Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 764/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 764/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100765

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:3754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ y Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 764/03

En el recurso contencioso administrativo núm. 597/2000, interpuesto por el Procurador D./ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en representación de D. Augusto , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1.999, por la que se desestimó la reclamación formulada por el segundo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de enero de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra requerimiento de cuotas n° 93-032470.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el TEAR, representado y defendido por el Abogado del Estado; y Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades satisfechas.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la Resolución impugnada de adverso , absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de abril de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1.999, por la que se desestimó la reclamación formulada por el segundo contra la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de enero de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra requerimiento de cuotas n° 93-032470.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia denegó la citada reclamación por "no haber hecho uso la reclamante de su Derecho a formular alegaciones, y no apreciándose de oficio la existencia de vicio o defecto alguno del que pudiera derivar la invalidez del acto impugnado".

SEGUNDO.- Ha de precisarse , en primer lugar, que no procede entrar a examinar en la presente litis las alegaciones impugnatorias efectuadas por el recurrente en cuanto a la contrariedad a Derecho de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que , como aduce el abogado del estado, no habiendo hecho uso aquél en el procedimiento de reclamación económico administrativa de su derecho a formular alegaciones, el objeto del recurso de autos ha de contraerse a dilucidar si el referido trámite de alegaciones se practicó conforme a la normativa aplicable. Ello es lógica consecuencia del carácter revisor que ostenta la jurisdicción Contencioso administrativa, y en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, 3ª, sección 2ª, en la S. de 25 de enero de 1995 - expresamente invocada por el Abogado de la Administración- dictada en un supuesto similar al enjuiciado:

"En el caso que se examina, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, en fecha 16 octubre 1987 desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta por la parte reclamante al considerar que la no presentación por ésta del escrito de alegaciones y de proposición de pruebas en el correspondiente procedimiento económico-Administrativo determina la pertinencia de la desestimación de la reclamación y la confirmación del acto Administrativo a que esta se contrae.

A la vista de lo anterior , el objeto del tema litigioso en la presente apelación queda limitado en el escrito de alegaciones a determinar si la Resolución, en forma de Acuerdo, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de fecha 23 febrero 1987 poniendo de manifiesto el expediente de la reclamación interpuesta y dando plazo para la formulación de alegaciones y proposición de pruebas, fué notificado defectuosamente, incumpliendo la previsión que se contempla en el ap. 22 art. 89,3 del Rgto. de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas aprobado por R.D. 1999/81 de 20 agosto, como sostiene el actor, o si, por el contrario , la impugnación en vía Contencioso-administrativa del referido acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Sevilla subsanó cualquier defecto de la notificación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 79,3 de la LPA , como se mantiene por la representación del Estado y ha sido entendido por la Sala de instancia, en cuyo caso, habría que considerar plenamente eficaz la notificación del acuerdo en cuestión."

En consecuencia , no habiendo efectuado el demandante alegaciones impugnatorias en cuanto a la adecuación a Derecho del mencionado trámite de alegaciones, procede la desestimación, sin más, del presente recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso Administrativo núm. 597/2000, interpuesto por el procurador D./ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT , en representación de D. Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1.999, por la que se desestimó la reclamación formulada por el segundo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de enero de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra requerimiento de cuotas n° 93-032470.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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