subsidiariamente, se resuelva dejar en suspensión temporal el procedimiento ordinario 353/2014 hasta que la apelante reciba contestación por parte de EGARSAT a la reclamación subsidiaria que se ha formulado, copia de la cual se aporta como doc. nº 7.

SEGUNDO.-La parte apelada se opone al recurso de contrario reiterando la inadmisión de la demanda, al amparo del art. 25 y 45 de la LJCA porque en este caso no existe acto que haya puesto fin a la vía administrativa al no haber reclamado previamente la demandante en vía administrativa.

Afirma que no es imputable a la apelada que la apelante desconozca que la pretendida responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la Mutua debe discutirse ante esta especializada Jurisdicción, porque es una cuestión de orden público. Y la declinatoria que se presentó no impedía que el Juzgado hubiera apreciado su falta de jurisdicción de oficio en cualquier momento del procedimiento civil. Tampoco es imputable a la Mutua que la recurrente desconozca que para acceder a esta Jurisdicción ha de presentar previamente una reclamación administrativa algo que podía haber hecho mientras esperaba el desglose del procedimiento civil, cuyo retraso tampoco es imputable a la Mutua.

En consecuencia, sin la previa tramitación de la reclamación en vía administrativa esta Jurisdicción no puede entrar a revisar la actuación que se imputa a la Mutua lo que hace inaplicable el principio pro actioneinvocado de contrario. Tampoco la inadmisión de este recurso veta la posibilidad de que la recurrente formule la reclamación correctamente, pues caso de desestimarse el recurso podrá formular el oportuno recurso contencioso en el que se analizará la oportuna mala praxis.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.-Como ya tuvimos ocasión de resolver en nuestro Auto de 23 de julio de 2015 , ninguno de los documentos presentados podía ser admitido en esta segunda instancia por no reunir los requisitos legales. Los seis primeros por ser anteriores a la interposición del recurso -además de no ser útiles ni relevantes- y el nº 7 carece de relevancia en el presente caso porque pretende suplir la falta de agotamiento de la vía previa de modo que consiste en una reclamación previa en vía administrativa (presentada con posterioridad) pero que no guarda relación con la presente, pues se trata de una reclamación independiente a la que aquí debió haberse planteado.

CUARTO.-La razón por la que el Auto impugnado declara la inadmisibilidad descansa en que la actora no formuló la reclamación previa en vía administrativa. Ello se ampara en los arts. 25 y 51.1.c) de la LJCA y en los arts. 142 y 109 de la Ley 30/1992 . Es evidente que la resolución está suficientemente motivada y que la crítica que se hace de la misma, junto al resto de alegaciones, no puede hacer prosperar el recurso de apelación. Por otra parte, para promover dicha reclamación previa no era preciso el desglose de los documentos y, en cualquier caso, la parte podía designarlos al no estar a su disposición por causa no voluntaria y aportarlos al expediente tan pronto le fueran entregados.

Como nos dice reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el principio pro actione tiene una 'evidente repercusión práctica, por la necesaria proyección del principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37], F. 5 ; 36/1997, de 25 de febrero [RTC 1997, 36], F. 3 ; 119/1998, de 4 de junio [RTC 1998, 119], F. 1 ; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122], F. 2 ; y 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 231], F. 2, por todas), toda vez que el principio pro actioneopera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 38/1998, de 18 de febrero [RTC 1998, 38], F. 2 ; 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 207], F. 3 ; 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 63], F. 2 ; 78/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 78], F. 2 ; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122], F. 2 ; 3/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 3], F. 5 ; 78/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 78], F. 2 ; y 64/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 64], F. 2, entre otras muchas).

Lo que en realidad implica este principio es la interdicción no sólo de las decisiones de inadmisión fundadas en una interpretación de la legalidad arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, sino también de aquellas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001, 160], F. 3 ; 27/2003, de 10 de febrero [RTC 2003, 27], F. 4 ; 177/2003, de 13 de octubre [RTC 2003, 177], F. 3 ; 3/2004, 14 de enero [RTC 2004, 3], F. 3 ; 79/2005, de 2 de abril [RTC 2005, 79], F. 2 ; 133/2005, de 23 de mayo [RTC 2005, 133], F. 2 ; y 75/2008, de 23 de junio [RTC 2008, 75], F. 3).'

La recurrente imputa al Auto de inadmisión una infracción del principio pro actione. No obstante, este Tribunal no comparte tal alegato. Hay que tener en cuenta que solo en un primer momento, cuando la actora presentó un escrito ante la Mutua poniendo de relieve su disconformidad con la atención sanitaria dispensada, no actuó asistida de letrado.

La inicial demanda civil y la presente demanda contencioso-administrativa han tenido que ir suscritas por abogado, a quienes corresponde la asistencia técnica. Dichos profesionales han de conocer primero que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para enjuiciar la reclamación por responsabilidad patrimonial cuando éstas actúan en sustitución del Servicio Catalán de Salud. Del mismo modo, ha de conocer que la reclamación previa en vía administrativa es imperativa para que esta especializada jurisdicción pues entrar a revisar si concurren los presupuestos del art. 139 y s.s. de la LJCA .

Por otra parte, la articulación de una declinatoria ante la jurisdicción civil por parte de la Mutua en absoluto evidencia mala fe. Además, se trata de una cuestión procesal de orden público que ha de ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional (sin perjuicio de que pueda hacerse valer a instancia de parte, como aquí ha sucedido).

Es más, una vez conoce la falta de jurisdicción del Juzgado de Rubí, la parte actora no formuló la reclamación previa en vía administrativa sino que esperó a que se desglosen las actuaciones, petición que, como se ha dicho, no era necesaria para presentar aquella reclamación previa pues no podía acudir directamente ante esta jurisdicción. Y tal reclamación solo la ha planteado con posterioridad al tener conocimiento del Auto del Juzgado ahora impugnado.

Por todo ello, hemos de confirmar la resolución impugnada en la medida en que la declaración de inadmisibilidad no deriva de una interpretación irracional o rigurosa de las causas de inadmisión ni resulta desproporcionada, atendidas las circunstancias fácticas del caso, sino que se ajusta al espíritu de la ley y a la naturaleza propia de esta jurisdicción ( art. 106.1 de la CE y 1 , 2 y 3 de la LJCA ) de modo que ha sido la propia actividad de la recurrente la causante de que no se haya acudido previamente a la vía administrativa lo que es un obstáculo legal que nos impide entrar resolver el fondo del asunto.

QUINTO.-Finalmente, se solicita que se acuerde la suspensión mientras se sustancia la reclamación previa en vía administrativa presentada por la recurrente una vez se dictó el Auto impugnado. Pero tal reclamación es posterior al auto impugnado y habrá de seguir su propia tramitación y dará lugar, en su caso, al correspondiente recurso contencioso-administrativo que, sin duda, terminará con la resolución de forma o de fondo que corresponda; en definitiva existen elementos de conexión con este recurso pero la actividad administrativa que se revisa es distinta.

SEXTO.-Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado, lo que comporta que hayan de imponerse las costas causadas en esta segunda instancia, si bien con el límite de 300€.

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Salome , contra la resolución arriba impugnada.

2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite máximo de 300€.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de Octubre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.