Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 764/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2001 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 764/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100433

Resumen:
El TSJ anula las resoluciones del Ayuntamiento que aprobó la reparcelación del sector en cuestión y la propuesta de liquidación del primer plazo de las cuotas urbanísticas, únicamente por cuanto no especifican los costes de las redes de suministro con la suficiencia oportuna que permita a los propietarios que puedan repercutir dichos costes sobre las Compañías Suministradoras. Manifiesta la Sala que para poder hacer efectivo el derecho de reintegro de los costes por parte de los propietarios, se requiere la determinación de los gastos oportunos a acometer por estos conceptos, puesto que difícilmente podrá llevarse a cabo dicha solicitud de reintegro si no se conocen los mismos.

Encabezamiento

Rec. Núm. 163/01

SENTENCIA Nº 764/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Edilberto Narbona Laínez

Magistrados:

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 28 de mayo de 2004

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 163/01, interpuesto por D. José Andrés Suárez Manteca, en nombre y representación de D. Millán y Dª. Sandra , contra el Acuerdo Plenario de 27 de octubre de 2000 del Ayuntamiento de Puçol (Valencia) y Resolución de la Alcaldía de Puçol de 22 de noviembre de 2000, por los que se aprobó la reparcelación del sector 4 SUI y se aprobó la propuesta de liquidación del primer plazo de las cuotas urbanísticas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Puçol, representada Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de mayo, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la Sentencia , a causa del exceso de trabajo de esta sección.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el Acuerdo Plenario de 27 de octubre de 2000 del ayuntamiento de Puçol (Valencia) y resolución de la Alcaldía de Puçol de 22 de noviembre de 2000, por los que se aprobó la reparcelación del sector 4 SUI y se aprobó la propuesta de liquidación del primer plazo de las cuotas urbanísticas.

Asimismo cabe señalar que el Acuerdo Plenario de 29.6.2001 (pto. 18) dispuso desestimar alegaciones y aprobar rectificación de la cuenta de liquidación, y en su punto 19 aprobar definitivamente el proyecto de urbanización del Sector Cuatro, a la par de aprobar la retasación de cargas al tiempo que no se incrementaban los gastos de gestión y honorarios.

La parte actora es titular de la parcela NUM000 Polígono NUM001 : terreno de naranjos de 49.980 m2 de la cual se segregan 1.908,19 m2 que son los que entran en la reparcelación. Afectado por la reparcelación queda un pozo de riego declarado por los interesados en 20.1.1989 pertinentemente ante al Confederación Hidrográfica del Júcar (registro 753).

El 28.6.1995 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Puçol (en adelante PGOU) que integró la finca en el sector 4 de suelo urbanizable de uso industrial. El 21.12.1999 se aprobó el Plan Parcial de dicho sector 4 y el Programa de Actuación Integrada. En dicho plan parcial (apartado 6.2.1) consta la existencia del referido pozo de riego de la parcela NUM000 del cual se afirma que:

"no es necesario extinguirlo en ejecución del planeamiento, permitiéndose normativamente que siga funcionando mientras dure su vida útil o sus propietarios lo decidan, siendo necesaria su conservación por dar servicio a fincas situadas fuera del ámbito de la reparcelación.

Por el contrario el pozo situado en la parcela NUM002 solamente da servicio a la propia finca NUM002, por lo que se procede a su valoración debido a su extinción en ejecución del planeamiento.

Se ha previsto en los costes de urbanización las reposiciones de tuberías necesarias por vías públicas, de forma compatible con la ordenación , al objeto de que el pozo ubicado en la parcela NUM000 pueda seguir dando servicio a las fincas externas a la reparcelación."

La gestión administrativa del proyecto de actuación integrada corresponde a la empresa pública GESPUL SA (de capital municipal) que tiene asignado el 5% del presupuesto de la contrata como gastos e gestión administrativa, que asciende a la cantidad de 27.796.735 ptas. y la misma cantidad de beneficio empresarial.

Pues bien, la parte actora cuestiona básicamente:

- la necesaria indemnización por el pozo de riego sito en la parcela afectada.

