Última revisión
05/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 764/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1475/1998 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 764/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100803
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:7188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 ) 1475/1998
Partes: Amelia C/ DEPARTAMENT DE SANTITAT I SEGURETAT SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 764/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1475/1998, interpuesto por Amelia , representado por el letrado D. JUAN ABELLA FERNANDEZ, contra DEPARTAMENT DE SANTITAT I SEGURETAT SOCIAL , representado por el letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el letrado JUAN ABELLA FERNANDEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en reclamación de la indemnización correspondiente a la secuela de causalgia que relaciona la recurrente con una deficiente praxis médica en el transcurso de una intervención de extirpación de un quiste epidermoide en la rodilla derecha.
SEGUNDO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial "El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo fin no siempre puede quedar asegurado". -STS de 4 de abril de 2000 .
En el mismo sentido la STS de 9 de marzo de 1998 refiere que se produce la relación causal cuando no se realizan las funciones que la técnica de la salud aconsejan y emplean como usaules, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario", o lo que es lo mismo, en expresión de la STS de 10 de octubre de 2000 , "carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo".
Por otra parte, y conforme al criterio establecido, entre otras, por la STS de 23 de diciembre de 1993 , "las pericias realizadas por los Organos de la Administración, ajenas a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales, por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris-tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquellas pudieran haber incurrido".
TERCERO.- En el presente caso, aunque hay que dar por cierto que a fecha 10 de diciembre de 1996 la recurrente padecía una lesión en el nervio sensitivo infrarrotuliano, que establecía, con caracter temporal, el resumen del dictamen técnico facultativo del Departament de Benestar Social, la cuestión es determinar su relación con aquella intervención tanto en su aspecto puramente mecánico o natural, como valorativo, es decir, si cabe establecer el reproche de inadecuada praxis médica.
Y aunque se ha aportado un informe de un especialista que establece que la interesada, a fecha 24 de julio de 1996 presentaba síndrome de causalgia, "como resultado de una intervención de cirugía menor en la rodilla derecha ", sin embago el CRAM informa que la estirpación de un quiste no tiene relación con la patología motora, y que no hay datos objetivos que permitan establecer la existencia de un componente funcional que pudiera explicar una patología sensitiva.
A lo que se añade que en todas las pruebas médicas realizadas en el curso de la asistencia en centros públicos, incluida neurología, se descartó una patología secundaria a la cirugía.
De manera que, considerando la prevalencia antes dicha respeco a los informes periciales de la Administración, la circunstancia de que el informe del especialista traido por la parte es enfocada como testifical, sin las garantías, por tanto, de la contradicción que son propios de una pericial, y la ausencia además de toda explicación respecto a los motivos por los que establece la relación mecánica con la intervención y de todo pronunciamiento acerca de la praxis médica, y el hecho de que por motivos no suficiente explicados por la parte recurrente no pudiera llevarse a efecto la pericial judicial que solicitó como prueba, no es posible establecer con el debido rigor la relación causal de los daños alegados con la intervención quirúrgica prestada a través del sistema público de salud, por lo que la pretensión no puede prosperar.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1475/1998 interpuesto por Dª Amelia contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