-La falta de especificación por el Acuerdo Plenario de 27 de octubre de 2000 de los costes de las redes de suministro, que los propietarios puedan repercutir sobre las Compañías Suministradoras, tal y como permite colegir la LRAU en su artículo 67. 1 A).

-El fraude de ley que suponen las atribuciones de los gastos de gestión y de beneficio industrial para el agente (empresa municipal). Asimismo se consideran estos gastos desproporcionados por cuanto no ejecutado el 5% del presupuesto de las obras.

-Del Decreto de 22.11.2000 se dice que no hay nada que devengar en el 6º plazo, por lo que es un plazo sin presupuesto económicamente determinado.

Sobre la base del artículo 36 de la ley jurisdiccional se impugna el Acuerdo Plenario 29 junio 2001:

- por cuanto desconoce el aprovechamiento objetivo (al parecer, sin mayor argumento , en contra del artículo 60.1 LRAU y por cuanto viene impuesto en el artículo 72.2 de la misma.

-También, pto. 19 por incrementar el coste de la urbanización de modo superior al incremento previsto en los precios aplicables a los contratos del E sin motivación alguna.

SEGUNDO.- Por cuanto a la indemnización por el pozo de riego, se afirma que debe indemnizarse con independencia del suelo y con cargo al proyecto de reparcelación en concepto de gastos de urbanización, se solicita una cantidad de 30.000.000 de ptas. Pues bien, sin necesidad de excesivos argumentos, esta solicitud debe decaer, dado que, como señala expresamente el proyecto de reparcelación , este pozo no se extingue, sino que persiste su funcionamiento mientras que los titulares quieran y se incluyen en el proyecto las obras de canalización de su suministro, siendo además que persiste en una parcela resultante que ha sido adjudicada a los actores por la reparcelación.

TERCERO.- La segunda alegación es relativa a que el Acuerdo Plenario de 27 de octubre de 2000 no especifica los costes de las redes de suministro, impidiendo que los propietarios puedan repercutir sobre las Compañías Suministradoras, tal y como permite colegir la LRAU en su artículo 67. 1 A) (Cargas de urbanización):

"1 . Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador:

A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los artículos 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el artículo 30.1 de esta Ley, incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía -si las prevé el Proyecto de Urbanización-.

No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio , salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio."

Pues bien, a este respecto la parte demandada señala que esta posibilidad de reintegro por los propietarios es operativa en el caso presente y se hace depender de que las extensiones de redes se hagan necesarias y cómo se convenga con las compañías suministradoras. Asimismo se afirma la difícil previsión de estos costes de las redes de suministro a priori y que el artículo citado no exige expresamente su previsión en el planeamiento correspondiente.

Sin embargo, cabe señalar que para poder hacer efectivo el Derecho de reintegro por parte de los propietarios , se requiere la determinación de los gastos oportunos a acometer por estos conceptos, puesto que difícilmente podrá llevarse a cabo dicha solicitud de reintegro si no se conocen los mismos.

De ahí que, haya que estimar este solícito de la parte actora y anular el acto recurrido por cuanto no determina los costes de las redes de suministro, en la medida que la falta de determinación impide que los propietarios puedan repercutir sobre las Compañías Suministradoras.

CUARTO.- Se alega por la parte actora el fraude de ley que suponen las atribuciones de los gastos de gestión y de beneficio industrial para el agente (empresa municipal). Asimismo se consideran estos gastos desproporcionados por cuanto no ejecutado el 5% del presupuesto de las obras.

Cabe rechazar tales alegaciones en tanto en cuanto no se entiende sobre qué base legal no resulta posible a la empresa que actúa como agente (de capital municipal) incluir los cotes y cargas previstos expresamente por la ley, como lo son las censuradas partidas de gestión y beneficio empresaria (art. 67 LRAU).

De otro lado, y por cuanto a la supuesta desproporción habida en las cargas , de una parte hay se afirmar que los porcentajes respetan las prescripciones legales y, de otra parte, que de la prueba practicada se deriva con claridad la estimación técnica del perito de que las cargas practicadas son proporcionadas, por lo que también cabe desestimar tal impugnación.

QUINTO.- Del decreto de 22.11.2000 se dice escuetamente en la demanda que "en el 6º plazo no hay nada que devengar, lo que parece un desatino, ya que es un plazo sin presupuesto económicamente determinado". No puede admitirse tal escueta alegación puesto que del acto recurrido al respecto, Decreto de 22.11.2000, no se deriva nada al respecto de dicho plazo y dicho desatino. Asimismo, resulta difícil derivar el perjuicio en dicho acto al respecto del plazo 6º con relación a la parte actora. Únicamente cabe señalar , para mayor claridad, que en el Acuerdo Plenario también recurrido -y no en el Decreto- se afirma que "conviene aclarar que el sexto plazo se refiere a las diferencias que en más o en menos resulte tras la aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación, a tramitar , de nuevo, con audiencia de los interesado". Así pues, nada cabe afirmar de lo alegado en la demanda y habría de ser en la referida liquidación donde en su caso derivar el "desatino" afirmado que no se desprende del acto recurrido.

SEXTO.- Sobre la base del artículo 36 de la ley jurisdiccional se impugna el Acuerdo Plenario 29 junio 2001, en primer término , respecto del punto 18 del orden del día, textualmente porque "se aduce el desconocimiento del Aprovechamiento Objetivo, definido en la LRAU, artículo 60. 1 , e Impuesto por la Ley Valenciana 6/1994, artículo 72. 2 cuando dispone: "en directa proporción a su aprovechamiento objetivo". A este respecto, tal y como informó el arquitecto redactor del proyecto en 26 de junio de 2001, dada la homogeneidad de la edificabilidad y usos del sector no hay coeficiente de ponderación alguno , y por tanto en las parcelas adjudicadas existe proporción directa entre superficie de parcela y aprovechamiento, y por tanto, entre cuotas de urbanización y aprovechamiento. Así se observó en el proyecto de reparcelación y en dicho acuerdo se refleja de nuevo.

Por cuanto a la impugnación del punto 19 de dicho acto, por incrementar el coste de la urbanización de modo Superior al incremento previsto en los precios aplicables a los contratos del estado sin motivación alguna, cabe señalar que tal y como consta en dicho acuerdo, se impugnó por diversos propietarios la falta de justificación del cobro del beneficio industrial por la empresa municipal y, debe entenderse la demanda ahora referida , no procedía la retasación en razón del artículo 67. 3, por cuanto no se acreditan las causas objetivas imprevisibles de ejecutar obras. Al respecto de dicha alegación, se recabó a la empresa municipal para ajustar los precios. La empresa así lo hizo con nueva documentación "Mediciones y Presupuesto" de 15 de junio de 2001, tras la cual, no pocos de los alegantes retiraron su reclamación siempre que -como exige la ley- en la retasación no se incrementasen honorarios y gestión u otro gasto diferente del presupuesto de licitación. Así consta en el expediente.

A la vista de lo anterior , cabe desestimar también este motivo , por cuanto tras la documentación referida de 15 de junio de 2001 aparece documentación objetiva suficiente para justificar la retasación de costas en los términos exigidos por el artículo 67. 3 de la LRAU, siendo, como se expresó en el acuerdo impugnado, que se excluían gastos de las partidas que no fuesen de la licitación global.

SEPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 163/01, interpuesto por D. José Andrés Suárez Manteca contra el Acuerdo Plenario de 27 de octubre de 2000 del ayuntamiento de Puçol (Valencia) y resolución de la Alcaldía de Puçol de 22 de noviembre de 2000, por los que se aprobó la reparcelación del sector 4 SUI y se aprobó la propuesta de liquidación del primer plazo de las cuotas urbanísticas, declarando su nulidad únicamente por cuanto no especifican los costes de las redes de suministro con la suficiencia oportuna que permita a los propietarios que puedan repercutir dichos costes sobre las Compañías Suministradoras, declarando conforme a derecho dichos actos en lo demás , sin expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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